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Honorable Senado:
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 1º, 19º numerales 1º, 9º, 21º y 22º y 60º numeral 20º de la Constitución Política de la República y en la Ley 19.925.
Considerando:
1.- Que en los últimos años se han realizado diversas modificaciones a la ley de alcoholes, siendo la más importante la contenida en la ley 19.925.
2.- Que tales enmiendas tuvieron por objetivo perfeccionar la normativa vigente con el objeto de mejorar la fiscalización respecto de los establecimientos de expendio, evitar alteraciones del orden público producidas tanto respecto de la comercialización como de la ingesta y en, general, promover un consumo más responsable, especialmente por parte de los jóvenes.
3.- Que con ese fin se buscó limitar el número de patentes, controlar su adjudicación y propender a un control más riguroso del funcionamiento de los establecimientos de venta de alcoholes.
Uno de los aspectos abordados fue su ubicación formulándose ciertas exigencias y facultades a los municipios respecto de los barrios y entorno y, también, a nivel particular, procurando que los expendios estén apartados de las habitaciones.
4.- Que esta última materia eliminó una antigua excepción que favorecía a los establecimientos ubicados en las regiones de Aysén y Magallanes y que les permitía, atendidas las condiciones climáticas y características de la región, eximirse de dicho imperativo.
Así, la nueva normativa resolvió modificar el artículo 157 de la ley 17.105 que si bien establecía la prohibición de funcionamiento de un establecimiento de expendio de alcoholes contiguo a una casa habitación o a un comercio de otro giro, mantenía un estatuto particular para las regiones de Aysén y Magallanes.
Durante la discusión del proyecto que concluyó en la ley 19.925 se expresó la necesidad de eliminar esta excepción por diversas razones.
Así, el Informe de la Comisión de Salud de la Cámara Alta manifiesta, en lo pertinente, que mantener una disposición especial para estas regiones “conspira contra los fines que persigue la iniciativa en informe, en cuanto introduce un factor de ambigüedad que puede hacer menos eficiente el combate contra el clandestinaje.”
Del mismo modo, el texto emitido por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento expresa que la “Comisión estuvo de acuerdo con la idea de no contemplar excepciones para determinadas zonas geográficas, cuya justificación estimó que ya se ha perdido con el transcurso del tiempo.”
5.- Que si bien se comprende el plausible objetivo perseguido, la aplicación práctica de este cambio en las reglas del juego ha tenido importantes consecuencias en las regiones aludidas, siendo ya numerosos los casos de aplicación de multas y sanciones a comerciantes infractores.
6.- Que, evidentemente, ello ocasiona un grave perjuicio a pequeños comerciantes que instalaron los establecimientos bajo otras condiciones y cuyos moderados ingresos les impiden acometer las inversiones requeridas para cumplir las nuevas exigencias, más aún cuando las modificaciones que se exigen implican costos en materia de estructura y calefacción que resultan, en dichas zonas, de costo muy elevado.
7.- Que, en atención a lo expuesto, creo necesario reestablecer una excepción transitoria que, sin afectar, la generalidad de los establecimientos ni los objetivos perseguidos por la ley exima del cumplimiento de las disposiciones aludidas a quienes hubieren obtenido su patente bajo las antiguas normas.
Tal excepción, por tanto, no será aplicable a las regiones en general, sino sólo a quienes ya habían obtenido una patente, bajo requisitos diversos a la dictación de la ley 19.925.
Por lo anterior, los Senadores que suscriben vienen en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Incorpórese en la ley 19.925 el siguiente nuevo artículo segundo transitorio:
“Artículo segundo transitorio.- La obligación contemplada en el artículo 14 no será aplicable a los establecimientos que, en las Regiones de Aysén y Magallanes, hubieran obtenido patente con anterioridad a la dictación de esta ley.
Quedarán sin efecto las sanciones vigentes aplicadas por infracción a dicho precepto.”
(Fdo.): Pedro Muñoz Aburto, Senador
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