-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/647071/seccion/akn647071-po1-ds33
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/647071/seccion/akn647071-po1-ds33-ds37
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/647071/seccion/akn647071-po1-ds33-ds34
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- dc:title = "SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO DEL SENADO RESPECTO DE ADMISIÓN DE ACCIONES JUDICIALES CONTRA MINISTRO DE TRANSPORTES, SEÑOR RENÉ CORTÁZAR"^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/ministro-de-transporte-y-telecomunicaciones
- bcnres:tieneResultadoDebate = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/acciones-judiciales
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/ministro-de-rene-cortazar
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/647071/seccion/akn647071-po1
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/647071
- rdf:value = " SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO DEL SENADO RESPECTO DE ADMISIÓN DE ACCIONES JUDICIALES CONTRA MINISTRO DE TRANSPORTES, SEÑOR RENÉ CORTÁZAR
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-
Corresponde ocuparse en la acción constitucional del señor Manuel Baquedano y otros, mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el número 2) del artículo 53 de la Carta Fundamental, solicitan el pronunciamiento del Senado respecto de si ha o no lugar la admisión de acciones judiciales en contra del señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones , señor René Cortázar Sanz. Cuenta con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
S 1089-02
--Los antecedentes sobre la acción constitucional (S 1089-02) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Se da cuenta en sesión 36ª, en 15 de julio de 2008.
Informe de Comisión:
Constitución, sesión 48ª, en 3 de septiembre de 2008.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-
Pediremos al señor Ministro y a su abogado, si lo estima procedente, que ingresen al Hemiciclo.
--Se incorporan a la Sala el señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor René Cortázar, y su abogado, señor Enrique Barros Bourie.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
Señores Senadores, el artículo 53 de la Constitución Política de la República establece que "Son atribuciones exclusivas del Senado:".
"2) Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado , con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de éste en el desempeño de su cargo;".
En sesión 36ª, ordinaria, de 15 de agosto del año en curso, se dio cuenta a la Sala de la solicitud presentada por don Manuel Segundo Patricio Baquedano Muñoz y otros para que el Senado, en ejercicio de la atribución recién señalada, declarase si ha o no lugar a la admisión de las acciones ambiental, penal y civil de indemnización de perjuicios que pretenden iniciar en contra del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, don René Cortázar Sanz .
En la misma sesión, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 198 del Reglamento, los antecedentes respectivos fueron remitidos a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, para que emitiera el informe correspondiente.
En sesión 48ª, ordinaria, de 3 del mes actual, se dio cuenta del informe de la Comisión y quedó para tabla.
En sesión 50ª, ordinaria, de 9 de septiembre del año en curso, y en virtud de lo señalado en el artículo 199 del Reglamento del Senado, se determinó que hoy la Corporación debía comenzar a tratar la solicitud ya indicada.
Las tres acciones que pretenden iniciar los solicitantes en contra del Ministro señor Cortázar, explicitadas en su escrito inicial y en uno posterior de "téngase presente", se fundan en los mismos hechos.
En efecto, los peticionarios, como se expresa en el informe de la Comisión, afirman que el señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones no ha empleado las herramientas a su alcance para forzar a los concesionarios al cumplimiento de su obligación de instalar dispositivos de poscombustión en numerosos buses del Transantiago, de lo que nacen las responsabilidades que ellos desean hacer efectivas mediante el ejercicio de las acciones judiciales que anuncian.
Indican que 3.200 buses del plan de transporte capitalino denominado "Transantiago", no han cumplido con la obligación de instalar filtros que reduzcan la cantidad de partículas contaminantes que emiten a la atmósfera. Y detallan que dichos filtros retienen y eliminan por combustión, en promedio, 90 por ciento del material particulado y 99 por ciento del hollín que producen los motores diésel, sustancias relevantes por sus efectos nocivos en la salud de las personas, ya que por su reducido tamaño pueden penetrar al torrente sanguíneo y, en consecuencia, diseminarse por todo el cuerpo.
Agregan que las Bases de Licitación Pública de Uso de Vías de la Ciudad de Santiago para la Prestación de Servicios Urbanos de Transporte Público Mediante Buses, fueron aprobadas por Resolución Nº 117, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, del año 2003.
