. . . . . . . . . . " MOCI\u00D3N DE LOS HONORABLES SENADORES BIANCHI, G\u00D3MEZ, OMINAMI Y V\u00C1SQUEZ, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE CREA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES DEL ESTADO (6015-13) \nHonorable Senado: \nFUNDAMENTOS \nLa dictaci\u00F3n de una ley que autorice la creaci\u00F3n de una empresa del Estado destinada al giro de A.F.P., es trascendental para la generaci\u00F3n de igualdad de nuestro pa\u00EDs, porque las actuales Administradoras desarrollan su actividad en condiciones poco competitivas, con un mercado concentrado y, aparentemente, con falta de real competencia, carencias que impiden a los chilenos para optar a un nivel de beneficios dignos. Es cierto que la Reforma Previsional estableci\u00F3 algunos mecanismos paliativos, pero una importante masa de afectados entiende que s\u00F3lo una A.F.P. que persiga el beneficio de los afiliados y no el fin de lucro propio, podr\u00E1 permitirles mejores pensiones y condiciones m\u00E1s equitativas para su vejez. \nEn funci\u00F3n del enunciado anterior, el presente proyecto de ley se encuentra motivado por las siguientes razones m\u00E1s precisas: \nEn primer lugar, es importante considerar que el Sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones es de aplicaci\u00F3n obligatoria, no existiendo para la gran mayor\u00EDa de la poblaci\u00F3n un sistema alternativo real que garantice su sustento durante su vejez. Partiendo de esta base, la creaci\u00F3n de una A.F.P. p\u00FAblica ampliar\u00E1 el n\u00FAmero de oferentes en el mercado de Administraci\u00F3n de los Fondos de Pensiones, mejorando la competencia y permitiendo, por las razones ya enunciadas, una mejor rentabilidad de sus afiliados. De no ocurrir ello as\u00ED, como la afiliaci\u00F3n a la A.F.P. estatal es voluntaria, \u00E9sta no podr\u00E1 subsistir por falta de eficiencia en un campo en que fundamentalmente dominan las mega empresas financieras. \nPor el contrario, es dable concluir que la alta rentabilidad obtenida por las empresas de este rubro en particular, muy superior al promedio de las sociedades an\u00F3nimas abiertas chilenas, demuestra que una buena gesti\u00F3n de la participaci\u00F3n del Estado en esta \u00E1rea, obligar\u00E1 a las A.F.P. privadas a ofrecer mejores condiciones para mantener su mercado abierto y con participaci\u00F3n real en la oferta de sus servicios. \nEn segundo lugar, uno de los vicios principales que detenta el sistema, es que sus usuarios se ven imposibilitados para optar por un producto distinto entre aquellos existentes en el mercado, que efectivamente les aseguren una vejez digna. Se trata de un mercado cautivo, bastante inm\u00F3vil e imperturbable a los resultados cambiantes de los fondos administrados por las A.F.P., entre otras razones, porque los afiliados carecen de la capacidad predictiva para, con ciertos elementos de certeza, avizorar lo que podr\u00EDa ocurrir en el ejercicio de la inversi\u00F3n de su dineros. \nEn tercer lugar, todos los sistemas anexos al sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones son complementarios, es decir, no compiten con el sistema principal, cual es el regulado por el D.L 3.500. Por el contrario son dependientes de \u00E9ste pues, por ejemplo, para acceder a sistemas tales como el Ahorro Previsional Voluntario con una entidad distinta, es requisito indispensable estar cotizando en el Sistema de Fondos de Pensiones. \nEn cuarto lugar, es trascendente considerar la alta concentraci\u00F3n de mercado que presenta el giro de las A.F.P. De acuerdo a las estad\u00EDsticas oficiales de la Superintendencia respectiva, en marzo