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- rdf:value = " PROYECTO DE LEY:
“ARTÍCULO PRIMERO.-Objetivo. La presente ley tiene por objeto facilitar el desenvolvimiento de las Empresas de Menor Tamaño, mediante la adecuación y creación de normas regulatorias que rijan su iniciación, funcionamiento y término, en atención a su tamaño y grado de desarrollo.
ARTÍCULO SEGUNDO.-Sujeto. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Empresas de Menor Tamaño, las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas. Son microempresas, aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro no hayan superado las 2.400 UF; pequeñas empresas, aquellas cuyos ingresos son superiores a 2400 UF y no exceden de 25.000 UF; y medianas empresas, aquellas cuyos ingresos son superiores a 25.000 UF y no exceden las 100.000 UF.
El valor de los ingresos anuales por ventas y servicios señalado en el inciso anterior, se refiere al monto total de estos, para el año tributario anterior, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado.
Las clasificaciones de empresas contenidas en otras normas legales, se mantendrán vigentes para los efectos señalados en las disposiciones respectivas.
Asimismo, para efectos de focalización y creación de instrumentos y programas de apoyo a las empresas de menor tamaño, los organismos públicos encargados de su diseño podrán utilizar otros factores o indicadores para determinar las categorías de empresas que puedan acceder a tales instrumentos.
ARTÍCULO TERCERO.-Procedimiento para la Dictación de Reglamentos y Normas de Carácter General. Todos los Ministerios u organismos que dicten o modifiquen normas jurídicas generales, que afecten a Empresas de Menor Tamaño, con excepción de las ordenanzas municipales, deberán informar previamente de ello al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Durante el proceso de elaboración de la normativa señalada, los Ministerios u organismos deben contar con los antecedentes preparatorios necesarios que estos estimen pertinentes para su formulación. Los antecedentes deben contener una estimación simple del impacto social y económico que la nueva regulación generará en las Empresas de Menor Tamaño.
Dichos antecedentes preparatorios necesarios podrán ser elaborados por la propia administración.
El Ministerio de Economía deberá publicar en su página web todas las normas vigentes sobre Empresas de Menor Tamaño, sin perjuicio de las obligaciones de publicidad propias de cada órgano de la administración del Estado.
No se considerarán en esta norma, los dictámenes generales que puedan emitir los órganos de la administración del Estado.
ARTÍCULO CUARTO.-Transparencia en Procedimientos de Fiscalización. Los Servicios Públicos que realicen procedimientos de fiscalización a empresas de menor tamaño, deberán mantener publicados en sus sitios web institucionales, y disponibles al público en sus oficinas de atención ciudadana, los manuales o resoluciones de carácter interno en los que consten las instrucciones relativas a los procedimientos de fiscalización establecidos para el cumplimiento de su función, así como los criterios establecidos por la autoridad correspondiente que guían a sus funcionarios y fiscalizadores en los actos de inspección y de aplicación de multas y sanciones.
ARTÍCULO QUINTO.-Otorgamiento De Permisos Provisorios De Funcionamiento. Los Servicios Públicos, que en el ejercicio de sus funciones deban entregar permisos de funcionamiento para desarrollar actividades empresariales podrán, dentro de sus competencias legales, otorgar permisos provisorios a las empresas que por primera vez lo soliciten y cuyo capital declarado no exceda de cinco mil unidades de fomento.
Estos permisos se otorgarán por una sola vez, tendrán una vigencia no superior a un año, y estarán sujetos al cumplimiento de las condiciones que para cada caso indique la autoridad respectiva.
ARTÍCULO SEXTO.-Normas sanitarias. Establécense las siguientes normas especiales de orden sanitario:
1)Autodenuncia. El titular o representante legal de una empresa de menor tamaño, que cuente con autorización sanitaria o informe sanitario favorable, podrá declarar voluntariamente a la Autoridad Sanitaria competente, el incumplimiento de una o algunas de las obligaciones contempladas en el Código Sanitario o sus reglamentos.
La autoridad sólo considerará como autodenuncia la primera infracción de una naturaleza determinada cometida por la empresa de menor tamaño.
La autodenuncia que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso anterior, obligará a la autoridad a eximir de la aplicación de las multas respectivas.
Sin embargo, en caso que se trate de una infracción cuyo supuesto de hecho pueda causar riesgo grave, sólo podrá rebajar en un 50% la cuantía de la multa o en un grado, nivel o rango de la sanción establecida en la ley.
No obstante, en los casos establecidos en los dos incisos anteriores, la autoridad fijará un plazo razonable para subsanar las infracciones informadas, salvo que el riesgo grave lo sea para la salud o seguridad de las personas o para la conservación del medio ambiente.
2) Régimen de Permiso Inmediato. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud deberán proceder al otorgamiento de autorizaciones o permisos sanitarios, a las microempresas cuyas actividades no presenten un riesgo grave para la salud o seguridad de las personas o para la conservación del medio ambiente, a través de un procedimiento breve, que sólo contemple la presentación de la solicitud, una declaración jurada simple del titular y la acreditación del pago de los derechos respectivos.
La declaración jurada deberá contener la identificación precisa de las actividades que desarrollará, el compromiso de llevarlas a cabo de manera fiel y con respeto, en su desempeño, a las normas legales y reglamentarias que la regulan.
El mismo procedimiento se podrá aplicar para las autorizaciones o permisos de empresas cuyas actividades cumplan las condiciones señaladas en este número, atendida la envergadura del solicitante, de conformidad a lo que se establezca reglamentariamente.
ARTÍCULO SÉPTIMO.-Rol de Consumidoras. Establécese la protección a las micro y pequeñas empresas en rol de consumidoras, en los términos que siguen:
1)Ámbito de Aplicación. El presente artículo tiene por objeto normar las relaciones entre micro y pequeñas empresas y sus proveedores, establecer las infracciones en perjuicio de aquellas y señalar el procedimiento aplicable en la materia.
