. . . . . . . . . . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . . . . . . . . " Moci\u00F3n de las diputadas se\u00F1oras Goic, do\u00F1a Carolina; Mu\u00F1oz, do\u00F1a Adriana; Sep\u00FAlveda, do\u00F1a Alejandra, y de los diputados se\u00F1ores Aguil\u00F3, Araya, Bustos, Monsalves, Mulet, Olivares y Venegas, don Mario. Reforma constitucional en materia de negociaci\u00F3n colectiva. (bolet\u00EDn N\u00B0 5181-07) \n \nFUNDAMENTOS \nI.-ANTECEDENTES. \n1.-Negociaci\u00F3n colectiva en Chile. \nDurante los \u00FAltimos a\u00F1os en Chile la proporci\u00F3n de la fuerza de trabajo asalariada privada que negocia colectivamente ha experimentado una tendencia decreciente. De acuerdo; a las estad\u00EDsticas de la Direcci\u00F3n del Trabajo, mientras en el a\u00F1o 1991 un 10,1% de los trabajadores negociaba colectivamente, en el a\u00F1o 2005 s\u00F3lo lo hizo el 5,3%. Al analizar La cantidad de trabajadores involucrados en instrumentos colectivos durante el mismo per\u00EDodo es posible constatar que el a\u00F1o 2005 hay menos trabajadores que en el a\u00F1o 1990. \nLa reducida cobertura en materia de negociaci\u00F3n colectiva en Chile puede encontrar explicaci\u00F3n en una variedad de factores. \nResulta inneqable que las transformaciones de a econom\u00EDa, de la forma de producir y, en particular, de la organizaci\u00F3n de las empresas influyen sustancialmente en este fen\u00F3meno. La existencia de empresas m\u00E1s peque\u00F1as con un menor n\u00FAmero de trabajadores, asociada a la especializaci\u00F3n, filializaci\u00F3n y tercerizaci\u00F3n (subcontrataci\u00F3n y suministro), la emergencia de sectores productivos de bienes y servicios sin tradici\u00F3n sindical ni de negociaci\u00F3n colectiva, la reducci\u00F3n o desaparecimiento de empresas de sectores en los que s\u00ED se ten\u00EDa esta tradici\u00F3n, son factores que explican en buena medida e l fen\u00F3meno. \nJunto a lo anterior, debe considerarse el impacto que el marco jur\u00EDdico normativo ejerce sobre el fen\u00F3meno de la negociaci\u00F3n colectiva, toda vez que pueden existir disposiciones que fomenten o restrinjan su ejercicio por parte de los actores de las relaciones laborales. \n2.-Reconocimiento universal de la libertad sindical y la negociaci\u00F3n colectiva como derecho fundamental. \nLa Organizaci\u00F3n Internacional del Trabajo adopt\u00F3 en 1998 la \u201CDeclaraci\u00F3n de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo\u201D, en consideraci\u00F3n entre otras razones a que, \u201Ccon el objeto de mantener el v\u00EDnculo entre progreso social y crecimiento econ\u00F3mico, la garant\u00EDa de los principios y derechos fundamentales en el trabajo reviste una importancia y un significado especiales al asegurar a los propios interesados la posibilidad de reivindicar libremente y en igualdad de oportunidades una participaci\u00F3n justa en las riquezas a cuya creaci\u00F3n han contribuido, as\u00ED como la de desarrollar plenamente su potencial humano\u201D. \nLa mencionada Declaraci\u00F3n que abarca cuatro \u00E1reas entre las que se encuentran la libertad de asociaci\u00F3n y la libertad sindical y el derecho de negociaci\u00F3n colectiva recuerda que \u201Cesos principios y derechos han sido expresados y desarrollados en forma de derechos y obligaciones espec\u00EDficos en convenios que han sido reconocidos como fundamentales dentro y fuera de la Organizaci\u00F3n\u201D. \nLa Declaraci\u00F3n de 1998 se\u00F1ala que \u201Ctodos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos (sobre derechos fundamentales), tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la organizaci\u00F3n de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constituci\u00F3n, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, es decir: a) la libertad de asociaci\u00F3n y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociaci\u00F3n colectiva...\u201D. \nEsta Declaraci\u00F3n formulada a fines del siglo XX, se hace cargo de temas que han sido preocupaci\u00F3n de la OIT desde su fundaci\u00F3n. As\u00ED, en el pre\u00E1mbulo de la Constituci\u00F3n de la organizaci\u00F3n Internacional del Trabajo, de 1919, se consideraba que \u201Cexisten condiciones de trabajo que entra\u00F1an tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran n\u00FAmero de seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y armon\u00EDa universales\u201D y que \u201Ces urgente mejorar dichas condiciones\u201D en lo concerniente a una serie de aspectos que consigna, entre los que se incluye el \u201Cprincipio de libertad sindical\u201D. \nPor otra parte, la Conferencia General de la OlT, congregada en Filadelfia hab\u00EDa adoptado, el d\u00EDa 10 de mayo de 1944, como anexo de su Constituci\u00F3n, la \u201CDeclaraci\u00F3n de los fines