de este a\u00F1o la administradora Provida concentraba al 41,8% del mercado, mientras Habitat concentraba un 24,2%, es decir, un 66% del mercado de las Administradoras de Fondos de Pensiones se encuentra en manos de s\u00F3lo dos empresas. \nFinalmente, debemos considerar las necesidades y preferencias de todos nuestros habitantes. Resulta evidente, por ejemplo, que entre los funcionarios p\u00FAblicos existe un gran porcentaje que preferir\u00EDan que sus fondos previsionales fueran administrados por una entidad p\u00FAblica, dados los costos inferiores de administraci\u00F3n y la garant\u00EDa que significa el respaldo del Fisco en la gesti\u00F3n del giro. \nReconociendo que no es posible, dado el marco legal imperante, solucionar directamente el problema que nos ocupa, hemos optado por proponer la creaci\u00F3n de una empresa p\u00FAblica, que asegure de manera efectiva y real el bien com\u00FAn de nuestros habitantes, de tal manera que \u00E9sta sea su \u00FAnica finalidad, evitando el lucro perseguido por los particulares en este mercado. \nLa finalidad de esta moci\u00F3n es la creaci\u00F3n de la Administradora de Fondos de Pensiones del Estado, raz\u00F3n por la cual venimos en proponer el siguiente: \nPROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE CREA LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES DEL ESTADO DE CHILE. \nART\u00CDCULO UNICO: Incorp\u00F3rese el siguiente articulo XIII bis a la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Republica: \nArt\u00EDculo 109 a.- \u201CAutor\u00EDzase la creaci\u00F3n de la Administradora de Fondos de Pensiones del Estado de car\u00E1cter social, en adelante A.F.P.E.S., dotada de personalidad jur\u00EDdica y patrimonio propio.\u201D \nArt\u00EDculo 109 b: \u201CEl capital de la A.F.P.E.S. ser\u00E1 aportado en un 99% por la Corporaci\u00F3n de Fomento de la Producci\u00F3n y en un 1% directamente por el Fiisco de Chile. \nSe faculta mediante la presente ley, al Ministerio de Hacienda, para traspasar a Corporaci\u00F3n de Fomento de la Producci\u00F3n los fondos necesarios a fin de que realice los aportes a que hace referencia el inciso anterior de este art\u00EDculo.\u201D \nArt\u00EDculo 109 c: \u201CLa A.F.P.E.S. tendr\u00E1 por objeto, la administraci\u00F3n con un criterio social de los fondos de capitalizaci\u00F3n individual de los particulares que voluntariamente se afilien a ella, como asimismo, de los fondos p\u00FAblicos destinados al otorgamiento de pensiones m\u00EDnimas de vejez para quienes no cumplan con los requisitos establecidos en el D.L. 3.500.\u201D \nArt\u00EDculo 109 d.- \u201CLa autorizaci\u00F3n a que se refiere el art\u00EDculo primero comprende el aporte o la participaci\u00F3n en sociedades, asociaciones o comunidades de cualquier naturaleza, con personas naturales o jur\u00EDdicas, p\u00FAblicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, en cumplimiento con las disposiciones del art\u00EDculo 9\u00BA de la presente ley. \nAsimismo, la A.F.P.E estar\u00E1 autorizada para la realizaci\u00F3n de todo acto, contrato o negocio referente al giro de su denominaci\u00F3n, sea de arrendamiento, de promesa, de usufructo o cualquier otro destinado a la Administraci\u00F3n de los Fondos de Pensiones de terceros puestos a su cargo\u201D. \nArt\u00EDculo 109 e.- \u201CLos t\u00E9rminos, condiciones y modalidades de los actos o contratos a que se refiere esta ley, deber\u00E1n ser establecidos por acuerdo fundado del Directorio de la A.F.P.E.S., con el voto conforme de la mayor\u00EDa de sus miembros. \nArt\u00EDculo 109 f.