Para los efectos de esta ley se entenderá por proveedores las personas naturales o jurídicas que, definidas de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 19.496, desarrollen las actividades allí señaladas respecto de micro y pequeñas empresas y, a la vez, respecto de consumidores como destinatarios finales de bienes y servicios.
2)Normas Aplicables. Serán aplicables a los actos y contratos celebrados entre micro o pequeñas empresas y sus proveedores, las normas establecidas en favor de los consumidores por la ley N ° 19.496 en los párrafos 1°, 3°, 4° y 5° del Título II, y en los párrafos 1°, 2°, 3° y 4° del Título III. En ningún caso serán aplicables las normas relativas al rol del Servicio Nacional del Consumidor, ni aquellas relacionadas con la definición o defensa de los intereses colectivos o difusos.
3)Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con arreglo al artículo 24 de la ley N° 19.496.
4) Juez Competente. Será competente para conocer de las controversias que suscite la aplicación de las normas del presente articulo, el juez de policía local del lugar en que se haya producido la infracción, celebrado el acto o contrato, o en que se encuentre domiciliada la micro o pequeña empresa, a elección del representante legal de ésta.
5)Procedimiento Aplicable. Las acciones que surjan por aplicación de este, incluida la acción civil que se deduzca para la indemnización de los daños causados, se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en las normas del párrafo 1° del Título IV de la ley N ° 19.496.
6)Deber de Profesionalidad. Si las infracciones a lo dispuesto en este artículo se refieren a la adquisición o contratación de bienes o servicios que se relacionan directamente con el giro principal de la micro o pequeña empresa, el Tribunal deberá considerar en la aplicación de la multa que proceda, que el deber de profesionalidad de la micro o pequeña empresa es equivalente al del proveedor que cometió la infracción.
7) Prevención. Las normas de esta ley en ningún caso restringen o disminuyen la responsabilidad que las micro y pequeñas empresas tengan como proveedores profesionales en sus relaciones con consumidores finales de bienes y servicios.
ARTÍCULO OCTAVO.-Acuerdos de Producción Limpia. Establécese el siguiente Marco Normativo para los Acuerdos de Producción Limpia:
“Artículo 1º. Finalidad de los Acuerdos de Producción Limpia. La producción limpia es una estrategia de gestión productiva y ambiental, aplicada a las actividades productivas, con el objeto de incrementar la eficiencia, la productividad, reducir los riesgos y minimizar los impactos para el ser humano y el medio ambiente.
Los Acuerdos de Producción Limpia tienen por finalidad contribuir al desarrollo sustentable de las empresas, a través de la definición de metas y acciones específicas de carácter voluntario, no exigidas por el ordenamiento jurídico, en materias ambientales, sanitarias, de higiene y seguridad laboral, uso eficiente de la energía y de fomento productivo.
Artículo 2º. Concepto. Para efectos de la presente ley, se entenderá por Acuerdo de Producción Limpia el convenio celebrado entre un sector empresarial, empresa o empresas y el o los órganos de la administración del Estado con competencia en materias ambientales, sanitarias, de higiene y seguridad laboral, uso de la energía y de fomento productivo, cuyo objetivo es aplicar la producción limpia a través de metas y acciones específicas.
Los Acuerdos de Producción Limpia considerarán las siguientes etapas: diagnóstico general; propuesta del Acuerdo; adhesión; implementación; y evaluación final de cumplimiento. Un reglamento dictado por el Ministro de la Secretaría General de la Presidencia, definirá los elementos de cada una de estas etapas.
Artículo 3º. Partes que suscriben el Acuerdo. Estos convenios podrán suscribirse voluntariamente entre los órganos de la Administración del Estado que tengan competencias en materias ambientales, sanitarias, de higiene y seguridad laboral, uso de la energía y de fomento productivo, por una parte, y las empresas, ya sea individual o colectivamente, y con las asociaciones gremiales u otras entidades sectoriales o multisectoriales de dichas empresas, si éstas existieren, por la otra parte.
En ningún caso estos acuerdos podrán contener la renuncia al ejercicio de potestades públicas por parte de los organismos públicos que los suscriban.
Artículo 4º. Reglamento. Los Acuerdos de Producción Limpia se regirán por las normas de la presente ley y por los términos pactados voluntariamente que se establezcan en el respectivo Acuerdo.
El reglamento dictado por el Ministro de la Secretaría General de la Presidencia, determinará, además, los requisitos, características, clasificación, condiciones, efectos, informes de cumplimiento basados en auditorias, y las etapas de desarrollo de los Acuerdos de Producción Limpia, incluyendo las de información y consulta pública.
Artículo 5º. Eximir el cumplimiento de nuevas exigencias. Los órganos públicos que tengan la facultad de dictar actos administrativos relativos a las materias contenidas en los Acuerdos de Producción Limpia, podrán eximir del cumplimiento de nuevas exigencias a las empresas que hayan suscrito este tipo de acuerdos por un plazo determinado, sujetas a condiciones que no importen discriminaciones entre empresas suscriptoras de los mismos, en la medida que desarrollen actividades similares en cuanto al giro principal, zonas en que se encuentren ubicadas u otros criterios distintivos establecidos en la ley, y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a.La nueva normativa, dictada durante la vigencia del Acuerdo de Producción Limpia, aborde exactamente alguna o algunas de las materias contenidas en el Acuerdo de Producción Limpia. Sólo respecto de estas materias regirá la liberación del cumplimiento de las nuevas exigencias;
b.Las metas, acciones y compromisos contenidos en el Acuerdo respectivo se cumplan en los plazos fijados en el mismo Acuerdo; y,
c.Que la nueva normativa no se haya dictado para facilitar la aplicación de una ley dictada con posterioridad al Acuerdo.
