. . . . . . . . . " Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Escobar, Enr\u00EDquez-Ominami, De Urresti, Jim\u00E9nez, Lorenzini, y de la diputada se\u00F1ora Goic, do\u00F1a Carolina. \nModifica la ley N\u00B0 19.620, que dicta normas sobre adopci\u00F3n de menores, incorporando a las parejas que mantienen una relaci\u00F3n de convivencia estable como sujetos aptos para solicitar en forma conjunta la adopci\u00F3n de un menor\u201D. (bolet\u00EDn N\u00B0 5942-18) \nI. ANTECEDENTES GENERALES. \nEn una visi\u00F3n ut\u00F3pica e ideal del mundo, cada ni\u00F1o que nace es deseado y tiene el derecho a crecer bajo el amparo y cuidados de sus padres. Resulta doloroso pensar en que un ni\u00F1o pueda ser abandonado por sus padres o bien pueda ser separado de ellos porque su desarrollo e integridad corren peligro. Lamentablemente, \u00E9sta \u00FAltima es la realidad que todav\u00EDa enfrentamos a nivel nacional y global. \nConsciente de la vulnerabilidad del mundo infantil y con el objeto de protegerle, la Convenci\u00F3n sobre los Derechos del Ni\u00F1o previene en su art\u00EDculo nueve n\u00FAmero 1 que: \u201Clos Estados partes velar\u00E1n por que el ni\u00F1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00E9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00F3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00F3n es necesaria en el inter\u00E9s superior del ni\u00F1o. Tal determinaci\u00F3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00F1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando \u00E9stos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00F3n acerca del lugar de residencia del ni\u00F1o.\u201D \nComo puede apreciarse, la preocupaci\u00F3n por el bienestar de los ni\u00F1os ha sido una constante desde las sociedades contempor\u00E1neas. No resulta dable pensar en una sociedad evolucionada que permita que sus ni\u00F1os crezcan en condiciones de desamparo y abandono. Sin embargo, cabe destacar que pueblos como los griegos sosten\u00EDa que los ni\u00F1os abandonados pertenec\u00EDan a la polis y \u00E9sta deb\u00EDa entregar los medios para educarlos y protegerlos. \nLa necesidad de regular la adopci\u00F3n surge tambi\u00E9n como consecuencia de las campa\u00F1as pro vida, en las cuales se incentiva a la mujeres embarazadas de un hijo no deseado a tomar una decisi\u00F3n en orden a hacer que ese ni\u00F1o nazca vivo y que, luego de alumbrarlo, lo entregue para que otras personas que tienen la voluntad de hacerse cargo del menor lo cuiden e integren a su vida como si fuera un hijo biol\u00F3gico. La ley en ese sentido es el puente que regla el encuentro del menor con su nueva madre, padre o ambos. En ese orden de ideas, la ley debe velar por el inter\u00E9s y bienestar superior del menor, pero adem\u00E1s debe posibilitar que el mayor n\u00FAmero de personas aptas para adoptar y que tengan la voluntad de hacerlo puedan lograrlo en tiempos razonables. \nSeg\u00FAn se expresa en el art\u00EDculo de la Revista Chilena de Pediatr\u00EDa del a\u00F1o 2004, titulado: \u201CLa adopci\u00F3n, una familia para un ni\u00F1o o una forma de hacer familia\u201D, la adopci\u00F3n tiene como principal objetivo el dar un hogar a un ni\u00F1o en situaci\u00F3n de abandono.\u201D Este camino tiene ribetes humanos de dolor. Tenemos en primer lugar a la madre biol\u00F3gica que ha tenido un largo y doloroso camino que lleva al desprendimiento del hijo. En ese momento, el ni\u00F1o sufre el abandono de su madre antes de llegar a la familia definitiva. Los padres adoptivos tambi\u00E9n tienen a cuestas un historial de infertilidad o de dificultades para tener hijos biol\u00F3gicos. Ese dolor de no poder concretar algo que parece normal y natural los lleva a buscar otro camino para formar una familia y volcar en un hijo no biol\u00F3gico el amor, la vocaci\u00F3n de padres y el natural sentido de la trascendencia. \nPor otra parte, en nuestro pa\u00EDs los futuros padres adoptivos, tienen que acreditar algo que jam\u00E1s se cuestiona a un padre o madre biol\u00F3gico, que es su capacidad de ser padres. Es m\u00E1s se exige que sean padres id\u00F3neos que preservar\u00E1n el bienestar y felicidad del menor. \nDe lo expuesto, podemos concluir que adoptar a un ni\u00F1o es un acto de amor, solidaridad y la adquisici\u00F3n de