Dentro del marco fijado por esas Bases y sus modificaciones se suscribieron, en consecuencia, los contratos de concesión con las empresas prestadoras del servicio, convenciones que, a su vez, fueron aprobadas por Resolución Nº 331, del mismo Ministerio, del año 2005.
En las Bases y en los contratos, afirman los solicitantes, se establece un sistema de multas por infracciones a las obligaciones de los concesionarios, cuyo monto inicial, que asciende a 10 Unidades de Fomento por infracción, se incrementa progresivamente a 30 y a 100, a medida que se acumulan infracciones y que, en último término, dichas infracciones pueden provocar hasta la caducidad de la concesión.
Añaden los peticionarios que Santiago padece de una contaminación ambiental crónica, la que se agrava durante el invierno y concluyen en que el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones ha sido remiso en el uso de los medios puestos a su alcance para corregir la omisión de los concesionarios que no han instalado filtros en los buses, provocándoles a los peticionarios y a los demás habitantes de Santiago un perjuicio en su salud, pues han debido respirar un aire más contaminado. Destacan sobre este particular que es aplicable a la omisión indicada el mecanismo de multas progresivas por incumplimiento de las obligaciones de los concesionarios.
Paso ahora a referirme a los tres tipos de acciones que procuran entablar los solicitantes en contra del señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Acción ambiental
Los peticionarios quieren ejercer "la acción infraccional contemplada en el artículo 59 de la ley Nº 19.300, en relación a los artículos 54 y 56 del mismo cuerpo legal.".
El artículo 53 de la referida normativa, señores Senadores, que no fue citado por los solicitantes, dispone, a la letra, lo siguiente: "Producido daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado.".
Por su parte, el artículo 54 de la citada ley dispone, en lo pertinente, en forma textual, lo siguiente: "Son titulares de la acción ambiental señalada en el artículo anterior, y con el solo objeto de obtener la reparación del medio ambiente dañado, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio, las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros.".
A su vez, el artículo 56 prescribe, literalmente, lo siguiente: "Corresponderá a las municipalidades, en conformidad con su ley orgánica constitucional, y a los demás organismos competentes del Estado, requerir del juez a que se refiere el artículo 60, la aplicación de sanciones a los responsables de fuentes emisoras que no cumplan con los planes de prevención o descontaminación, o con las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental, o a los infractores por incumplimiento de los planes de manejo a que se refiere esta ley. El procedimiento será el contemplado en el párrafo 2º del Título III de la presente ley, y a los responsables se les sancionará con:
"a) Amonestación;
"b) Multas de hasta mil unidades tributarias mensuales, y
"c) Clausura temporal o definitiva.
"En todos estos casos" -continúa el artículo- "el juez podrá, según la gravedad de la infracción, ordenar la suspensión inmediata de las actividades emisoras u otorgar a los infractores un plazo para que se ajusten a las normas.
"Si cumplido dicho plazo los responsables de fuentes emisoras continúan infringiendo las normas contenidas en los respectivos planes o regulaciones especiales, serán sancionados con una multa adicional de hasta cuarenta unidades tributarias mensuales diarias.
"Los responsables de fuentes emisoras sancionadas en conformidad con este artículo, no podrán ser objeto de sanciones por los mismos hechos, en virtud de lo dispuesto en otros textos legales.".
Finalmente, el artículo 59 de la referida ley prescribe: "Se podrá ocurrir ante el juez competente para solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 56" -al que acabo de dar lectura- "por las personas y en la forma señalada en el artículo 54, sin que ello obste al ejercicio de las acciones que en esta última disposición se establecen.".
Afirman los solicitantes que el Transantiago es un sistema "administrado por el Ministerio de Transportes", por lo que "el responsable de las emisiones del Transantiago es su autoridad administradora, vale decir, el Ministro de Transportes .". Y añaden que "esa autoridad cuenta a su vez con los medios idóneos para forzar a los operadores a cumplir con sus respectivas obligaciones", que en el caso son las de desempeño ambiental "en cuanto a reducción de emisiones mediante dispositivos de post combustión".
Añaden que son titulares de la acción infraccional que pretenden imponer.
En un escrito posterior, de "téngase presente", presentado ante la Comisión, agregan que son directamente perjudicados, junto con otros más de cinco millones de habitantes de esta ciudad (se refieren a Santiago). Ello, pues han "debido respirar durante dos períodos críticos sucesivos de contaminación" (¿) "un aire contaminado con cientos de toneladas de material particulado respirable fino".