Artículo 6º. Incumplimiento del Acuerdo de Producción Limpia. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Producción Limpia que no sean exigibles de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, se sujetarán exclusivamente a los efectos derivados del incumplimiento previstos en el respectivo Acuerdo.
Artículo 7º. Reducciones voluntarias de emisiones. Al momento de elaborarse un Plan de Prevención y/o Descontaminación, la autoridad competente deberá considerar las reducciones de emisiones de carácter voluntario, que en forma anticipada o por sobre la norma de emisión vigente al dictarse el Plan, hayan realizado determinadas fuentes en el marco de un Acuerdo de Producción Limpia, salvaguardando siempre el cumplimiento de las metas fijadas por el respectivo Plan de Prevención y/o Descontaminación.
Lo anterior, sin perjuicio de otras medidas de incentivo que puedan establecerse en dicho Plan, que deberá indicar el tratamiento de las emisiones, la forma y modalidad de su reconocimiento.
Artículo 8º. Programas de Promoción. Además de las metas y acciones específicas de carácter voluntario no exigidas por el ordenamiento jurídico, los Acuerdos de Producción Limpia podrán contemplar programas de promoción del cumplimiento de la normativa en dichas materias, sólo para las empresas de menor tamaño, y que se encuentren en incumplimiento parcial de las exigencias establecidas en las normas.
Para efectos de la presente ley, se entenderá por programa de promoción del cumplimiento el plan de acciones y metas, para que en el Marco de un Acuerdo de Producción Limpia y dentro de un plazo fijado por los órganos de la Administración del Estado competentes, las empresas cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental, sanitaria y de higiene y seguridad laboral que se indique.
Durante la implementación del Acuerdo se identificarán las empresas de menor tamaño que formarán parte del programa de promoción del cumplimiento, para lo cual, el organismo fiscalizador competente emitirá las resoluciones y dictará las instrucciones que estimen necesarias para la formalización de dichos programas, con indicación expresa del plazo dentro del cual deberán dar cumplimiento al mismo, plazo que deberá dar cuenta el Acuerdo de Producción Limpia.
Los organismos públicos competentes en las materias específicas, velarán por el cumplimiento del programa de promoción del cumplimiento de la normativa.
En caso de incumplimiento de este programa, los órganos fiscalizadores competentes en la materia podrán aplicar las sanciones que correspondan a la infracción de dichas normas, de conformidad con sus respectivos procedimientos sancionatorios, aplicándose el doble de la multa correspondiente a la empresa por dicho incumplimiento.
Artículo 9°. Consejo Nacional de Producción Limpia. Corresponde al Consejo Nacional de Producción Limpia de la Corporación de Fomento de la Producción realizar las actividades de coordinación entre los órganos de la Administración del Estado y las empresas o entidades del sector privado que correspondan, en cualesquiera de las etapas de elaboración de los Acuerdos de Producción Limpia.
Asimismo, emitirá las certificaciones de cumplimiento que sean necesarias durante el tiempo de ejecución del respectivo Acuerdo, como en su evaluación final. Las empresas que no cumplan las acciones y metas de tipo voluntario, referidas a materias no contenidas en normas obligatorias al momento de suscribir un Acuerdo de Producción Limpia, no podrán optar al certificado de cumplimiento de dichos Acuerdos. Lo mismo se aplicará en caso que no se cumpla con el programa de promoción de cumplimiento.
El Consejo tendrá a su cargo los registros que sean necesarios para la correcta aplicación de este artículo, en particular el de los auditores de evaluación de cumplimiento de los Acuerdos de Producción Limpia, de conformidad a lo establecido en el Sistema Nacional de Normalización Técnica. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo podrá desarrollar otro tipo de acciones tendientes a fomentar la producción limpia, en los términos señalados por el reglamento.
El Consejo estará integrado por órganos públicos con competencias ambientales, sanitarias y de fomento productivo, así como por representantes del sector privado, de conformidad a lo señalado en el reglamento dictado por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y Secretaría General de la Presidencia.”.
ARTÍCULO NOVENO.-De los Asesores Económicos de Insolvencias y sus Actos. Establécese el siguiente Sistema Voluntario para la Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis:
“Título Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación. Las normas de la presente ley, rigen exclusivamente para las personas naturales o jurídicas, cuyas rentas tributen en primera categoría y que entren en alguno de los supuestos del artículo 2° de esta ley, y cuyas ventas durante los doce meses anteriores a la fecha en la cual incurran en alguna de dichas situaciones, no excedan la cantidad equivalente en moneda nacional a 25.000 unidades de fomento, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado.
Para el cálculo del monto total de las ventas se estará a la proporción de dicho valor en los meses que corresponda, si ellos fueren menos de doce meses.
Artículo 2°.- Estado de Insolvencia. Para los efectos de ésta ley, se entiende que las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 1°, se encuentran en estado de insolvencia cuando cesan en el pago de una o más de sus obligaciones para con cualquier persona natural o jurídica.
Si la persona a la cual se le aplica la presente ley estimare fundadamente que dentro de los tres meses siguientes pudiese encontrarse en estado de insolvencia, podrá someterse voluntariamente a los procedimientos que se establecen en los artículos siguientes, opción que se considerará irrevocable para todos los efectos legales, en cuyo caso se suspenderá el inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 41° de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio, reiniciándose al vencimiento del plazo que se determine de acuerdo al artículo 20° de esta ley.
Título Segundo
De los Asesores Económicos de Insolvencias
Artículo 3°.- De los Asesores Económicos de Insolvencias y sus Funciones. La función del asesor económico de insolvencias en adelante e indistintamente, el “asesor”, será la de otorgar el certificado regulado en el artículo 17° de la presente ley y llevar a cabo un estudio sobre la situación económica, financiera y contable del deudor.
El asesor cumplirá dichas funciones previo requerimiento de las personas definidas en el artículo 1° de la presente ley, las que deben encontrarse en alguno de los supuestos contenido en el artículo precedente.
Artículo 4°.- Requisitos para ser Asesor Económico de Insolvencias. Pueden ser asesores económicos de insolvencias las personas naturales y las sociedades de personas, cuyo único objeto este constituido por la actividad de asesoría económica de insolvencias, conforme a la presente ley.
En el caso de las personas naturales, el asesor deberá cumplir con las exigencias que el artículo 16°, inciso primero, del Libro IV del Código de Comercio, establece para los síndicos.
Los postulantes a asesor, que no fueren síndicos, deberán aprobar el examen de conocimientos ante la Superintendencia de Quiebras, en adelante la “Superintendencia”, a que se refiere el inciso anterior, el que a lo menos deberá ser convocado dos veces en cada año calendario. Los exámenes contemplarán exigencias comunes para todos los postulantes que lo rindan conjuntamente en cada oportunidad. El Superintendente deberá señalar en cada oportunidad y con la debida anticipación las materias que incluirán en los exámenes.
En el caso de las sociedades de personas, sólo el representante legal podrá actuar como asesor.
Para ejercer el cargo de asesor, el interesado deberá encontrarse inscrito en el Registro de Asesores Económicos de Insolvencias que deberá mantener actualizado la Superintendencia de Quiebras.
Los asesores registrados, que no hayan tenido actividad de asesoría económica de insolvencias en un período de tres años, deberán rendir nuevamente el examen exigido por esta ley.
Artículo 5°.- Reglamento. Un reglamento suscrito por los Ministros de Hacienda, Justicia y Economía, Fomento y Reconstrucción, complementará la regulación sobre el Sistema Voluntario para la Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis.
Entre otros aspectos, este texto deberá indicar las formalidades del Registro de Asesores Económicos, los mecanismos que se utilizarán para que dicho Registro se mantenga actualizado y los sistemas de comunicación complementarios al sitio de dominio electrónico de la Superintendencia que se consideren necesarios para informar directamente a quienes se encuentren bajo la asesoría económica de insolvencia de un registrado que sea excluido del Registro o haya renunciado.
Artículo 6°.- Prohibiciones. No podrán ser asesores económicos de insolvencias las personas que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 17° de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio.
Artículo 7°.- Causales de Exclusión. La Superintendencia excluirá a los asesores del Registro, en los siguientes casos:
a)Por haber intervenido en forma directa o indirecta en el año anterior a la emisión de un certificado o intervenir en el siguiente año contado desde dicho acto, a cualquier título, en las actividades o negocios del deudor que hubiere requerido de sus servicios, salvo aquellas derivadas de las funciones propias a su cargo;
b)Por adquirir para sí, en forma directa o indirecta o para terceros, cualquier clase de bienes pertenecientes a la persona natural o jurídica que hubiere formulado el requerimiento de que trata el Artículo Duodécimo de la presente ley;
c)Por proporcionar u obtener cualquier ventaja en las actividades que ejecute y en que intervenga como asesor;
d)Por reprobar el examen a que se refiere el inciso final del artículo 4°;
e)Por infracciones reiteradas que en su conjunto constituyan una conducta grave, o por infracción grave a las disposiciones legales o reglamentarias o a las instrucciones que imparta la Superintendencia en uso de sus atribuciones. Se deberá dar debida publicidad a la exclusión del Registro basadas en esta causal;
f)Por incurrir en las causales 2, 7 o 9, reguladas en el artículo 22° de la Ley de Quiebras, en el Libro IV del Código de Comercio, y
g)Por muerte.
Artículo 8°.- Procedimiento de Reclamo a la Exclusión. Sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, el asesor afectado por alguna causal de exclusión o por instrucciones particulares que le hubiere impartido la Superintendencia, podrá reclamar de ellas dentro del plazo de 5 días a contar de la fecha en que sea notificada la respectiva resolución administrativa, ante el Juez de Letras que corresponda a su respectivo domicilio. El juicio de reclamación se tramitará en conformidad a las normas del procedimiento sumario.
En cualquier caso, el asesor excluido del Registro, deberá de inmediato y sin más trámite entregar al titular que corresponda todos los antecedentes que le haya aportado para su asesoría. En caso de incumplimiento de ésta obligación, la Superintendencia, a requerimiento del interesado, podrá requerir su cumplimiento, bajo el apercibimiento señalado en el artículo 238° del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual las multas establecidas en dicha disposición podrán alcanzar hasta 60 unidades de fomento.
La superintendencia dará a conocer inmediatamente al deudor el listado de asesores disponibles para efectos de la nueva designación, la que en todo caso deberá efectuarse por el deudor dentro de los diez días siguientes al requerimiento de la superintendencia. Transcurrido este plazo sin que se haya materializado la designación, se revocará el certificado y cesarán automáticamente sus efectos.
Artículo 9°.- Renuncia. El asesor económico de insolvencias que renuncie, deberá dar estricto cumplimiento a las obligaciones asumidas hasta el término de las mismas, sujetándose a la fiscalización de la Superintendencia hasta que finalicen las asesorías en curso, cesando sus responsabilidades como asesor sólo después que la Superintendencia haya aprobado tales asesorías, sin perjuicio que, desde la renuncia, se comunique tal circunstancia en el Registro respectivo según las formalidades que establezca la Superintendencia en normas de carácter general.
La renuncia deberá ser notificada al deudor y acreedores involucrados, mediante carta certificada.
Artículo 10°.- Garantía de Fiel Cumplimiento. Todo asesor deberá mantener una garantía de fiel desempeño de su actividad, depositada en la Superintendencia, cuya naturaleza y monto deberá ser fijada por dicho organismo mediante resolución, las cuales deberán ser publicadas en el Diario Oficial, para su entrada en vigor. Dicha garantía deberá permanecer vigente mientras el asesor se encuentre inscrito como tal en el referido organismo.
Artículo 11°.- Inhabilidades. Son inhábiles para actuar como asesor el cónyuge y los parientes del deudor por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive. Asimismo, son inhábiles quienes en los últimos 5 años, contados desde la fecha del requerimiento hubieren realizado cualquier tipo de negocios o actos jurídicos con el deudor sin distinguir su clase o naturaleza, sea en forma directa o indirecta, a menos que estos sean de común y circunstancial ocurrencia, o con alguno de los socios, dependientes o terceros con relaciones pecuniarias de la sociedad de personas que desempeña la función de asesoría económica de insolvencias.
El asesor no podrá actuar directa o indirectamente en gestiones:
a)Que se encuentren a cargo de otro asesor económico de insolvencias en calidad de tal;
b)En los casos en que tengan o hayan tenido interés él, su cónyuge o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive, en los últimos cuatro años; y
c)Si el deudor ha tenido relaciones de negocios con el asesor, su cónyuge o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive dentro de los últimos cuatro años.
El acreedor que tuviere relaciones de cualquier clase con el asesor o con alguno de los socios, dependientes o terceros con relaciones pecuniarias de la sociedad de personas que desempeña la función de asesoría económica de insolvencias o de la persona jurídica del acreedor, deberá así declararlo a los demás acreedores a fin de que cualquiera de éstos puedan requerir la inhabilidad inmediata del asesor.
Si cualquiera de los sujetos mencionados en el inciso anterior, omiten declarar sobre la existencia de esas relaciones, dará lugar a las indemnizaciones que en cada caso procedan por el perjuicio derivado de dicha omisión.
Las inhabilidades señaladas en el presente artículo, cuando afecten a los socios de la sociedad asesora económica, se extenderán a esta última.
Artículo 12°.- Sanción al Concierto. El asesor persona natural, o los socios de la sociedad que actúen en calidad de asesor, y que se concertaren con el deudor o con cualquier acreedor actual o pasado o con un tercero para proporcionar alguna ventaja indebida para sí o para las personas antes indicadas, será penado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, salvo que cualquiera de los actos delictuosos que hubiere cometido en el desempeño de su cargo tuviere asignada mayor pena, pues entonces se aplicará ésta. Será, además, castigado con inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo de asesor económico de insolvencias o de síndico.
Artículo 13°.- Responsabilidad del Asesor Económico de Insolvencias. El asesor responderá de culpa levísima. Su responsabilidad será perseguida con arreglo a las normas del procedimiento sumario.
Artículo 14°.- Incompatibilidad. El que hubiese ejercido la función de asesor económico de insolvencias para un deudor, no podrá desempeñarse como síndico respecto de la quiebra que posteriormente se declare respecto del mismo deudor. La infracción a esta disposición será la exclusión del Registro de Síndicos.
Artículo 15°.- Funciones de la Superintendencia de Quiebras. En conformidad al número 14 del artículo 8° de la ley N° 18.175, la Superintendencia tendrá, además, las siguientes funciones:
1.Llevar un Registro de asesores, que deberá ser público y de acceso gratuito, y regular su inscripción en el mismo mediante resolución;
2.Fiscalizar las actuaciones de los asesores, en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros, pudiendo interpretar administrativamente las leyes y reglamentos y demás normas que rigen a las personas fiscalizadas, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que correspondan a los tribunales competentes. Mediante normas de carácter general, la Superintendencia deberá establecer la forma en la cual podrá ejecutar su labor de fiscalización a los asesores y los documentos que deben ser guardados, por los plazos y forma en que lo indique;
3.Aplicar a los asesores las sanciones indicadas en el número 5 del artículo 8° de la ley N° 18.175, quienes tendrán los derechos que en dicha norma se conceden a los síndicos;
4.Llevar un registro público de los certificados a que se refiere el artículo 17° de esta ley y otorgar las certificaciones que se le soliciten relativas a la emisión y caducidad de dichos certificados, los que se ajustarán a las formalidades que establezca la Superintendencia mediante resolución; y
5.Recibir las denuncias que los acreedores, los deudores o terceros interesados formulen en contra del desempeño de los asesores y en caso que sea procedente poner en conocimiento del Ministerio Público a la mayor brevedad las irregularidades de carácter penal de que pueda tomar conocimiento. En caso que las denuncias no tengan carácter criminal, pondrá sus conclusiones en un informe dirigido al denunciante y señalará si impuso sanciones al respectivo asesor.
Título Tercero
Del Procedimiento
Artículo 16°.- Presentación del Requerimiento al Asesor. La persona que se encuentre en cualquiera de los casos descritos en el artículo 2°, deberá presentar al asesor que elija un requerimiento acompañado de uno o más antecedentes que acrediten haber cesado en el pago de al menos una de sus obligaciones o de la declaración fundada de que estima encontrarse en la situación del segundo inciso del mismo artículo. Si se tratare de una persona jurídica acompañará los antecedentes legales de su constitución, de las modificaciones que se hubieren efectuado a sus estatutos y de los poderes o mandatos vigentes. También deberá señalarse el número de trabajadores que laboran para el deudor.
El monto de las ventas, se podrá acreditar con cualesquiera de los siguientes antecedentes: libros de compras y ventas, facturas y boletas emitidas, sea que se encuentren pagadas o pendientes de pago, declaraciones del impuesto al valor agregado, declaraciones de rentas u otros documentos probatorios que consten por escrito o en forma electrónica.
Artículo 17°.- Emisión del Certificado. Recibido que sea por el asesor el requerimiento de un deudor, acompañado de los antecedentes que indica el artículo 16°, deberá aceptar la nominación formalmente y comunicarle este hecho a la Superintendencia. Acto seguido, verificará el cumplimiento de los requisitos para acceder a este procedimiento, luego de lo cual y en caso que sea procedente, deberá otorgar un certificado bajo su firma, en el que se indicará quién es el requirente, RUT, domicilio y giro o actividad. En el mismo acto de emisión del certificado, el asesor deberá abrir un expediente que dé cuenta del requerimiento y del certificado emitido y, además, comunicar la expedición del certificado a la Superintendencia para su validación, a partir de la cual surtirán todos los efectos descritos en el artículo siguiente para el certificado.
La denegación del certificado deberá ser fundada y sólo procederá en caso que no se presente al asesor los antecedentes requeridos por esta ley para su emisión; o no se corrijan o complementen a requerimiento del señalado asesor.
El expediente tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de público.
La Superintendencia podrá dictar normas de carácter general con el objeto de facilitar la aplicación de la presente disposición.
Artículo 18°.- Efectos del Certificado. El certificado expedido conforme a lo dispuesto en esta ley, validado por la Superintendencia y hecho valer de conformidad al artículo 19° en los procesos judiciales, o siendo presentado ante los órganos de la administración del Estado, permitirá al deudor que el órgano judicial o administrativo respectivo declare la suspensión de:
a)Los apremios de cualquier clase, que provengan del incumplimiento de obligaciones pecuniarias, con excepción de aquellos vinculados a remuneraciones y cotizaciones de seguridad social, adquiridas en el desempeño de las actividades empresariales;
b)Los actos que sean consecuencia directa del protesto de documentos mercantiles del requirente del certificado;
c)Los actos judiciales que impliquen embargos, medidas precautorias de cualquier clase y solicitudes de quiebra;
d)Los procedimientos o juicios de carácter tributario; y,
e)Cualquier otra medida de carácter administrativo o judicial, incluso ante tribunales de Policía Local, que sea procedente proseguir en contra de la persona natural o jurídica a cuyo nombre se hubiere emitido el certificado, con motivo de alguna obligación relativa al giro del deudor.
Con todo, el tribunal respetivo, y el órgano administrativo en los casos que correspondiere, no podrá suspender los procedimientos derivados del ejercicio de acciones constitucionales, los derivados de delitos cometidos por la o las personas que fueren el mismo empresario individual o socios o accionistas de la persona jurídica o sus representantes, los derivados del ejercicio de los derechos colectivos del trabajo o del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en materia laboral, los derivados de sus obligaciones de familia y cualquiera que implique una infracción normativa.
Emitido que sea el certificado, el beneficiario no podrá gravar ni enajenar los bienes que a esa fecha formen parte del activo fijo de su patrimonio.
Artículo 19°.- Presentación del Certificado. Para que el certificado produzca sus efectos, el deudor deberá presentar al órgano competente una copia del mismo, autorizada por la Superintendencia, según las formalidades que ella establezca, mediante normas de carácter general.
Si la presentación del certificado es ante un tribunal de justicia, deberá hacerse por intermedio de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y se tramitará según las reglas de las excepciones dilatorias, previstas en el Título VI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 307°, tramitándose en consecuencia en el cuaderno principal, y la resolución que las deseche será apelable.
En aquellos procedimientos judiciales en los cuales ya hubiese transcurrido el término de emplazamiento, el juez de la causa suspenderá el procedimiento si el deudor ejerce el beneficio según lo dispuesto en el artículo 310° del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose fundada la suspensión con la copia autorizada por la Superintendencia del certificado respectivo.
Artículo 20°.- Período de Suspensión. La suspensión a que se refiere el artículo anterior durará por el plazo que fije el asesor, pero en ningún caso más de 90 días corridos contados desde la fecha de emisión del certificado y no podrá ser objeto de prórroga alguna.
Los plazos de obligaciones de naturaleza patrimonial, relacionados con los asuntos previstos en el primer inciso del artículo anterior, y todos los contenidos en el Código del Trabajo, que estuvieren corriendo y los que debieran iniciarse durante el período de suspensión, continuarán corriendo o se iniciarán, según sea el caso, a partir del día inmediatamente siguiente a la extinción del período de suspensión, que fuere hábil o corrido dependiendo de la naturaleza del plazo. Igual norma se aplicará a los plazos legales, judiciales o administrativos.
El período de suspensión se descontará íntegramente respecto de la prosecución de los juicios que estuvieren en tramitación, a los efectos de considerar un eventual abandono de procedimiento. Los plazos de prescripción que estuvieren corriendo se suspenderán durante el período de suspensión.
Artículo 21°.- Prohibición de Impetrar el Beneficio. La persona que se haya acogido a los beneficios de esta ley, no podrá impetrar nuevamente la extensión de un nuevo certificado, sin que haya mediado a lo menos 5 años contados desde la fecha del certificado inmediatamente anterior.
Artículo 22°.- Resultado del Estudio Económico. Durante el período de suspensión indicado en el artículo 20°, el asesor deberá llevar a cabo un estudio de la situación económica, financiera y contable del deudor, en el cual se establezca la naturaleza y monto de sus obligaciones tanto vencidas como por vencer cualquiera sea el plazo, condición o modo de las mismas, los activos que posee y si éstos son de su dominio y los gravámenes, modos o condiciones a que están sujetos.
El estudio también deberá señalar el giro de los negocios del deudor y las perspectivas de su actividad en orden a la posibilidad de cumplir razonablemente con sus obligaciones y si ese no fuere el caso deberá señalarlo circunstanciadamente.
