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Honorable Senado:
Como Legislador, un tema que me ha preocupado desde hace años es el consumo de drogas en distintos sectores de nuestro País, esta inquietud, es la que me llevo a formar hace más de 10 años, un centro de Rehabilitación gratuito para personas drogodependientes. Esta iniciativa la he expandido por distintas comunas y Regiones del País, fue así, como abrí dos centros de rehabilitación de drogas para menores infractores de la ley de RPA. Sin embargo, pude comprobar que las derivaciones que hacen los Tribunales de Justicia a estos centros, son casi nulas, puesto que tanto Jueces, como defensores e inclusos Fiscales consideran la rehabilitación de los menores infractores como una doble penalidad, puesto que en la Legislación aparece como una pena accesoria. Interpretar la norma de esta manera, ha traído como consecuencia que los menores infractores con dependencia a sustancias psicotrópicas no reciban el tratamiento adecuado, si no, una penalidad diferente. Por otro lado está, el colapso en los centro del Servicio Nacional de Menores (SENAME), que no cuentan con la infraestructura suficiente, parta atender a la cantidad de menores que los son derivados, generándose con ello, que los adolescentes se encuentren hacinados, desconociéndose de esta manera, uno de los principales principios inspiradores de esta ley, el cual es “la reinserción social del menor”. Es así, como la misma ley señala que: “Artículo 20.- Finalidad de las sanciones y otras consecuencias. Las sanciones y consecuencias que esta ley establece tienen por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos delictivos que cometan, de tal manera que la sanción forme parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social.”[1] El artículo N°14 de la Ley, al igual que el N° 7, propenden a la rehabilitación del menor consumidor de sustancias ilicitas , pero es sólo un artículo programático, puesto que en los planes de intervención de libertad asistida especial que se presentan en Tribunales rara vez, se incluye, como lo señala el artículo „...la posibilidad de acceder a programas de tratamiento y rehabilitación de drogas en centros previamente acreditados por los organismos competentes...“. Es decir, tenemos dos artículos que propenden a la rehabilitación, sin embargo no son utilizados.
Otra falencia que encontramos en la ley es que el artículo veinte y siete de la misma, pues, no señala si es posible o no aplicar a un menor el Procedimiento Abreviado consagrado en el Código Procesal Penal, ya que, señala de manera expresa que los procedimientos aplicables serán el Simplificado o Monitorio según corresponda, pero nada dice del Abreviado, por ende, debiese entenderse que, si el Fiscal solicita una pena privativa de libertad, por ejemplo internación en un régimen cerrado, no existe la posiblidad de realizar un procedimiento Abreviado y el Juez de la causa debiese decretar que se vaya a juicio oral.
Esta ley también cae en la incongruencia- en relación a la libertad asistida simple y especial- que fija un límite de la sanción, la cual no puede exceder tres años, sin embargo si el Fiscal acusa a un menor, por un robo con intimidación por ejemplo, dicha pena va desde cinco años y un día a veinte años, luego se le rebaja un grado por estar en presencia de un menor, nos queda desde tres años y un día a cinco, pero si existe alguna agravante volvemos a la pena inicial y supongamos que el Juez considera que el rango de cuatro años calza con el delito, no puede aplicar la pena de cuatro años, por estar regidos por este límite de los tres años, siendo que en teoría debiese poder aplicarse porque se enmarca dentro de los principios inspiradores de dicha ley y dentro del marco regulador dado por la misma.
También es frecuente encontrarnos en Tribunales, con adolescentes que tienen un largo historial de conductas delictuales, sin embargo, se les sigue aplicando la Amonestación- establecida en el artículo ocho de la ley- como sanción, resultando evidente que, ésta no ha servido para alejarlo de las conductas ilegales, por lo mismo, resulta necesario ponerle un tope a la aplicación de dicha pena y propender a sanciones que realmente aparten al menos de la comisión de nuevos ilícitos y que se transformen sólo en penas programáticas, si no en una fuente de disuasión. Por otro lado, nos encontramos con menores a los cuales se les ha aplicado en reiteradas ocasiones el principio de oportunidad, que al igual que la amonestación, demuestra no ser disuasivo, ya que el adolescente sigue cometiendo ilícitos.
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO OCHO.- Modifíquese el artículo 8 de la ley Nº 20.084, por el siguiente nuevo artículo: Articulo 8º de la Ley de Responsabilidad Adolescente: “Amonestación La amonestación consiste en la reprensión enérgica al adolescente hecha por el juez, en forma oral, clara y directa, en un acto único, dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, tanto para la víctima como para el propio adolescente, instándole a cambiar de comportamiento y formulándole recomendaciones para el futuro.
