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Honorable Senado:
FUNDAMENTOS
La dictación de una ley que autorice la creación de una empresa del Estado destinada al giro de A.F.P., es trascendental para la generación de igualdad de nuestro país, porque las actuales Administradoras desarrollan su actividad en condiciones poco competitivas, con un mercado concentrado y, aparentemente, con falta de real competencia, carencias que impiden a los chilenos para optar a un nivel de beneficios dignos. Es cierto que la Reforma Previsional estableció algunos mecanismos paliativos, pero una importante masa de afectados entiende que sólo una A.F.P. que persiga el beneficio de los afiliados y no el fin de lucro propio, podrá permitirles mejores pensiones y condiciones más equitativas para su vejez.
En función del enunciado anterior, el presente proyecto de ley se encuentra motivado por las siguientes razones más precisas:
En primer lugar, es importante considerar que el Sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones es de aplicación obligatoria, no existiendo para la gran mayoría de la población un sistema alternativo real que garantice su sustento durante su vejez. Partiendo de esta base, la creación de una A.F.P. pública ampliará el número de oferentes en el mercado de Administración de los Fondos de Pensiones, mejorando la competencia y permitiendo, por las razones ya enunciadas, una mejor rentabilidad de sus afiliados. De no ocurrir ello así, como la afiliación a la A.F.P. estatal es voluntaria, ésta no podrá subsistir por falta de eficiencia en un campo en que fundamentalmente dominan las mega empresas financieras.
Por el contrario, es dable concluir que la alta rentabilidad obtenida por las empresas de este rubro en particular, muy superior al promedio de las sociedades anónimas abiertas chilenas, demuestra que una buena gestión de la participación del Estado en esta área, obligará a las A.F.P. privadas a ofrecer mejores condiciones para mantener su mercado abierto y con participación real en la oferta de sus servicios.
En segundo lugar, uno de los vicios principales que detenta el sistema, es que sus usuarios se ven imposibilitados para optar por un producto distinto entre aquellos existentes en el mercado, que efectivamente les aseguren una vejez digna. Se trata de un mercado cautivo, bastante inmóvil e imperturbable a los resultados cambiantes de los fondos administrados por las A.F.P., entre otras razones, porque los afiliados carecen de la capacidad predictiva para, con ciertos elementos de certeza, avizorar lo que podría ocurrir en el ejercicio de la inversión de su dineros.
En tercer lugar, todos los sistemas anexos al sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones son complementarios, es decir, no compiten con el sistema principal, cual es el regulado por el D.L 3.500. Por el contrario son dependientes de éste pues, por ejemplo, para acceder a sistemas tales como el Ahorro Previsional Voluntario con una entidad distinta, es requisito indispensable estar cotizando en el Sistema de Fondos de Pensiones.
En cuarto lugar, es trascendente considerar la alta concentración de mercado que presenta el giro de las A.F.P. De acuerdo a las estadísticas oficiales de la Superintendencia respectiva, en marzo de este año la administradora Provida concentraba al 41,8% del mercado, mientras Habitat concentraba un 24,2%, es decir, un 66% del mercado de las Administradoras de Fondos de Pensiones se encuentra en manos de sólo dos empresas.
Finalmente, debemos considerar las necesidades y preferencias de todos nuestros habitantes. Resulta evidente, por ejemplo, que entre los funcionarios públicos existe un gran porcentaje que preferirían que sus fondos previsionales fueran administrados por una entidad pública, dados los costos inferiores de administración y la garantía que significa el respaldo del Fisco en la gestión del giro.
Reconociendo que no es posible, dado el marco legal imperante, solucionar directamente el problema que nos ocupa, hemos optado por proponer la creación de una empresa pública, que asegure de manera efectiva y real el bien común de nuestros habitantes, de tal manera que ésta sea su única finalidad, evitando el lucro perseguido por los particulares en este mercado.
La finalidad de esta moción es la creación de la Administradora de Fondos de Pensiones del Estado, razón por la cual venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE CREA LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES DEL ESTADO DE CHILE.
ARTÍCULO UNICO: Incorpórese el siguiente articulo XIII bis a la Constitución Política de la Republica:
Artículo 109 a.- “Autorízase la creación de la Administradora de Fondos de Pensiones del Estado de carácter social, en adelante A.F.P.E.S., dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio.”
