INFORME PROYECTO LEY 16-2009 Oficio N° 59 Antecedente: Boletín Nº 4901-08 Santiago, 31 de marzo de 2009 Por Oficio Nº 7966, de 16 de marzo de 2009, el entonces Presidente de la H. Cámara de Diputados, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley Nº 18.918, ha solicitado informe de esta Corte respecto del proyecto de ley recaído en el Boletín Nº 4901-08, que modifica el Estatuto Orgánico de la Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO) y las normas sobre disposición de sus pertenencias mineras. Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto señalado en sesión del día 27 de marzo del presente, presidida por el subrogante don Milton Juica Arancibia y con la asistencia de los Ministros señores, Adalis Oyarzún Miranda, Jaime Rodríguez Espoz, Rubén Ballesteros Cárcamo, Sergio Muñoz Gajardo, Hugo Dolmestch Urra, Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau, señoras Gabriela Pérez Paredes, Sonia Araneda Briones, señores Carlos Künsemüller Loebenfelder, Haroldo Brito Cruz y Guillermo Silva Gundelach, acordó informar desfavorablemente el proyecto, formulando las siguientes observaciones: AL DIPUTADO DON RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO PRESIDENTE H. CÁMARA DE DIPUTADOS VALPARAISO I. Antecedentes El proyecto consta de dos artículos permanentes y siete disposiciones transitorias. El artículo 1° permanente contiene 12 numerales que introducen modificaciones en el D.L. N° 1.350 de 1976, que crea la Corporación Nacional del Cobre de Chile. Por su parte, el artículo 2° modifica la Ley N° 19.137, que establece normas sobre pertenencias mineras de Codelco-Chile que no forman parte de yacimientos en actual explotación. En particular, se consulta al máximo tribunal por el nuevo artículo 8 C que el numeral 5 del artículo 1° del proyecto agrega al D.L. N° 1350, que crea la Corporación Nacional del Cobre de Chile. Cabe tener presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de dicho Decreto Ley, la Corporación Nacional del Cobre de Chile -CODELCO- es una empresa del Estado, minera, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, domiciliada en Santiago, de duración indefinida, que se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Minería. El nuevo artículo 8 C, propuesto, enumera 8 causales de cesación en el cargo de director de la empresa. Se establece que la remoción de los directores por alguna de las causales de las letras c), d), e), f) o g) de dicho artículo deberá ser declarada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que resolverá en sala y en única instancia, a requerimiento interpuesto por el Presidente de la República o por cuatro directores de la Empresa, el que deberá ser fundado. El requerimiento tendrá preferencia para su vista y fallo y la sentencia deberá dictarse dentro del término de treinta días hábiles contados desde la vista de la causa. El artículo 8 C que el proyecto agrega al D.L. N° 1.350 de 1976, que crea la Corporación Nacional del Cobre de Chile, es del siguiente tenor: “Artículo 8° C.- Únicamente serán causales de cesación en el cargo de director las siguientes: a) Expiración del plazo por el que fue nombrado. b) Renuncia presentada ante el directorio de la Empresa. c) Incapacidad legal sobreviniente para el desempeño del cargo. d) Incurrir en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad. e) Inasistencia injustificada a cuatro o más sesiones ordinarias del directorio en un año calendario. f) Haber incluido maliciosamente datos inexactos o haber omitido maliciosamente información relevante en cualquiera de las declaraciones de patrimonio o intereses, o en la declaración jurada de incompatibilidades e inhabilidades a las que se refiere el artículo 8° de esta ley. g) Haber intervenido o votado en acuerdos que incidan en operaciones en las que él, su cónyuge, o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, inclusive, tengan un interés de carácter patrimonial. h) Haber votado favorablemente acuerdos de la Empresa que impliquen un grave y manifiesto incumplimiento de los Estatutos o de la normativa legal que le es aplicable a la Empresa y,o le causen un daño significativo a ésta. La remoción de los directores designados conforme a lo establecido en las letras b) y c) del artículo 8° de esta ley que hubieren incurrido en alguna de las causales de las letras c), d), e), f) o g) anteriores deberá ser declarada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que resolverá en sala y en única instancia, a requerimiento interpuesto por el Presidente de la República o por cuatro directores de la Empresa, el que deberá ser fundado. El antedicho requerimiento tendrá preferencia para su vista y fallo y la sentencia deberá dictarse dentro del término de treinta días hábiles