Acción penal
A juicio de los solicitantes, la conducta del señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones configura también ilícitos penales.
Ellos serían los siguientes:
1º) El descrito en el artículo 256 del Código Penal, que a la letra prescribe:
"Art. 256. En iguales penas incurrirá todo empleado público del orden administrativo que maliciosamente retardare o negare a los particulares la protección o servicio que deba dispensarles en conformidad a las leyes y reglamentos.".
Entre paréntesis, señores Senadores, las penas a las que alude el citado artículo son "suspensión del empleo en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.".
Sostienen, además, que el señor Ministro habría incurrido en dicho ilícito porque él tenía la obligación de proteger a los habitantes de Santiago de los daños de la contaminación, exigiendo el cumplimiento de la obligación de instalar filtros en los buses más contaminantes del Transantiago. Añaden que él no ignoraba cuál era su obligación y que, a la vez, "diversas autoridades de Gobierno y Parlamentarios le hacían ver la necesidad de que esa medida de protección se llevara a efecto".
2º) El delito descrito en el artículo 177 del Código Procesal Penal, que textualmente dispone:
"Art. 177. Incumplimiento de la obligación de denunciar. Las personas indicadas en el artículo 175 que omitieren hacer la denuncia que en él se prescribe incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal, o en la señalada en disposiciones especiales, en lo que correspondiere.
"La pena por el delito en cuestión no será aplicable cuando apareciere que quien hubiere omitido formular la denuncia arriesgaba la persecución penal propia, del cónyuge, de su conviviente o de ascendientes, descendientes o hermanos.".
Señores Senadores, las personas a las que alude el artículo 175 que tienen la obligación de denunciar son, en lo pertinente: "Los fiscales y los demás empleados públicos" por "los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos".
Según opinan los solicitantes, el señor Ministro no denunció la conducta penal en la que habrían incurrido los operadores del Transantiago. Estos habrían infringido el artículo 318 del Código Penal, que sanciona al que ponga en peligro la salud pública.
3º) Añaden los solicitantes que hacen expresa reserva de las acciones que pudieren corresponderles en virtud de lo preceptuado textualmente en el artículo 239 del Código Penal, que prescribe:
"El empleado público que en las operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere que se defraude al Estado, a las Municipalidades o a los establecimientos públicos de instrucción o de beneficencia, sea originándoles pérdida o privándoles de un lucro legítimo, incurrirá en las penas de presidio menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio y multa del diez al cincuenta por ciento del perjuicio causado.".
Agregan, en síntesis, que el señor Ministro "no ha aplicado en su rigurosidad el sistema de multas y con ello ha privado al Fisco de ingresos por cientos de millones de pesos".
Acciones civiles
Por último, la presentación de los requirentes expresa de manera textual: "Con el fin de no reiterar nuevas solicitudes de autorización senatorial innecesariamente, solicitamos al H. Senado desde ya autorizar la interposición de las acciones civiles que deriven de los ilícitos penales anteriormente referidos.".
Respuesta del señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones
El informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento señala que el señor Ministro y sus abogados respondieron la petición de desafuero oralmente y en un escrito de "téngase presente".
Respecto del objetivo de la intervención del Senado en la materia que nos ocupa, expresan que se trata de lo que normalmente se denomina "desafuero civil", que "se concibe en relación con acciones civiles, es decir, con pretensiones jurídicas de índole patrimonial sobre las que debe pronunciarse la justicia.".
Como consecuencia de lo anterior, el señor Ministro y sus defensores estiman que no se debe "confundir el ámbito de la razonabilidad política de la gestión de un Ministro con el cumplimiento de obligaciones jurídicas".
