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Desde que se aprobó la ley de Matrimonio Civil los Tribunales de Familia se han visto saturados y las esperas y verdaderos tacos jurídicos que constituyen los procesos de divorcios afectan la marcha de juicios tan importantes como los de violencia intrafamiliar.
Hoy por hoy no cabe duda que los Juzgados de Familia necesitan una cirugía, pero si no se hace la misma en las leyes que regulan las materias de relevancia para estos Juzgados de nada servirá la misma.
El hecho de que muchas leyes no se hacen pensando en las Regiones no cabe duda, y de que la notable congestión en los Tribunales de Familia se debe en gran medida a los errores legislativos es otra gran verdad.
Los artículos 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil permiten que cualquier persona en todo juicio civil pueda actuar representada por su abogado.
Este principio general se ve alterado en los casos del los artículos 67 y 68 de la ley de matrimonio civil que exige la asistencia personal de las partes a la audiencia de conciliación, establecida en forma obligatoria por el articulo 67 de dicha ley
Tal norma, aparte de que no ha tenido que en la ninguna aplicación, ya que hasta la fecha no hay constancia de muchos caso de ruptura matrimonial que se hayan recompuesto por el llamado a conciliación significa que para muchas personas sea prohibitivo el acceso a la justicia por cuanto se les exige la comparecencia personal, a personas cuya residencia muchas esta a miles de kilómetros
Y ¿qué ocurre si la contraparte no va a la audiencia?. Las inasistencias son muy comunes ya que muchas veces las notificaciones se hacen pocos días antes de las audiencias, y muchas veces las partes no van a las mismas. Entonces de inmediato se fija otra fecha, y se apercibe con arresto al inasistente. Pero el arresto se hace efectivo sólo el mismo día de la audiencia, o sea nunca, ya que nunca he visto que la policía haga comparecer a una audiencia a una parte rebelde.
Esta exigencia resulta dificultosa tanto para las partes como para el tribunal , que se ven obligados a dilatar innecesariamente los juicios, con postergaciones de audiencias y declaraciones de arresto que dificultan e imposibilitan el acceso a la justicia y de una solución a miles de personas, ya que todo esto en definitiva se ha prestado para que una persona pueda amarrar a otra forzándola a vivir casada con algo tan simple como no comparecer a la audiencia de conciliación
Tan es así que la jurisprudencia sobre la materia a determinado la no comparecencia de una de las partes en forma personal trae consigo la anulación completa del juicio, con el grave perjuicio que ello trae para la parte demandante
Como ejemplo de ello cabe citar la sentencia dictada en autos Rol 29-2006 que expresa:
“La falta de comparecencia no puede ser suplida por instrumento alguno toda vez que el propósito perseguido por el legislador al establecerla fue el de que el Juez de la causa instara a las partes a una conciliación, proponiendo bases de arreglo y procurando ajustar las expectativas de cada una, de ellas cumpliéndose así el principio de inmediación implícito en la nueva legislación de familia. Se ha faltado al trámite esencial del número 1 del artículo 795 en relación con el Nº 9 del artículo 768, ambos del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se invalidará todo lo obrado en autos.
Teniendo en consideración los vicios que la exigencia de comparecencia personal en la audiencia de conciliación , para la validez del juicio de divorcio, es que proponemos modificar el articulo 68 de la ley de matrimonio civil de manera de que las partes puedan ser representadas por un apoderado designado especialmente para tal efecto
Por las razones anteriores es que vengo en presentar el siguiente :
Proyecto de ley
Articulo Único: Sustitúyase el articulo 68 de la ley por el siguiente articulo 68 nuevo:
Artículo 68.- Deducida la demanda, el juez citará a las partes a una audiencia especial de conciliación, a la cual deberán comparecer personalmente o representados por un apoderado designado especialmente para tal efecto
Podrá disponer medidas de apremio, de conformidad al artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la asistencia del cónyuge que no compareciere
personalmente, sin causa justificada.
(Fdo.): CARLOS BIANCHI CHELECH, SENADOR
"