un compromiso de paternidad o maternidad consciente y voluntaria, templada adem\u00E1s por el largo tiempo de espera y porque, no decirlo, la incertidumbre de no saber si ser\u00E1n seleccionados ni c\u00F3mo es el rostro del hijo o hija que va a llegar a sus vidas. \nII. LA ADOPCI\u00D3N EN CHILE. LA LEY N\u00B0 19.620. \nEn t\u00E9rminos simples, la adopci\u00F3n es la creaci\u00F3n de una filiaci\u00F3n artificial por medio de un acto condici\u00F3n, en el cual se hace de un hijo, biol\u00F3gicamente ajeno, un hijo propio. \nEn nuestro pa\u00EDs, la ley N\u00B0 19.620, regula el tema. El art\u00EDculo primero previene que: \u201Cla adopci\u00F3n tiene por objeto velar por el inter\u00E9s superior del adoptado y, amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen.\u201D \nComo consecuencia de la adopci\u00F3n, el adoptado confiere el estado civil de hijo respecto del o de los adoptantes. \nLuego, el T\u00EDtulo III, en su p\u00E1rrafo primero se refiere a la constituci\u00F3n de la adopci\u00F3n por personas residentes en Chile. Respecto de quienes pueden adoptar, la ley se\u00F1ala un orden de prelaci\u00F3n bastante claro. Del an\u00E1lisis de los art\u00EDculos 20 y 21 el orden de prelaci\u00F3n y requisitos para adoptar son los siguientes: \na) C\u00F3nyuges chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile. \na 1) Dos o m\u00E1s a\u00F1os de matrimonio. Este requisito no es exigible si uno de los c\u00F3nyuges est\u00E1 afectado por infertilidad. \na 2) F\u00EDsica, mental, psicol\u00F3gica y moralmente id\u00F3neos seg\u00FAn la calificaci\u00F3n que esos efectos efectuar\u00E1 el Sename y los organismos acreditados antes \u00E9ste. \na 3) Mayores de 25 y menores de 60 a\u00F1os de edad. \na 4) Diferencia de edad de 20 o m\u00E1s a\u00F1os con el adoptado. \nLos c\u00F3nyuges deben siempre actuar de consuno. \nb) Personas solteras, viudas o divorciadas, con residencia permanente en el pa\u00EDs. \nb 1) Estas personas podr\u00E1n optar en la medida que no existan c\u00F3nyuges interesados en adoptar a un menor que cumplan todos los requisitos legales o que s\u00F3lo les falte la residencia permanente en Chile. Deben cumplir adem\u00E1s con los requisitos de idoneidad exigibles a los c\u00F3nyuges. \nDe lo anterior se desprende que, en la pr\u00E1ctica, es muy dif\u00EDcil para una persona soltera, viuda o divorciada adoptar. Olvidemos el caso de una persona casada y separada de hecho, ya que simplemente es omitida dentro de la enumeraci\u00F3n. \nTambi\u00E9n podemos advertir que la legislaci\u00F3n actual ha omitido considerar una nueva forma de hacer familia en la que se construyen lazos estrechos de convivencia y afecto. La \u00FAnica diferencia con el matrimonio es que sus integrantes no han celebrado contrato alguno. Son las relaciones de convivencia (concubinato), conocidas tambi\u00E9n como parejas de hecho. \nA continuaci\u00F3n, el p\u00E1rrafo tercero se refiere a la constituci\u00F3n de la adopci\u00F3n por personas no residentes en Chile. El art\u00EDculo 30 expresa que esta clase de adopci\u00F3n s\u00F3lo proceder\u00E1 cuando no existan matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile interesados en adoptar al menor y que cumplan con los requisitos legales. \nAl respecto nos llama la atenci\u00F3n, que la ley nuevamente privilegia la existencia de matrimonio por sobre la idoneidad personal de las aquellos que deseen adoptar ya que puede darse que no existan matrimonio residentes en Chile que quieran adoptar; existen personas viudas, solteras o divorciadas interesadas, las que seg\u00FAn lo analizado anteriormente no mantienen su prelaci\u00F3n sino que la sacrifican a favor de una matrimonio residente en el extranjero. \nCabe destacar que bajo el imperio de esta ley, se han efectuado, entre los a\u00F1os 2000 y 2007, 3.872 adopciones. A su vez, esta cifra se puede desglosar en 3.205 nacionales y 667 internacionales. \nDel estudio de los datos mencionados se puede deducir que el 83% del total de las adopciones son nacionales y, s\u00F3lo el 17 % son internacionales. Este es uno de los grandes aportes de la Ley N\u00B0 19.620, ya que antes de su entrada en vigencia la proporci\u00F3n era inversa, (73% adopciones internacionales y 27% adopciones nacionales). \nEn el a\u00F1o 2007, fueron adoptados 442 ni\u00F1os, ocho