Añaden que, a su juicio, han de concurrir diversos elementos para que pueda otorgarse la autorización solicitada. Estos, en síntesis, son:
"a) El solicitante debe invocar circunstancias que permitan estimar que ha podido sufrir injustamente daño a causa del comportamiento individual del Ministro;
"b) La responsabilidad debe surgir de actos ejecutados por el Ministro en el desempeño de su cargo; pero debe tratarse de actos personales del Ministro , cuyo mejor ejemplo es la suscripción de un acto;
"c) En consecuencia, la acción anunciada debe perseguir la responsabilidad civil individual del Ministro ; debe tratarse de una acción indemnizatoria, en la que los demandantes muestren un interés personal;
"d) Para que la responsabilidad individual se configure, y el daño aparezca como injusto, debe demostrarse al menos un comportamiento susceptible de considerarse como culpa funcionaria del Ministro . En consecuencia, se exige una de dos hipótesis:
"i. que el Ministro haya incurrido en una culpa grave, infringiendo una regulación jurídica que limite las facultades prudenciales de administración que pertenecen a quien maneja asuntos públicos importantes; o,
"ii. que haya abusado de sus facultades, desviándolas hacia fines de beneficio personal o de terceros.".
Agregan que si se requiere un juicio previo de admisibilidad para que se puedan ejercer acciones patrimoniales contra el señor Ministro, ello "indica que el examen que el H. Senado debe efectuar recae sobre la plausibilidad de las pretensiones de los solicitantes", por lo que esta Corporación "requiere abocarse al examen de cuestiones de fondo que determinen la viabilidad de la pretensión anunciada.".
Continúan expresando que ninguna de las acciones previstas habilita para proceder al desafuero de un Ministro , puesto que la penal no es de la competencia del Senado y que, según señala la defensa, esta Corporación tradicionalmente "ha excluido categóricamente las acciones penales del ámbito de este desafuero.". Además, la acción sancionatoria ambiental es también de índole penal, ya que -como lo dijera en la Comisión, tengo entendido, el Honorable señor Larraín - constituye una manifestación del poder punitivo del Estado.
Finalmente, en lo que dice relación a las acciones civiles que podrían emanar de los delitos imputados, ellas requieren el previo ejercicio de acciones penales ante la justicia ordinaria.
a) Acción ambiental
En lo atinente a la acción punitiva ambiental, estima la defensa que, además, es improcedente, puesto que el señor Ministro "no es responsable de ninguna fuente emisora de contaminación", y porque "las sanciones de tipo penal son, en principio, independientes del daño que alguien puede haber sufrido".
Agregan que la contaminación del aire de Santiago es "crónica", según afirman los propios solicitantes, y que hoy la contaminación producida por los buses es "muy inferior a la que existía en períodos anteriores", a lo cual habría que agregar que el Transantiago "no es un plan de descontaminación de Santiago", aunque haya supuesto una mejora respecto de la situación anterior.
Añade que los solicitantes no han probado que sufrieron daño alguno y que "sólo la condición de víctima habilita a deducir una acción indemnizatoria", para la que carecerían de legitimación activa por esta circunstancia; además, porque tales acciones se hallan, en principio, reservadas al Estado y a las municipalidades, y porque los solicitantes no pueden "arrogarse una representación popular en los términos de la Ley Ambiental".
b) Acción penal
Expresa la defensa -como se ha dicho- que la normativa constitucional, por una parte, y los precedentes invariables del Senado y la doctrina, por otra, concluyen que no corresponde a la Cámara Alta pronunciarse sobre eventuales acciones penales. Para ejercer tales acciones "sólo se requiere tener una legitimación activa, que compete en general a los Fiscales del Ministerio Público o a la víctima de los delitos de que se trate".
Agrega que los delitos imputados son inverosímiles, puesto que no puede atribuirse al señor Ministro que maliciosamente haya retardado o negado a los particulares la protección o el servicio que debe dispensarles en conformidad a la ley y a los reglamentos (artículo 256 del Código Penal).
La función esencial de dicho Secretario de Estado es elaborar políticas públicas relativas al transporte y a las telecomunicaciones, no la de proveer directamente servicios o medidas de protección a los particulares.
En lo que dice relación al deber de denunciar, que establece el artículo 177 del Código Procesal Penal, este exige del funcionario un obrar malicioso que "sólo se concibe con respecto a funcionarios que tienen entre sus competencias proporcionar directamente servicios o protección a particulares, pero no es el caso del Ministerio, en materia de contaminación.".
En todo caso -agregan-, los operadores del Transantiago pueden haber infringido obligaciones contractuales, pero no han cometido un delito penal.