La aplicación de esta sanción, en todo caso, requerirá una previa declaración del adolescente asumiendo su responsabilidad en la infracción cometida.
Los padres o guardadores del adolescente serán notificados de la imposición de la sanción, en caso de no encontrarse presentes en la audiencia.
Esta sanción sólo podrá ser aplicada con un tope de tres veces durante la vida de un adolescente, puesto que, se subentiende que de persistir el adolescente en la comisión de actos ilícitos, pese a la imposición reiterada de dicha pena, ésta no ha resultado ser una medida idónea para alejarlo del mundo delictual.
ARTÍCULO TRECE: Modifíquese el artículo 13 de la ley Nº 20.084, por el siguiente nuevo artículo: Articulo 13º de la Ley de Responsabilidad Adolescente:. - Libertad asistida. La libertad asistida consiste en la sujeción del adolescente al control de un delegado conforme a un plan de desarrollo personal basado en programas y servicios que favorezcan su integración social.
La función del delegado consistirá en la orientación, control y motivación del adolescente e incluirá la obligación de procurar por todos los medios a su alcance el acceso efectivo a los programas y servicios requeridos.
El control del delegado se ejercerá en base a las medidas de supervigilancia que sean aprobadas por el tribunal, que incluirán, en todo caso, la asistencia obligatoria del adolescente a encuentros periódicos previamente fijados con él mismo y a programas socioeducativos. Para ello, una vez designado, el delegado propondrá al tribunal un plan personalizado de cumplimiento de actividades periódicas en programas o servicios de carácter educativo, socio-educativo, de terapia, de promoción y protección de sus derechos y de participación. En él, deberá incluir la asistencia regular al sistema escolar o de enseñanza que corresponda.
Podrán incluirse en dicho plan medidas como la prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, de visitar determinados lugares o de aproximarse a la víctima, a sus familiares o a otras personas, u otras condiciones similares.
La duración de esta sanción no podrá exceder de cinco años.
ARTÍCULO CATORCE: Modifíquese el artículo 14 de la ley Nº 20.084, por el siguiente nuevo artículo: Articulo 14º de la Ley de Responsabilidad Adolescente:..- Libertad asistida especial. En esta modalidad de libertad asistida, deberá asegurarse la asistencia del adolescente a un programa intensivo de actividades socioeducativas y de reinserción social en el ámbito comunitario que permita la participación en el proceso de educación formal, la capacitación laboral, la posibilidad de acceder a programas de tratamiento y rehabilitación de drogas en centros previamente acreditados por los organismos competentes y el fortalecimiento del vínculo con su familia o adulto responsable.
En la resolución que apruebe el plan, el tribunal fijará la frecuencia y duración de los encuentros obligatorios y las tareas de supervisión que ejercerá el delegado.
La duración de esta sanción no podrá exceder los cinco años.
ARTICULO VEINTE Y SIETE.- Modifíquese el artículo 27 de la ley Nº 20.084, por el siguiente nuevo artículo: Articulo 27º de la Ley de Responsabilidad Adolescente: - Reglas de procedimiento. La investigación, juzgamiento y ejecución de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal.
El conocimiento y fallo de las infracciones respecto de las cuales el Ministerio Público requiera una pena no privativa de libertad se sujetará a las reglas del procedimiento simplificado, monitorio o abreviado, según sea el caso, regulados en el Título I del Libro IV y en el Tìtulo III del mismo Libro del Código Procesal Penal.
ARTICULO TREINTA Y CINCO.- Modifíquese el artículo 35 de la ley Nº 20.084, por el siguiente nuevo artículo: Articulo 35º de la Ley de Responsabilidad Adolescente:: „ Principio de oportunidad. Para el ejercicio del principio de oportunidad establecido en el artículo 170 del Código Procesal Penal, los Fiscales tendrán en especial consideración la incidencia que su desición podría tener en la vida futura del adolescente imputado.
Asimismo, para la aplicación de dicha norma se tendrá como base la pena resultante de la aplicación del artículo 21 de la presente ley.
Esta sanción sólo podrá ser aplicada con un tope máximo de dos veces durante la vida de un adolescente, puesto que, se subentiende que de persistir el adolescente en la comisión de actos ilícitos, pese a la imposición reiterada de dicha pena, ésta no ha resultado ser una medida idónea para alejarlo del mundo delictual.
(Fdo.): Jaime Orpis Bouchón, Senador
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