de cada diez se incorporaron al seno de familias chilenas. \nLa experiencia acumulada por el Sename ha mostrado que existen algunos aspectos mejorables que perfeccionar\u00EDan el sistema de adopci\u00F3n. \nIII. LAS RELACIONES DE CONVIVENCIA. \nSeg\u00FAn los datos proporcionados por el Mideplan y Sernam al dar a conocer la encuesta Casen Familias 2006, el porcentaje de personas que mantienen una relaci\u00F3n de convivencia aument\u00F3 de un 6.1%, en 1990, a un 15%, en el a\u00F1o 2006. Cabe colegir entonces que este tipo de familia representa a casi el 15% de las familias chilenas. \nSeg\u00FAn datos proporcionados por el Sename, m\u00E1s del 50% de las parejas que consultan sobre los tr\u00E1mites a realizar para adoptar, no son matrimonios son convivientes, \nDebemos destacar que, en los t\u00E9rminos en que se encuentra redactada la ley N\u00B0 19.620, la \u00FAnica posibilidad que tiene una pareja que convive, lo que puede adoptar s\u00F3lo en forma individual como soltero, viudo o divorciado, seg\u00FAn proceda y, en ese caso, ir\u00E1 en los hechos, en el tercer orden de prelaci\u00F3n es decir, sus posibilidades de adoptar exitosamente son casi nulas. \nAqu\u00ED cabe preguntarse si el legislador ha estimado que los convivientes no son lo suficientemente estables para ser considerados aptos para adoptar, o bien que, una vez m\u00E1s, las normas se han distanciado de la realidad social. \nEste fen\u00F3meno social que todav\u00EDa es resistido en algunos c\u00EDrculos, se ha ido transformando en una nueva forma de hacer familia. Los motivos para no contraer matrimonio son diversos, pero muchas de estas parejas de hecho son capaces de construir realidades tan estables y comprometidas, como las de un buen matrimonio. Incluso, estas parejas tienen hijos biol\u00F3gicos e integran a los hijos nacidos de otras relaciones si los hubiere. El compromiso de afecto que estas parejas tienen respecto del otro, a juicio nuestro, reviste caracter\u00EDsticas an\u00E1logas a la un matrimonio civil. De all\u00ED la frustraci\u00F3n que pueden experimentar al darse cuenta que no pueden adoptar. \nDebemos recordar en este punto, que la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica establece en el art\u00EDculo primero inciso segundo que: \u201Cla familia es el n\u00FAcleo fundamental de la sociedad\u201D. Desde un punto de vista sociol\u00F3gico el concepto de familia es din\u00E1mico y, como tal, ha ido evolucionando. Si nos apegamos a los c\u00E1nones de hace 50 a\u00F1os, no era considerada familia la integrada por una madre soltera que vive sola con su hijo. Hoy en d\u00EDa, a esta situaci\u00F3n se la denomina \u201Cfamilia monoparental\u201D y se le reconoce su calidad de n\u00FAcleo y base social. \nLuis Flaquer, de la Universidad Aut\u00F3noma de Barcelona, efectu\u00F3 un interesante estudio sobre las familias de hecho en Espa\u00F1a. Seg\u00FAn plantea, estamos frente a un momento de segunda transici\u00F3n familiar, fen\u00F3meno que es una consecuencia del t\u00E9rmino de las viejas discriminaciones jur\u00EDdicas entre hijos leg\u00EDtimos y naturales, del cambio en la sensibilidad social y el paulatino derrumbe de prejuicios y estigmas sociales. \nA continuaci\u00F3n, veremos las consecuencias legislativas que trajo consigo el cambio de paradigma respecto de la noci\u00F3n de familia respecto de la adopci\u00F3n. \nIV. EL CASO ESPA\u00D1OL. \nMediante la ley 21/87 se modificaron diversos art\u00EDculos del C\u00F3digo Civil y del C\u00F3digo de Enjuiciamiento Civil en materia de adopci\u00F3n. Veamos: \nEn el pre\u00E1mbulo de dicha ley se se\u00F1ala que se pretende basar la adopci\u00F3n en dos principios fundamentales: el primero de ellos es la configuraci\u00F3n de la misma como un instrumento de integraci\u00F3n familiar, referido esencialmente a quienes m\u00E1s la necesitan y, en segundo t\u00E9rmino, el beneficio del adoptado que se sobrepone, con el necesario equilibrio, a cualquier otro inter\u00E9s leg\u00EDtimo subyacente en el proceso de constituci\u00F3n. \nEn las disposiciones adicionales de esta ley, la disposici\u00F3n tercera contiene una norma de suma relevancia para el tema que nos interesa: \u201CTercera. Las referencias de esta Ley a la capacidad de los c\u00F3nyuges para adoptar simult\u00E1neamente a un menor, ser\u00E1n tambi\u00E9n aplicables al hombre y la mujer integrantes de una pareja unida de forma permanente por relaci\u00F3n de efectividad an\u00E1loga a la conyugal.