Para concluir, expresan: "la circunstancia de que el supuesto delito no denunciado deba producirse en situaciones de "catástrofe, epidemia o contagio", que están lejos de concurrir en la situación actual, es suficiente para alejar toda duda de ilícito penal en el comportamiento del Ministerio, y a fortiori del señor Ministro .".
c) Acciones contra la corrupción
En lo relativo a posibles actos de corrupción que pudiere haber cometido el señor Ministro y respecto de los cuales los denunciantes han hecho expresamente reserva de derechos, manifiesta a la letra la defensa: "esta imputación, absolutamente ajena a las cuestiones que dan motivo a la solicitud, es formulada sin ningún elemento de hecho que la respalde, en forma condicional y con el único objeto de mancillar el honor de un servidor público intachable.".
d) Acciones civiles
Finalmente, en lo que concierne a posibles acciones civiles derivadas, es necesario destacar que los solicitantes han expresado que no pretenden ejercer tales acciones sobre el patrimonio del señor Ministro , por lo cual -según la defensa- "esa declaración conduce a entender que han desistido de su solicitud en cuanto se dirige a las acciones civiles que emanarían de los delitos penales que imaginan".
En su escrito de "téngase presente, la defensa abunda en otros profusos razonamientos jurídicos y de hecho en apoyo de su posición, los que no consigno por exceder el marco de esta relación.
En virtud de los argumentos expuestos, concluye la defensa pidiendo que se declare inadmisible la solicitud de desafuero del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor René Cortázar Sanz , presentada por don Manuel Segundo Patricio Baquedano Muñoz y otros.
Informe de la Comisión
Veamos ahora en forma breve el informe de la Comisión.
Como indiqué con anterioridad, en sesión de 15 de agosto, la solicitud de que se trata fue enviada reglamentariamente a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, que celebró seis sesiones en las cuales recibió al Ministro de Transportes y Telecomunicaciones , señor René Cortázar Sanz ; a sus abogados, don Enrique Barros Bourie y don José Miguel Valdivia ; a los señores Ministros: Secretario General de la Presidencia , don José Antonio Viera-Gallo Quesney , y de Justicia, don Carlos Maldonado Curti , y a los peticionarios don Luis Mariano Rendón Escobar, don Manuel Segundo Patricio Baquedano Muñoz, don Luis Hernán Márquez Valdivia, don Patricio Ricardo Herman Pacheco, don Bernardo Zentilli von Kilsdonk, don Alberto Orlando Muñoz Véliz, don Lucio Flavio Cuenca Berger, don Ricardo Acuña Acuña, doña Luzmila Isabel Peña Castro, don Eduardo Giesen Amtmann, doña Daniela Vanessa Álvarez Hernández y don Manuel Antonio Zúñiga Sandoval .
Concurrieron, asimismo, los Senadores señores Guido Girardi Lavín y Jaime Naranjo Ortiz .
Al iniciar el estudio, la Comisión pidió informes en derecho a dos distinguidos catedráticos de Derecho Constitucional: don Teodoro Ribera Neumann y don Francisco Zúñiga Urbina .
La Comisión se abocó al estudio de la normativa constitucional pertinente, que fundamentalmente se contiene en los artículos 6º, 7º, 36, 38 y 53 de la Carta.
El artículo 6º consagra el principio de la supremacía constitucional; el 7º, el de la legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado. El artículo 36 preceptúa que los Ministros son responsables personalmente por los actos que firmen y solidariamente de los que suscriban o acuerden con otros Ministros. El inciso segundo del artículo 38 prescribe que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por uno de dichos órganos puede reclamar ante los tribunales, sin perjuicio de la posible responsabilidad del funcionario que haya causado el daño.
Por último, el número 2) del artículo 53, relativo a las atribuciones exclusivas del Senado, determina el procedimiento previo que ha de seguirse ante esta Corporación si se pretende hacer efectiva la responsabilidad de un Ministro de Estado por los perjuicios que cualquier persona pudiere haber sufrido injustamente por actos de este en el desempeño de su cargo.
Luego de analizar en forma muy pormenorizada la historia y el sentido de la norma recién transcrita, desde la Carta Fundamental de 1823 hasta la que nos rige, la Comisión concluyó textualmente: "La evolución histórica de la norma del número 2) del artículo 53 de la Constitución de 1980, así como la historia fidedigna de su establecimiento, muestran que sólo se requiere la autorización previa del Senado para interponer acciones judiciales civiles indemnizatorias en contra de un Ministro de Estado .".