Artículo 109 b: “El capital de la A.F.P.E.S. será aportado en un 99% por la Corporación de Fomento de la Producción y en un 1% directamente por el Fiisco de Chile.
Se faculta mediante la presente ley, al Ministerio de Hacienda, para traspasar a Corporación de Fomento de la Producción los fondos necesarios a fin de que realice los aportes a que hace referencia el inciso anterior de este artículo.”
Artículo 109 c: “La A.F.P.E.S. tendrá por objeto, la administración con un criterio social de los fondos de capitalización individual de los particulares que voluntariamente se afilien a ella, como asimismo, de los fondos públicos destinados al otorgamiento de pensiones mínimas de vejez para quienes no cumplan con los requisitos establecidos en el D.L. 3.500.”
Artículo 109 d.- “La autorización a que se refiere el artículo primero comprende el aporte o la participación en sociedades, asociaciones o comunidades de cualquier naturaleza, con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, en cumplimiento con las disposiciones del artículo 9º de la presente ley.
Asimismo, la A.F.P.E estará autorizada para la realización de todo acto, contrato o negocio referente al giro de su denominación, sea de arrendamiento, de promesa, de usufructo o cualquier otro destinado a la Administración de los Fondos de Pensiones de terceros puestos a su cargo”.
Artículo 109 e.- “Los términos, condiciones y modalidades de los actos o contratos a que se refiere esta ley, deberán ser establecidos por acuerdo fundado del Directorio de la A.F.P.E.S., con el voto conforme de la mayoría de sus miembros.
Artículo 109 f.- “La dirección y administración de la A.F.P.E.S., quedará a cargo de un Directorio, de siete miembros, al cual le serán aplicables plenamente las disposiciones contenidas en el D.L. 3.500 en todo lo que no sea incompatible con la presente ley.
Artículo 109 g: La integración del directorio de la A.F.P.E.S. será la siguiente:
Un Presidente nombrado directamente por el Presidente de la República.
Seis Directores propuestos por el Presidente de la República y designados con acuerdo del Senado.”
El Directorio durará tres años, y se regirá por las normas de la ley N° 18.046 y demás complementarias que les sean aplicables”.
Artículo 109 h: “Existirá un Comité Asesor del Directorio integrado por: El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien lo presidirá, el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, y, el Ministro de Hacienda.
Será de responsabilidad del directorio de la A.F.P.E.S. emitir los informes que sean requeridos por el directorio para la fijación de políticas a largo plazo de la institución.”
Artículo 109 i.- “LA A.F.P.E.S. estará sujeta a lo dispuesto al D.L 3.500 en todo cuanto diga relación a las obligaciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones para con sus afiliados.
Asimismo, le serán aplicables a la A.F.P.E.S. las normas dispuestas en el Título IV del D.L 3.500, en todo aquello que no sean contrarias a la presente ley.
Con todo, para constituir sociedades anónimas filiales que complementen su giro, de acuerdo a lo establecido por el artículo 23 inciso décimo segundo del Decreto Ley 3.500, será necesaria la dictación de una ley de quórum calificado, que autorice dicha constitución de acuerdo a las normas constitucionales vigentes a la fecha de dicha solicitud de autorización.”
Artículo 109 j.- “La supervigilancia y control de la A.F.P.E quedará a cargo de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.
En tal sentido, le serán plenamente aplicables a la A.F.P.E.S. las normas, circulares, oficios y reglamentos, dictados por dicha entidad en ejercicio de su potestad reglamentaria.
Sin perjuicio de lo anterior, las cuentas de capitalización individual los afiliados y sus derechos deberán ser administradas de forma tal de aseguren un trato que no se determine según las normas comunes del mercado de las A.F.P., de manera de cautelar siempre los fines sociales que esta A.F.P.E.S. tiene.”
Artículo 109 k.- “La organización, funciones, estructura y planta del personal de la A.F.P.E.S. será fijada por un Decreto con Fuerza de Ley dictado por el Presidente de la República, dentro del plazo de un año a contar desde la fecha de publicación de esta Ley.”
Artículo 109 l.- “Las funciones de la administración diaria de la Administradora de Fondos de Pensiones del Estado recaerán en su Gerente General quien, será nombrado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, de una quina propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública”.
(Fdo.): Carlos Bianchi Chelech, Senador.- José Antonio Gómez Urrutia, Senador.- Carlos Ominami Pascual, Senador.- Guillermo Vásquez Úbeda, Senador
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