\u201D \nEl caso espa\u00F1ol ha tenido ecos en el concierto latinoamericano. El jurista argentino Mauricio Luis Mizrahi, de la Asociaci\u00F3n de Abogados de Buenos Aires sostiene que, en materia de adopci\u00F3n, se han privilegiado los intereses provenientes de la instituci\u00F3n matrimonial por sobre los intereses del adoptado. \nAgrega que los an\u00E1lisis sociol\u00F3gicos nos demuestran que: \u201Clas uniones maritales de hecho fueron objeto de valoraciones diferentes en las distintas \u00E9pocas, dependiendo en gran parte su consideraci\u00F3n de los principios pol\u00EDticos, morales y religiosos imperantes e, incluso, de la mayor o menor extensi\u00F3n social de dichas uniones. Pero no es menos cierto que en la vida contempor\u00E1nea esos v\u00EDnculos f\u00E1cticos ya no tienen, para la comunidad, una calificaci\u00F3n peyorativa, inmoral o denigrante ni afectan valor cultural alguno, tal como ha sido reconocido por una importante doctrina y jurisprudencia. Est\u00E1 en juego aqu\u00ED la libertad del sujeto, el respeto a su intimidad y, el derecho de cada cual a elegir sin trabas legales su plan de vida. \nV. CONTENIDO DEL PROYECTO. \nEl presente proyecto reconoce la existencia de las uniones de hecho entendidas \u00E9stas \u00FAltimas como la uni\u00F3n consensual entre un hombre y una mujer que cohabitan juntos en t\u00E9rminos afectivos an\u00E1logos a un matrimonio. Estas parejas podr\u00E1n postular en igualdad de condiciones con los matrimonios chilenos y extranjeros residentes en Chile y con id\u00E9nticos requisitos de idoneidad. \nLuego, proponemos que puedan adoptar los matrimonios residentes en el extranjero en ausencia de matrimonios y parejas de hecho residentes en Chile en condiciones de hacerlo. \nPor tanto, \nEn virtud de las consideraciones expuestas, de lo previsto en el art\u00EDculo 65 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica de Chile, lo expuesto en el art\u00EDculo 12 de la ley N\u00B0 18.918, en concordancia con el Reglamento Interno de la H. C\u00E1mara de Diputados vengo en presentar el siguiente: \n \nPROYECTO DE LEY \nART\u00CDCULO \u00DANICO: a) Agr\u00E9gase un nuevo inciso final al art\u00EDculo 20 de la ley N\u00B0 19.620, que dicta normas sobre adopci\u00F3n de menores. \n\u201CLos derechos que esta ley reconoce, en materia de adopci\u00F3n, a los matrimonios chilenos o extranjeros residentes en Chile ser\u00E1n aplicables al hombre y la mujer integrantes de una pareja unida consensualmente, que cohabiten y tengan entre ellos una relaci\u00F3n de afectividad an\u00E1loga a la conyugal, quienes podr\u00E1n adoptar, conjuntamente, a un menor en los mismos t\u00E9rminos que los c\u00F3nyuges. En todo caso, ambos, deber\u00E1n cumplir los requisitos de idoneidad previstos en los incisos anteriores\u201D \nb) Interc\u00E1lese en el inciso primero del art\u00EDculo 21 de la ley N\u00B0 19.620, entre la expresi\u00F3n \u201Cc\u00F3nyuges\u201D e \u201Cinteresados\u201D la siguiente expresi\u00F3n: \n\u201Cni las parejas a que se refiere el inciso final del inciso anterior.\u201D \nc) Modif\u00EDcase el inciso primero del art\u00EDculo 30 de la ley N\u00B0 19.620, en el siguiente sentido: \n\u201CLa adopci\u00F3n de que trata este p\u00E1rrafo s\u00F3lo proceder\u00E1 cuando no existan algunas de las personas a que se refiere el art\u00EDculo 20, de la presente ley, interesados en adoptar al menor y que cumplan los requisitos legales. Corresponder\u00E1 al Servicio Nacional de Menores certificar esta circunstancia, sobre la base de los registros se\u00F1alados en el art\u00EDculo 5\u00B0\u201D \n " . . . . . . . "Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Escobar, Enr\u00EDquez-Ominami, De Urresti, Jim\u00E9nez, Lorenzini, y de la diputada se\u00F1ora Goic, do\u00F1a Carolina. Modifica la ley N\u00B0 19.620, que dicta normas sobre adopci\u00F3n de menores, incorporando a las parejas que mantienen una relaci\u00F3n de convivencia estable como sujetos aptos para solicitar en forma conjunta la adopci\u00F3n de un menor. (bolet\u00EDn N\u00B0 5942-18)"^^ . . . . . . . . . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . .