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El nuevo sistema procesal penal ha tenido por objeto concretar los ideales de una justicia que resuelva los conflictos penales en forma rápida, eficiente, transparente, imparcial, accesible y con respeto a los derechos fundamentales de las personas. En rigor, su objetivo es instalar una administración de justicia moderna, capaz de conciliar lo más eficientemente posible el poder punitivo del Estado, con el pleno respeto a las garantías individuales.
Esta reforma ha logrado cumplir con aspiraciones largamente esperadas, en el sentido de desencadenar una modernización de los procedimientos de una justicia excesivamente lenta, inquisitiva, en la cual se presume la culpabilidad hasta que el acusado demuestre su inocencia.
En esencia se trata, de una modernización con separación de la parte acusadora, defensora y del juez que dicta la sentencia, lo que garantiza una mayor agilización, rapidez, independencia, una mejor investigación y evaluación de los hechos y acciones investigados, con un amplio abanico de posibilidades de solución de conflictos y con un cambio fundamental: se presume la inocencia del acusado hasta que se pruebe su culpabilidad.[1]
Si revisamos el grado de cumplimiento de los objetivos planteados por quienes diseñaron la reforma procesal penal, tendrá que llegar a la conclusión que los avances son favorables. La mayor transparencia se ve reflejada en la absoluta publicidad de las audiencias, a las que pueden acceder todos los ciudadanos, ya sí observar el modo en que trabajan y toman sus decisiones los jueces, los razonamientos empleados por las partes, y las solicitudes y planteamiento que desarrollan los fiscales, defensores y abogados querellantes. La transparencia permite al cliente controlar de un modo más efectivo el trabajo de los abogados que los representan en estrados, al tiempo que genera condiciones favorables para inhibir a todos los actores de conductas indebidas. Esta transparencia se ve materializada también en la eliminación del secreto del sumario, permitiendo a todos a quienes tienen el carácter de intervinientes acceder a los elementos de la investigación.
Reconocemos que una de las ideas matrices del nuevo sistema procesal penal es hacer un amplio reconocimiento de los derechos y garantías de las personas, especialmente del imputado ya que, este es objeto de la persecución penal estatal.
En ese sentido se asegura que toda sentencia será pronunciada en un juicio justo respetando un cúmulo de garantías tales como la presunción de inocencia, derecho a la defensa, derecho a la asistencia letrada, entre otras.
Los hechos y circunstancias pertinentes podrán probar por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley, pero la prueba en que deba fundarse la sentencia, sólo podrá producirse, salvo calificadas excepciones anticipadas en el propio juicio oral
Esta regla resulta fundamental para los efectos de establecer un juicio contradictorio penal conforme a las normas del debido proceso: la posibilidad de discutir sobre las pruebas en presencia del tribunal, sin que puedan esgrimirse otras, termina configurando un régimen de igualdad de posibilidades procesales. La prueba se aprecia con entera libertad, pero no se podrán contradecir las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, ni las máximas de la experiencia.
De esta forma, se produce el interrogatorio de testigos y peritos en forma oral, en relación a los requisitos de éste podemos mencionar que debe ser exacto, es decir, debe adaptarse a las proposiciones de hecho que tenga la “teoría del caso” esgrimida por quien la presenta y que debe ser completo, esto es, debe lograrse extraer del testigo toda la información que posea, que sea relevante y valiosa para la posición del interrogador, omitiéndose detalles excesivos que distraigan al tribunal.
El artículo 330 del Código Procesal Penal establece los Métodos de interrogación, señalando: “En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieren la respuesta. Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.” Sin embargo, no se han considerado las preguntas impertinentes en este artículo existiendo ésta como una posibilidad de exclusión de prueba en el artículo 276 establecido expresamente cuando estas tienen el carácter de “manifiestamente impertinentes”.
Consideramos necesario que las preguntas impertinentes se encuentren reguladas en el artículo 330, a fin de resguardar la transparencia y finalidad del proceso, así como los derechos y garantías de las personas.
Por los argumentos expuestos, venimos en presentar el siguiente:
Artículo único: “Modifíquese el inciso tercero del artículo 330 del código procesal penal de tal forma que su redacción sea la siguiente: “En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos ni aquellas que sean manifiestamente impertinentes.”
(Fdo.): PEDRO ARAYA; CARLOS OLIVARES; EDUARDO DÍAZ; JAIME MULET; ESTEBAN VALENZUELA; ÁLVARO ESCOBAR; ALEJANDRA SEPÚLVEDA.”
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