Cualquiera de los acreedores podrá solicitar una copia del estudio al asesor una vez terminado el plazo de suspensión y será obligación de éste proceder a su entrega sin más trámite y sin costo para el solicitante. El asesor dejará constancia de dicho acto en el expediente respectivo. Igualmente, el asesor enviará una copia a la Superintendencia.
El asesor, actuando de consuno, con el deudor podrá efectuar las gestiones que estime pertinentes ante organismos públicos o privados, con el objeto de obtener recursos o asistencia técnica a los fines de llevar a cabo una reorganización de la empresa o establecimiento del deudor y superar su estado.
Artículo 23°.- Citación y Notificación de los Acreedores. Durante el período de suspensión, el asesor deberá citar a los acreedores y al deudor a una o más reuniones que se llevarán a cabo con los que asistan, en la o las cuales deberá exponer la situación del deudor y sugerirá las medidas que serían necesarias para resolver las dificultades que motivaron el requerimiento de asesor.
La citación a la reunión de acreedores se efectuará por cualquier medio legítimo, a fin de contar con la presencia del mayor número posible de ellos. Se dejará constancia en el expediente de las citaciones y de la forma en que fueron efectuadas. El asesor podrá efectuar reuniones con los acreedores sea en forma individual o colectiva, sea en conjunto con el deudor o en forma separada, todas las veces que lo considere conveniente.
Artículo 24°.- Proposiciones y Acuerdos. Las proposiciones del asesor no serán obligatorias para el deudor ni para los acreedores, quienes podrán acordar lo que estimen conveniente a sus respectivos intereses.
Los acuerdos pueden constar en uno o más instrumentos firmados por las partes y el asesor, los que deben ser protocolizados en una notaría del domicilio del deudor dentro del plazo de la suspensión, de lo contrario no producirán ningún efecto legal. Los acuerdos sólo obligan a las partes que los suscriban, las que no podrán sustraerse de las normas legales vigentes. Cualquiera de los acreedores tendrá derecho irrestricto a conocer los acuerdos a que su deudor hubiere llegado con otros acreedores, pudiendo al efecto solicitar al asesor toda la información que sobre dicho particular estime conveniente. Sin perjuicio de lo anterior, de cada uno de los acuerdos adoptados se remitirá copia simple a los acreedores que no hayan participado de él.
Si el deudor hace abandono de bienes a sus acreedores para el pago de sus obligaciones, queda liberado de las que tenga para con los concurrentes al acto y siempre que hayan sido declaradas en el acto del abandono, las que se entienden integralmente extinguidas. El acuerdo debe indicar la o las personas legitimadas para enajenar los bienes y distribuir el producido entre los acreedores, lo que no podrá llevarse a efecto sino una vez extinguido el plazo de diez días que se indica a continuación.
Los acreedores cuyos créditos figuren en la declaración de deudas formulada por el deudor y que no hayan suscrito el acuerdo podrán adherir a él dentro de los diez días corridos siguientes a la extinción del plazo de suspensión. La adhesión deberá constar en documento protocolizado dentro de esos diez días en la misma notaría en la cual se protocolizó el acuerdo de abandono de bienes.
La declaración falsa que formule el deudor acerca de sus acreedores, del monto de las obligaciones o la naturaleza de las mismas, o acerca de la propiedad de los bienes abandonados, será penada en la forma prescrita en el artículo 229° del Libro IV del Código de Comercio y para esos efectos el deudor será considerado como fallido.
Las obligaciones comprendidas en el acuerdo de abandono de bienes deberán ser eliminadas de los registros o bancos de datos personales a que se refiere la ley N° 19.628, a cuyo efecto el deudor deberá presentar copia autorizada del acuerdo a la entidad titular del registro.
Artículo 25°.- Extinción de los Efectos del Certificado. Vencido el plazo de la suspensión los acreedores y el deudor podrán ejercer sus derechos libremente, respetando los acuerdos que hubieren suscrito durante la vigencia del referido plazo.
En caso de quiebra del mismo deudor o que éste proponga o sea obligado a proponer un convenio judicial preventivo, los acreedores sujetos a los acuerdos concurrirán con los demás acreedores por la parte de su crédito original que sea proporcional al saldo incumplido del acuerdo. Los créditos de los acreedores sujetos a los acuerdos señalados, serán exigibles para los efectos de que puedan intervenir en dichos procedimientos.
Artículo 26°.- Remuneración del asesor. La remuneración del asesor será fijada de común acuerdo entre el solicitante y éste último. En caso de quiebra del solicitante, la remuneración pactada se considerará, hasta un máximo del equivalente a cien unidades de fomento, como un gasto en que se ha debido incurrir para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, y en consecuencia tendrá la preferencia establecida en el artículo 2.472 N° 4 del Código Civil. En todo caso, la remuneración pactada no podrá exceder del 2% del total del activo de la quiebra.
En caso de quiebra del deudor, el Fisco, pagará a través de la Tesorería General de la República, hasta 75 UF de la remuneración considerada como gasto, y se subrogará por el solo ministerio de la ley en los valores pagados. Será responsabilidad legal del respectivo síndico, cuando corresponda, efectuar la verificación del crédito asumiendo de pleno derecho la representación del Fisco, de todo lo cual informará detalladamente a la Superintendencia.
Artículo 27°.- Aviso Municipal de Término de Actividades. El Servicio de Impuestos Internos deberá informar a los municipios, cada 30 de junio, el término del giro de actividades sujetas a patente municipal. Sin perjuicio de ello, cada contribuyente deberá entregar dicha información al municipio que corresponda.”.