y objetivos de la organizaci\u00F3n Internacional del Trabajo y de los principios que debieran inspirar la pol\u00EDtica de sus Miembros\u201D, conocida como la Declaraci\u00F3n de Filadelfia. En ella se reconoce \u201Cla obligaci\u00F3n solemne de la organizaci\u00F3n Internacional del Trabajo de fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que permitan\u201D, entre otros aspectos, \u201Clograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociaci\u00F3n colectiva, la cooperaci\u00F3n de empleadores y de trabajadores para mejorar continuamente la eficiencia en la producci\u00F3n, y la colaboraci\u00F3n de trabajadores y empleadores en la preparaci\u00F3n y aplicaci\u00F3n de medidas sociales y econ\u00F3micas\u201D. \nLos derechos y obligaciones espec\u00EDficos en materia de la libertad sindical y del derecho de negociaci\u00F3n colectiva han sido reconocidos como fundamentales por instrumentos internacionales de la OIT y de otros organismos internacionales. a) Libertad sindical y negociaci\u00F3n colectiva en Convenios de la OIT. \nLa OIT ha aprobado, a trav\u00E9s de su historia, una serie de convenios y recomendaciones en materia de libertad sindical y negociaci\u00F3n colectiva. \nEntre estos convenios deben destacarse aquellos considerados como fundamentales, es decir, el n\u00FAm. 87, sobre la libertad sindical y la protecci\u00F3n del derecho de sindicaci\u00F3n el n\u00FAm. 98, sobre el derecho de sindicaci\u00F3n y de negociaci\u00F3n colectiva, ambos ratificados por Chile el 1\u00B0 febrero de 1999. \nCon anterioridad hab\u00EDa ratificado el Convenio n\u00FAm. 11, sobre el derecho de asociaci\u00F3n en la agricultura (15/09/1925), y con posterioridad ratific\u00F3 el Convenio n\u00FAm. 135, sobre los representantes de los trabajadores (13/09/1999) y el Convenio n\u00FAm. 151, sobre las relaciones de trabajo en la administraci\u00F3n p\u00FAblica (17/07/2000). \nEl Convenio num.98 de la Organizaci\u00F3n Internacional del Trabajo, ratificado por Chile en su art\u00EDculo 4 dispone que \u201CDeber\u00E1n adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociaci\u00F3n voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo\u201D. \nEl Convenio num. 98 no trata de la situaci\u00F3n de los funcionarios p\u00FAblicos en la administraci\u00F3n del Estado, no obstante, su art\u00EDculo 6 se\u00F1ala que \u201Cno deber\u00E1 interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto\u201D. Si bien se les excluye de la aplicaci\u00F3n del Convenio n\u00FAm. 98. Si bien se les excluye de la aplicaci\u00F3n del Convenio n\u00FAm. 98, el Convenio n\u00FAm. 151 aborda la protecci\u00F3n del derecho de sindicaci\u00F3n y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administraci\u00F3n p\u00FAblica. \nEl Convenio n\u00FAm. 151., en el art\u00EDculo 7, se\u00F1ala que \u201CDeber\u00E1n adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilizaci\u00F3n de procedimientos de negociaci\u00F3n entre las autoridades p\u00FAblicas competentes y las organizaciones de empleados p\u00FAblicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros m\u00E9todos que permitan a los representantes de los empleados p\u00FAblicos participar en la determinaci\u00F3n de dichas condiciones\u201D. \nEn complemento con aquella disposici\u00F3n, el art\u00EDculo 8 del citado Convenio se\u00F1ala que \u201CLa soluci\u00F3n de los conflictos que se planteen con motivo de la determinaci\u00F3n de las condiciones de empleo se deber\u00E1 tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociaci\u00F3n entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediaci\u00F3n, la conciliaci\u00F3n y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados\u201D. \nb) La libertad sindical y la negociaci\u00F3n colectiva en instrumentos internacionales de DD.HH. \nLos derechos laborales de car\u00E1cter colectivo han sido reconocidos, m\u00E1s all\u00E1 del \u00E1mbito de la Organizaci\u00F3n internacional del Trabajo, como derechos fundamentales por importantes instrumentos internacionales de derechos humanos. \nLa Declaraci\u00F3n Universal de los Derechos humanos en su art\u00EDculo 23 numeral 4 reconoce el que \u201CToda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses\u201D. De modo similar, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00EDticos de las Naciones Unidas consagra en el marco del derecho a asociarse libremente el \u201Cderecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protecci\u00F3n de sus intereses\u201D. \nPor su parte, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00F3micos, Sociales y Culturales, en su art\u00EDculo 8, no s\u00F3lo establece la garant\u00EDa de la libertad sindical, sino que reconoce \u201Cel derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada pa\u00EDs\u201D. \nA nivel regional, la Convenci\u00F3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00E9) en su art\u00EDculo 16 establece que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para diversos fines, entre los que se consideran los de car\u00E1cter laboral. Complementariamente, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00F3n Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00F3micos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) reconocer\u00E1 la libertad sindical y el derecho a la huelga. \n3.