. . . . . " Art\u00EDculo 21.-Conc\u00E9dese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsi\u00F3n Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsi\u00F3n y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N\u00BA16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del a\u00F1o 2016, un aguinaldo de Fiestas Patrias del a\u00F1o 2016, de $17.843.-. Este aguinaldo se incrementar\u00E1 en $9.154.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignaci\u00F3n familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicaci\u00F3n de lo dispuesto en el art\u00EDculo 1\u00BA de la ley N\u00BA18.987. \nEn los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habr\u00EDa recibido de no mediar la disposici\u00F3n citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deber\u00E1n pagarse a la persona que perciba o habr\u00EDa percibido las asignaciones. \nAsimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podr\u00E1n originar, a la vez, el derecho al aguinaldo a favor de las personas que perciban asignaci\u00F3n familiar causada por ellos. Estas \u00FAltimas s\u00F3lo tendr\u00E1n derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignaci\u00F3n familiar. \nAl mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este art\u00EDculo, tendr\u00E1n derecho quienes al 31 de agosto del a\u00F1o 2016 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones b\u00E1sicas solidarias; de la ley N\u00BA19.123; del art\u00EDculo 1\u00BA de la ley N\u00BA19.992; del decreto ley N\u00BA3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones m\u00EDnimas con garant\u00EDa estatal, conforme al T\u00EDtulo VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del art\u00EDculo 11 de la ley N\u00BA19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el art\u00EDculo 35 de la ley N\u00BA20.255. \nCada beneficiario tendr\u00E1 derecho s\u00F3lo a un aguinaldo, aun cuando goce de m\u00E1s de una pensi\u00F3n, subsidio o indemnizaci\u00F3n. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al art\u00EDculo 8\u00BA de esta ley, s\u00F3lo podr\u00E1 percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el art\u00EDculo 35 de la ley N\u00BA20.255 o de la indemnizaci\u00F3n establecida en el art\u00EDculo 11 de la ley N\u00BA19.129. Al efecto, deber\u00E1 considerarse el total que represente la suma de su remuneraci\u00F3n y pensi\u00F3n, subsidio o indemnizaci\u00F3n, l\u00EDquidos. En todo caso, se considerar\u00E1 como parte de la respectiva pensi\u00F3n el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario. \nConc\u00E9dese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este art\u00EDculo, que tengan algunas de las calidades que en \u00E9l se se\u00F1alan al 30 de noviembre del a\u00F1o 2016 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el art\u00EDculo 35 de la ley N\u00BA20.255 y de la indemnizaci\u00F3n establecida en el art\u00EDculo 11 de la ley N\u00BA19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del a\u00F1o 2016 de $20.508.-. Dicho aguinaldo se incrementar\u00E1 en $11.586.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignaci\u00F3n familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicaci\u00F3n de lo dispuesto en el art\u00EDculo 1\u00BA de la ley N\u00BA18.987. \nCada beneficiario tendr\u00E1 derecho s\u00F3lo a un aguinaldo, aun cuando goce de m\u00E1s de una pensi\u00F3n, subsidio o indemnizaci\u00F3n. \nEn lo que corresponda, se aplicar\u00E1n a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y s\u00E9ptimo de este art\u00EDculo. \nLos aguinaldos a que se refiere este art\u00EDculo no ser\u00E1n imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estar\u00E1n afectos a descuento alguno. \nQuienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el art\u00EDculo anterior, respectivamente, deber\u00E1n restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. \n " . . "/akomaNtoso/bill/body/article[21]"^^ . . . . . . . . . . "Art\u00EDculo 21.-"^^ . . .