Añade la Comisión que una lectura coherente de nuestra Carta "permite arribar a la conclusión de que el desafuero de los Ministros de Estado sólo procede respecto de acciones civiles, pues el artículo 83 de la Ley Fundamental establece que es facultad exclusiva de un organismo autónomo y jerarquizado, denominado Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal pública en la forma prevista por la ley, sin perjuicio de la acción de la víctima, que consagra el inciso segundo de esa disposición", norma esta que no establece ningún requisito previo de admisibilidad para poder ejercer una acción penal pública, pues ese efecto tendría una interpretación que sostuviera que el ejercicio de las acciones penales está incluido también dentro del ámbito de aplicación del referido número 2) del artículo 53 de la Constitución.
En lo que dice relación a la responsabilidad civil, afirma el informe que se divide en dos tipos: uno encaminado a obtener una reparación o cese del daño -como es el caso de la acción pública existente para exigir que el dueño de un edificio que amenaza ruina lo derribe- y otro destinado a lograr una indemnización por perjuicios patrimoniales causados o a compensar el dolor y sufrimiento de las víctimas, lo que se denomina "daño moral".
A este respecto, concluye el informe: "El artículo 53, número 2), de la Constitución Política de la República se refiere expresamente a la acción que deriva de los perjuicios causados por un acto del Ministro en ejercicio de su cargo, por lo que debe concluirse que esa norma se refiere únicamente a la acción de responsabilidad civil indemnizatoria, ya que sólo respecto de ella tiene relevancia el perjuicio patrimonial ocasionado por el autor del daño que debe ser indemnizado.".
En cuanto a la responsabilidad penal, respecto de la cual los peticionarios requieren el pronunciamiento de esta Alta Corporación para accionar contra el señor Ministro , estima la Comisión, basada en los fundamentos anteriores, que la autorización del Senado no es necesaria ni procedente, puesto que los requirentes pueden accionar libremente por estos ilícitos "por las formas y procedimientos que contempla el Código Procesal Penal", y será la justicia ordinaria la que deberá determinar si tales acciones "son admisibles, si los hechos materia de las acciones efectivamente ocurrieron y si al Ministro en cuestión o a otra persona le corresponde alguna responsabilidad en ellos.".
En lo atinente a las acciones ambientales consagradas en el Título III de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente , estima la Comisión que pueden revestir tres formas, según sean los objetivos perseguidos. Primero, hay una acción indemnizatoria de los perjuicios causados por el autor del daño ambiental. Segundo, existe una acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado. Y tercero, nuestra legislación faculta a las municipalidades y a los demás órganos competentes del Estado para requerir de la justicia "la aplicación de sanciones a los responsables de fuentes emisoras que no cumplan con los planes de prevención o descontaminación, o con las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental, o a los infractores por incumplimiento de los planes de manejo a que se refiere esta ley." (se está haciendo referencia a la N° 19.300).
Estima la Comisión, textualmente, que "la única acción ambiental que podría considerarse dentro de aquellas que requieren la autorización del artículo 53, número 2), de la Constitución Política de la República, es la del artículo 53, frase final, de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, que es una acción indemnizatoria por el daño ambiental atribuible a un acto personal y culpable de un Ministro de Estado , porque sólo respecto de ella se cumplen los requisitos constitucionales. Sin embargo, los peticionarios no han solicitado el desafuero para este tipo de acción y, más aún, expresamente renunciaron a ejercerla en contra del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones .".
Añade el informe que las acciones respecto de las cuales los comparecientes solicitan la autorización de esta Alta Cámara son la destinada a obtener la reparación del medio ambiente dañado y la que tiene como propósito la aplicación de una sanción al autor de una infracción a la normativa ambiental, y puntualiza que en ninguna de ellas se "requiere la autorización previa del Senado para su interposición contra un Ministro de Estado .". Por ello -agrega el mencionado documento-, "los solicitantes, en la medida que posean titularidad activa, son libres de entablarlas directamente ante las autoridades judiciales competentes, y serán esas autoridades las que deberán resolver, soberanamente, acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción y si cabe dar lugar a las peticiones concretas que en esa sede formulen las partes.".