-Constitucionalismo social. \nUn fen\u00F3meno que se manifiesta a partir de la segunda d\u00E9cada del siglo XX ser\u00E1 el constitucionalismo social. Consiste en la incorporaci\u00F3n de derechos sociales y, en particular, los laborales, entre aquellos reconocidos por las cartas fundamentales de los pa\u00EDses. Son la Constituci\u00F3n de M\u00E9xico en 1917 y la Constituci\u00F3n de la Rep\u00FAblica de Weimar, en Alemania, en 1919, precursoras de este movimiento que se extender\u00EDa universalmente. \nEste reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales de segunda generaci\u00F3n, obedece al proceso que se engendra a partir de la revoluci\u00F3n industrial, el surgimiento de la denominada \u201Ccuesti\u00F3n social\u201D y los consecuentes cambios producidos en la sociedad. \nEl Derecho progresivamente va reconociendo esta nueva realidad y establecer\u00E1 una normativa nueva, con principios propios de un marcado car\u00E1cter tutelar, diferenci\u00E1ndose de las normas del derecho com\u00FAn. Entre fines del siglo XIX y principios del siglo XX se introducen en los pa\u00EDses mundo occidental normativas tendientes a regular el trabajo, primero en aspectos espec\u00EDficos y para determinados tipos de trabajadores y luego con regulaciones m\u00E1s completas y de aplicaci\u00F3n para un universo mayor de trabajadores. Surgir\u00E1, entonces, el Derecho del Trabajo y, de manera pr\u00E1cticamente coet\u00E1nea, la exigencia de reconocer constitucionalmente los derechos sociales. \nChile no estar\u00E1 ajeno a este movimiento del constitucionalismo social e incorporar\u00E1 en sus cartas fundamentales, a partir de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado de 1925, el reconocimiento de derechos del \u00E1mbito laboral. \nLos derechos colectivos, concretamente la libertad sindical y el derecho de huelga, se reconocer\u00E1n expresamente a partir del a\u00F1o 1970, mediante el Estatuto de Garant\u00EDas Constitucionales, sustituy\u00E9ndose el numeral 14 del art\u00EDculo 10 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica entonces vigente. \nEl Acta Constitucional N\u00B0 3 de 1976, en los numerales 20 y 22 de su art\u00EDculo 1\u00B0, abordar\u00E1 los derechos de contenido laboral. Esos numerales fueron posteriormente sustituidos por el art\u00EDculo 1\u00B0, letras a) y b) del decreto ley 2.755, publicado en 1979. \nFinalmente, la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica en actual vigencia, consagra el reconocimiento constitucional de derechos laborales de car\u00E1cter colectivo en su art\u00EDculo 19. Concretamente en los numerales 16 y 19 se refiere a la libertad sindical, a la negociaci\u00F3n colectiva y al derecho a huelga. \nEl numeral 16 del art\u00EDculo 19 se refiere a la negociaci\u00F3n colectiva y al derecho a huelga, estableciendo en sus incisos finales lo siguiente: \n\u201CLa negociaci\u00F3n colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecer\u00E1 las modalidades de la negociaci\u00F3n colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una soluci\u00F3n justa y pac\u00EDfica. La ley se\u00F1alar\u00E1 los casos en que la negociaci\u00F3n colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponder\u00E1 a tribunales especiales de expertos cuya organizaci\u00F3n y atribuciones se establecer\u00E1n en ella. \nNo podr\u00E1n declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podr\u00E1n hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o funci\u00F3n, que atiendan servicios de utilidad p\u00FAblica o cuya paralizaci\u00F3n cause grave da\u00F1o a la salud, a la econom\u00EDa del pa\u00EDs, al abastecimiento de la poblaci\u00F3n o a la seguridad nacional. La ley establecer\u00E1 los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estar\u00E1n sometidos a la prohibici\u00F3n que establece este inciso;\u201D. \n4.