- \u201CLa direcci\u00F3n y administraci\u00F3n de la A.F.P.E.S., quedar\u00E1 a cargo de un Directorio, de siete miembros, al cual le ser\u00E1n aplicables plenamente las disposiciones contenidas en el D.L. 3.500 en todo lo que no sea incompatible con la presente ley. \nArt\u00EDculo 109 g: La integraci\u00F3n del directorio de la A.F.P.E.S. ser\u00E1 la siguiente: \nUn Presidente nombrado directamente por el Presidente de la Rep\u00FAblica. \nSeis Directores propuestos por el Presidente de la Rep\u00FAblica y designados con acuerdo del Senado.\u201D \nEl Directorio durar\u00E1 tres a\u00F1os, y se regir\u00E1 por las normas de la ley N\u00B0 18.046 y dem\u00E1s complementarias que les sean aplicables\u201D. \nArt\u00EDculo 109 h: \u201CExistir\u00E1 un Comit\u00E9 Asesor del Directorio integrado por: El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien lo presidir\u00E1, el Ministro de Econom\u00EDa, Fomento y Reconstrucci\u00F3n, y, el Ministro de Hacienda. \nSer\u00E1 de responsabilidad del directorio de la A.F.P.E.S. emitir los informes que sean requeridos por el directorio para la fijaci\u00F3n de pol\u00EDticas a largo plazo de la instituci\u00F3n.\u201D \nArt\u00EDculo 109 i.- \u201CLA A.F.P.E.S. estar\u00E1 sujeta a lo dispuesto al D.L 3.500 en todo cuanto diga relaci\u00F3n a las obligaciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones para con sus afiliados. \nAsimismo, le ser\u00E1n aplicables a la A.F.P.E.S. las normas dispuestas en el T\u00EDtulo IV del D.L 3.500, en todo aquello que no sean contrarias a la presente ley. \nCon todo, para constituir sociedades an\u00F3nimas filiales que complementen su giro, de acuerdo a lo establecido por el art\u00EDculo 23 inciso d\u00E9cimo segundo del Decreto Ley 3.500, ser\u00E1 necesaria la dictaci\u00F3n de una ley de qu\u00F3rum calificado, que autorice dicha constituci\u00F3n de acuerdo a las normas constitucionales vigentes a la fecha de dicha solicitud de autorizaci\u00F3n.\u201D \nArt\u00EDculo 109 j.- \u201CLa supervigilancia y control de la A.F.P.E quedar\u00E1 a cargo de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. \nEn tal sentido, le ser\u00E1n plenamente aplicables a la A.F.P.E.S. las normas, circulares, oficios y reglamentos, dictados por dicha entidad en ejercicio de su potestad reglamentaria. \nSin perjuicio de lo anterior, las cuentas de capitalizaci\u00F3n individual los afiliados y sus derechos deber\u00E1n ser administradas de forma tal de aseguren un trato que no se determine seg\u00FAn las normas comunes del mercado de las A.F.P., de manera de cautelar siempre los fines sociales que esta A.F.P.E.S. tiene.\u201D \nArt\u00EDculo 109 k.- \u201CLa organizaci\u00F3n, funciones, estructura y planta del personal de la A.F.P.E.S. ser\u00E1 fijada por un Decreto con Fuerza de Ley dictado por el Presidente de la Rep\u00FAblica, dentro del plazo de un a\u00F1o a contar desde la fecha de publicaci\u00F3n de esta Ley.\u201D \nArt\u00EDculo 109 l.- \u201CLas funciones de la administraci\u00F3n diaria de la Administradora de Fondos de Pensiones del Estado recaer\u00E1n en su Gerente General quien, ser\u00E1 nombrado por el Presidente de la Rep\u00FAblica con acuerdo del Senado, de una quina propuesta por el Consejo de Alta Direcci\u00F3n P\u00FAblica\u201D. \n(Fdo.): Carlos Bianchi Chelech, Senador.- Jos\u00E9 Antonio G\u00F3mez Urrutia, Senador.- Carlos Ominami Pascual, Senador.- Guillermo V\u00E1squez \u00DAbeda, Senador \n " . . . . . . . "MOCI\u00D3N DE LOS HONORABLES SENADORES BIANCHI, G\u00D3MEZ, OMINAMI Y V\u00C1SQUEZ, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE CREA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES DEL ESTADO (6015-13)"^^ . . . . .