contados desde la vista de la causa. Mientras se encuentre pendiente la resolución del tribunal, éste podrá decretar la suspensión temporal del director afectado en las funciones que le correspondan en virtud de su cargo. Una vez ejecutoriado el fallo que hubiere acogido el requerimiento interpuesto, el director afectado cesará inmediatamente en sus funciones, debiendo el tribunal, en caso de ser procedente, remitir los antecedentes al tribunal que corresponda, con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad civil o penal que fuere procedente. Los directores designados de conformidad a lo establecido en la letra a) del artículo 8° de esta ley que hubieren incurrido en alguna de las causales de las letras c), d), e), f) o g), anteriores, serán removidos, por el Presidente de la República, quien deberá fundar la remoción en la causal correspondiente. Cualquiera de los directores que hubiere incurrido en la causal de la letra h) será removido, fundadamente, por el Presidente de la República”. Las causales por las que el Presidente de la República o cuatro directores de la empresa pueden requerir la remoción ante la Corte de Apelaciones de Santiago son las siguientes: i) Incapacidad legal sobreviviente para el desempeño del cargo. ii) Incurrir en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad. iii) Inasistencia injustificada a cuatro o más sesiones ordinarias del directorio en un año calendario. iv) Haber incluido maliciosamente datos inexactos o haber omitido maliciosamente información relevante en cualquiera de las declaraciones de patrimonio o intereses, o en la declaración jurada de incompatibilidades e inhabilidades a las que se refiere el artículo 8 de la ley. v) Haber intervenido o votado en acuerdos que incidan en operaciones en las que él, su cónyuge, o sus parientes hasta el tercer grado de consaguinidad o segundo de afinidad, inclusive, tengan un interés de carácter patrimonial. El procedimiento ante la Corte de Apelaciones que contempla el proyecto presenta las siguientes características: i) El tribunal competente será la Corte de Apelaciones de Santiago. ii) La Corte conocerá del requerimiento en Sala. iii) La Corte resolverá el requerimiento en única instancia. iv) El requerimiento tendrá preferencia para su vista y fallo. v) La sentencia debe dictarse dentro del término de 30 días hábiles contados desde la vista de la causa. vi) La Corte puede decretar la suspensión temporal del director afectado en las funciones que le corresponden en virtud de su cargo, mientras se encuentre pendiente la resolución del requerimiento. vii) La Corte, en caso de ser procedente, deberá remitir los antecedentes al tribunal que corresponda, con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad civil o penal que fuere procedente. II. Observaciones 1. En primer término, es discutible la conveniencia de involucrar a un órgano jurisdiccional -la Corte de Apelaciones de Santiago- en el funcionamiento de una empresa pública, como es Codelco-Chile. 2. Por otra parte, la asignación de competencia al tribunal de alzada capitalino pugna con el criterio de esta Corte Suprema en orden a no seguir aumentando las facultades de las Cortes de Apelaciones en cuanto al conocimiento de causas, considerando el elevado número de asuntos que deben atender. 3. Además, cabe hacer presente que otorgar preferencia para la vista y fallo del requerimiento contribuiría al retraso en la vista de las demás causas pendientes en dicha Corte. Como se ha señalado con anterioridad, la preferencia para la vista y fallo que se le otorga a ciertas causas “vendría a complicar el trabajo de las Cortes de Apelaciones, en cuanto esa preferencia se suma a otras y determina se postergue el conocimiento y decisión de una considerable cantidad de asuntos, especialmente en el caso de los tribunales de alzada congestionados”. 4. No resulta acertada la norma que dispone que la Corte, en su caso, deberá remitir los antecedentes al tribunal que corresponda con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad civil o penal que fuere procedente, toda vez que tratándose de causas criminales tal remisión debería hacerse al Ministerio Público; y, en cuanto a las causas civiles, debería deducirse la demanda pertinente por quien correspondiere. 5. De aprobarse la iniciativa legal en los términos propuestos, sería necesario que se suplementen los recursos destinados a financiar la actividad jurisdiccional, atendida la mayor carga de trabajo que tendría la Corte de Apelaciones de Santiago al conocer de la remoción de los directores de CODELCO. Lo anterior es todo cuanto puedo informar en relación con la presente iniciativa de ley. Saluda atentamente a V.S. Urbano Marín Vallejo Presidente Rosa María Pinto Egusquiza Secretaria