-Derechos fundamentales reconocidos internacionalmente y orden Jur\u00EDdico Interno. \nEl inciso segundo del art\u00EDculo 5\u00B0 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica, a partir de la Reforma Constitucional de 1989, dispone que \u201CEl ejercicio de la soberan\u00EDa reconoce como limitaci\u00F3n el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constituci\u00F3n, as\u00ED como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes\u201D. \nParte importante de la doctrina viene sosteniendo que con esta norma los tratados sobre derechos fundamentales han adquirido, al menos, un rango constitucional. Con ello se ha enriquecido el reconocimiento constitucional de esta categor\u00EDa de derechos, complement\u00E1ndose con aquellos que ya se hab\u00EDan considerado en el art\u00EDculo 19 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica. \nPor otra parte, las normas de derechos humanos integrantes del ius cogens (norma imperativa de Derecho Internacional General, que no admite acuerdo en contrario y que s\u00F3lo puede ser modificada por una norma ulterior de Derecho Internacional General), en tanto tales, se incorporan e imponen al ordenamiento interno chileno. \nII. CONTENIDO DEL PROYECTO. \nEl proyecto propone sustituir el marco normativo constitucional en materia reconocimiento del derecho a negociar colectivamente negociaci\u00F3n colectiva y complementar el reconocimiento del derecho a huelga. \nEn lo relativo a la negociaci\u00F3n colectiva, se le consagra como un derecho de los trabajadores, sin limitarlo a determinada modalidad o nivel. Se entrega a la ley el establecimiento de sus modalidades y procedimientos. \nRespecto de los funcionarios p\u00FAblicos, atendiendo a sus particulares condiciones normativas y en conformidad a los convenios de la OIT, se establece que la ley establecer\u00E1 procedimientos especiales de negociaci\u00F3n u otros m\u00E9todos para la determinaci\u00F3n de las condiciones de empleo, que consideren la participaci\u00F3n de sus organizaciones representativas. \nEn el texto propuesto se reconoce expresamente el derecho a ejercer la huelga en el marco de la negociaci\u00F3n colectiva. Con ello se perfecciona la norma del art\u00EDculo 19 n\u00FAmero 16, que efectuaba dicho reconocimiento s\u00F3lo impl\u00EDcitamente. Esta propuesta es coherente con los instrumentos internacio-nales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. \nPor \u00FAltimo, se propone derogar el N\u00B0 5 del art\u00EDculo 65 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica, norma que establece la iniciativa exclusiva del Presidente de la Rep\u00FAblica para establecer las modalidades y procedimientos de la negociaci\u00F3n colectiva y determinar los casos en que no se podr\u00E1 negociar. De este modo, estas materias podr\u00EDa ser objeto de iniciativa legal de diputados o senadores. \nPor tanto, y en virtud de las facultades que la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica nos confiere, venimos en presentar el siguiente \nPROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL \nART\u00CDCULO \u00DANICO. Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones a la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica: \n1.-Modif\u00EDcase el numeral 16 del art\u00EDculo 19, del modo siguiente: \na)-Sustit\u00FAyese el inciso quinto por el siguiente: \n\u201CLa negociaci\u00F3n colectiva a objeto de reglamentar, por medio de instrumentos colectivos, las condiciones de trabajo y remuneraciones es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecer\u00E1 las modalidades de la negociaci\u00F3n colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una soluci\u00F3n justa y pacifica.\u201D. \nb)-Interc\u00E1lase, a continuaci\u00F3n del inciso quinto, los siguientes incisos sexto y s\u00E9ptimo, nuevos: \n\u201CLa ley establecer\u00E1 respecto de los funcionarios p\u00FAblicos procedimientos especiales de negociaci\u00F3n con las autoridades p\u00FAblicas competentes u otros m\u00E9todos independientes e imparciales para la determinaci\u00F3n de las condiciones de empleo, que consideren la participaci\u00F3n de sus organizaciones representativas. \nLos trabajadores, en el marco de la negociaci\u00F3n colectiva, tendr\u00E1n derecho a ejercer la huelga, como acci\u00F3n colectiva pac\u00EDfica para la defensa de sus intereses. La ley establecer\u00E1 los requisitos y procedimientos para el ejercicio de este derecho, entre los que exigir\u00E1 el acuerdo de la mayor\u00EDa absoluta de los trabajadores involucrados en la respectiva negociaci\u00F3n.\u201D. \n2.-Modif\u00EDcase el art\u00EDculo 65, del modo siguiente: \na)-Sustit\u00FAyese el punto y coma(;) al final del numeral 4 \u00B0 por las expresiones \u201C, y\u201D. \nb)-Der\u00F3gase el numeral 5\u00B0. \n \n " . . . . . . . . . . . "Moci\u00F3n de las diputadas se\u00F1oras Goic, do\u00F1a Carolina; Mu\u00F1oz, do\u00F1a Adriana; Sep\u00FAlveda, do\u00F1a Alejandra, y de los diputados se\u00F1ores Aguil\u00F3, Araya, Bustos, Monsalves, Mulet, Olivares y Venegas, don Mario. Reforma constitucional en materia de negociaci\u00F3n colectiva. (bolet\u00EDn N\u00B0 5181-07)"^^ . . . . .