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http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/647690/seccion/akn647690-hc1
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- rdf:value = " PROYECTO DE LEY:
“Artículo único.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469, de la siguiente forma:
1.- Incorpórase el siguiente artículo 141 bis:
"Artículo 141 bis.- En ningún caso los prestadores de salud podrán exigir, como garantía de pago por las prestaciones que reciba el paciente, el otorgamiento de cheques o dinero efectivo. En estos casos, el establecimiento de salud podrá garantizar el pago mediante otros medios idóneos, tales como el registro de la información contenida en tarjetas de crédito, o mediante letras de cambio o pagarés, los que se sujetarán a las normas de la ley N° 18.092.
Sin perjuicio de lo anterior, el paciente podrá, voluntariamente, efectuar el pago de las citadas prestaciones por medio de un cheque correspondiente a la cuenta corriente bancaria de la que sea titular.”.
2.- Incorpórase el siguiente artículo 173 bis:
“Artículo 173 bis.- En ningún caso los prestadores de salud podrán exigir, como garantía de pago por las prestaciones que reciba el paciente, el otorgamiento de cheques o dinero efectivo. Sin perjuicio de lo anterior, el establecimiento de salud podrá garantizar el pago mediante otros medios idóneos, tales como el registro de la información contenida en tarjetas de crédito, o mediante letras de cambio o pagarés, los que se sujetarán a las normas de la ley N° 18.092.
Sin perjuicio de lo anterior, el paciente podrá, voluntariamente, efectuar el pago de las citadas prestaciones por medio de un cheque correspondiente a la cuenta corriente bancaria de la que sea titular.
En los casos de atenciones de emergencia debidamente certificadas por un médico cirujano, regirá lo prescrito en el inciso séptimo del artículo anterior.”.”.
"
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