Por último, y en lo concerniente a la solicitud para que el Senado autorice a demandar civilmente la responsabilidad del señor Ministro por los daños patrimoniales que podrían haberse causado conforme a los delitos que se le imputan, "la Comisión es de opinión que las acciones que tienen por objeto perseguir esa responsabilidad no forman parte de las que requieren el desafuero previo, ya que ella emana de la sentencia judicial que tiene por acreditada la existencia de un delito penal y la participación culpable en él del Ministro de Estado requerido.".
Concluye el análisis hecho por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento en que "nada obsta al ejercicio de los derechos y acciones que reconocen y otorgan a las personas las normas generales sobre responsabilidad del Estado y las tendientes a establecer la eventual responsabilidad penal y administrativa del señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones .".
Señores Senadores, el referido órgano técnico, luego de sus debates, con los antecedentes recogidos y las argumentaciones que someramente he reseñado, resolvió, textualmente:
"En mérito de los fundamentos arriba consignados, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, considerando que las acciones anunciadas por los solicitantes no corresponden a alguna de las que hacen necesaria la autorización previa del Senado, conforme al artículo 53, número 2), de la Constitución Política de la República, ya que ninguna de ellas persigue la responsabilidad civil indemnizatoria directa y personal, por perjuicios causados por actos negligentes o dolosos imputables al señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, don René Cortázar Sanz , en el ejercicio de su cargo, recomienda unánimemente al Senado declarar la improcedencia del desafuero solicitado por don Luis Mariano Rendón y demás personas individualizadas al comienzo de este informe.
"Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión resolvió consignar su opinión en el sentido de que, en lo atingente a las acciones penales y ambientales anunciadas, los solicitantes son libres de interponerlas directamente ante las autoridades administrativas y judiciales ordinarias competentes, y serán esas autoridades las que deberán resolver, soberanamente, la admisibilidad o inadmisibilidad de tales acciones y si cabe dar lugar a las peticiones concretas que en esas sedes se formulen.".
Es cuanto puedo relatar a Sus Señorías.
El señor VÁSQUEZ.-
¿Cuál va a ser el procedimiento, señor Presidente?
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-
Hago presente que los Comités acordaron someter a votación de inmediato el informe que ha conocido la Sala.
El señor VÁSQUEZ .-
¿Sin debate?
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-
Así es, Su Señoría
El señor GÓMEZ .-
Me parece muy bien.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-
De acuerdo con las normas de nuestro Reglamento, estamos en condiciones de hacerlo.
El señor GÓMEZ .-
Votemos.
El señor CHADWICK.-
Es demasiado evidente, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-
En consecuencia, se procederá a la votación.
El señor VÁSQUEZ .-
¿Votar que "sí" significa aprobar el informe de la Comisión?
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
Votar que "sí" implica acoger el informe, que unánimemente rechaza la solicitud presentada.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-
En votación.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-
Terminada la votación.
El señor HOFFMANN (Secretario General).-
Resultado de la votación: 21 votos a favor y uno en contra.
El señor GAZMURI.-
Señor Presidente , por un problema técnico, al parecer, mi opción afirmativa aparece consignada como negativa.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
Habiéndose retirado del Hemiciclo algunos señores Senadores, no puedo repetir la votación, que sería el procedimiento habitual. Empero, si lo autoriza la Sala, puedo sumar la preferencia afirmativa de Su Señoría.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-
¿Hay acuerdo para que el Honorable señor Gazmuri corrija su voto?
Acordado.
--Se aprueba el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (22 votos favorables).
Votaron la señora Matthei y los señores Arancibia, Cantero Chadwick, Espina, Frei (don Eduardo), García, Gazmuri, Girardi, Gómez, Horvath, Larraín, Muñoz Barra, Naranjo, Novoa, Núñez, Ominami, Prokurica, Romero, Ruiz-Esquide, Vásquez y Zaldívar (don Adolfo).
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-
Hago presente que el Senado debe hacerles llegar a los peticionarios del desafuero, no solo el resultado de la votación, sino también el informe de la Comisión de Constitución que permitió a la Sala tomar conocimiento de su solicitud y pronunciarse. Ello, dada la importancia que reviste dicho documento, donde se indica el camino para las acciones que pretenden interponer.
El señor Secretario me señala que el informe ya fue remitido. En consecuencia, solo resta acompañar el resultado de la votación.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
Así se hará, señor Presidente .
"