ARTÍCULO DÉCIMO.-Modificaciones. Modifícanse las disposiciones que a continuación se indican:
1)El Libro IV del Código de Comercio modifíquese en la siguiente forma:
a)Sustitúyese en el artículo 109, el guarismo “1.000” por “2.000”.
b)Agrégase al artículo 240°, el siguiente nuevo inciso, “A todos los deudores comprendidos en el artículo primero de la ley sobre el “Sistema Voluntario de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis” se les aplicará lo dispuesto en este artículo aunque se encuentren comprendidos en el artículo 41° y el plazo de la rehabilitación será de 6 meses contados desde que se hubiere declarado la quiebra.”.
2)Modifícase el artículo 26° del Decreto Ley 3.063, de 1979, en los siguientes sentidos:
a)Trasládase el inciso tercero, que pasa a ser inciso quinto.
b)En el inciso tercero, que pasa a ser quinto, elimínase la expresión inicial “Sin embargo,”, de manera que éste comience con la expresión “Las Municipalidades”.
c)Agrégase, a continuación de su nuevo inciso quinto, los siguientes incisos:
“Las Municipalidades podrán otorgar patente provisoria a las empresas que lo soliciten por primera vez, cuyo capital inicial declarado no exceda de cinco mil UF, que acrediten el cumplimiento de los requisitos sanitarios mediante permisos provisorios entregados por la autoridad sanitaria, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de emplazamiento.
En los casos del inciso anterior, las Municipalidades podrán, de modo general, eximir del pago de las patentes provisorias u otorgar plazo para el pago de las mismas, de hasta 12 cuotas mensuales reajustables. La exención corresponderá al año que dure a patente provisoria.”.
3)Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:
a)Intercálase a continuación del artículo 476°, el siguiente artículo 476° bis nuevo:
“Para los efectos de este Código y sus leyes complementarias, los empleadores se clasificarán en micro, pequeña, mediana y gran empresa, en función del número de trabajadores.
Se entenderá por micro empresa aquella que tuviere contratados de 1 a 9 trabajadores, pequeña empresa aquella que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores, mediana empresa aquella que tuviere contratados de 50 a 199 trabajadores y gran empresa aquella que tuviere contratados 200 trabajadores o más.”.
b)Sustitúyese el artículo 477° por el siguiente:
“Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción.
Para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.
Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.
Asimismo, para la gran empresa, la sanción ascenderá de 10 a 90 unidades tributarias mensuales.
En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo.
La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionarán con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales.”.
c)Intercálase, a continuación del artículo 477°, el siguiente artículo 477° bis, nuevo:
“Tratándose de micro y pequeñas empresas, y en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad a los artículos 474° y 481° de este Código, el Inspector del Trabajo respectivo autorizará, a solicitud del sancionado, y sólo por una vez en el año respecto de la misma infracción, la sustitución de la multa impuesta por alguna de las modalidades siguientes:
1.Si la multa impuesta es por infracción a normas de higiene y seguridad, por la incorporación en un programa de asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la corrección de la o las infracciones que dieron origen a la sanción y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Dicho programa deberá implementarse con la asistencia técnica del Organismo Administrador de la ley Nº 16.744, al que se encuentre afiliada o adherida la empresa infractora y deberá ser presentado para su aprobación por la Dirección del Trabajo, debiendo mantenerse permanentemente a su disposición en los lugares de trabajo. La presente disposición será igualmente aplicada por la autoridad sanitaria que corresponda, en aquellos casos en que sea ésta quien aplique la sanción;
2.En el caso de multas no comprendidas en el número anterior, y previa acreditación de la corrección, de la o las infracciones que dieron origen a la sanción, por la asistencia obligatoria a programas de capacitación dictados por la Dirección del Trabajo, los que tendrán una duración máxima de dos semanas.
La solicitud de sustitución deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución de multa administrativa.
Autorizada la sustitución de la multa de conformidad a lo dispuesto precedentemente, si el empleador no cumpliere con su obligación de incorporarse en un programa de asistencia al cumplimiento o de asistencia a programas de capacitación, según corresponda, en el plazo de 60 días, procederá al aumento de la multa original, el que no podrá exceder de un 25% de su valor.”.
d)Sustitúyese el artículo 481°, por el siguiente:
“Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 474° y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 477° bis de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente:
1.Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción;
2.Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción.
Si dentro de los quince días siguientes de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento. Tratándose de la micro y pequeña empresa, la multa se rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento.”.
4)Modifícase las siguientes normas de la ley N° 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores:
a) Modifícase el artículo 1° N° 1, insertando el siguiente texto a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido: "En ningún caso podrán ser considerados consumidores los que de acuerdo al número siguiente deban entenderse como proveedores."
b)En el inciso final del artículo 24°, reemplazase la frase entre comas "el grado de negligencia en que haya incurrido el infractor" por la siguiente, "los parámetros objetivos que definan el deber de profesionalidad del proveedor, el grado de asimetría de información existente entre el infractor y la víctima, el beneficio obtenido con motivo de la infracción."
c)Agrégase el siguiente texto a continuación del punto aparte de la letra b del artículo 53° C, que pasa a ser punto seguido: "La suma de las multas que se apliquen por cada consumidor afectado tomará en consideración en su cálculo los elementos descritos en el artículo 24° y especialmente el daño potencialmente causado a todos los consumidores afectados por la misma situación.".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO PRIMERO.- Increméntase la dotación máxima vigente de personal de la Superintendencia de Quiebras en siete cupos destinados a garantizar el cumplimiento de las nuevas funciones que se le encargan por esta ley.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El mayor gasto que represente la presente ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo a recursos de la partida presupuestaria del Tesoro Público. En los años posteriores se financiará con los recursos que para estos efectos contemple la ley de Presupuestos de cada año para las instituciones respectivas.”.
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- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/647525