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- rdf:value = " Moción de los diputados señores Chahuán, Martínez, Palma, y de la diputada señora Pérez, doña Lily.
Modifica el decreto con fuerza de ley Nº 707, sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, con el objeto de impedir que el banco condicione el cierre de una cuenta a la existencia de deudas con la respectiva entidad. (boletín Nº 6295-03)
Fundamentos del proyecto.
El Decreto con Fuerza de Ley N° 707, de 1982, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, define en su artículo 1° a la cuenta corriente bancaria como un contrato a virtud del cual un Banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado.
No obstante el carácter consensual de este contrato, nada impide que la cuenta corriente pueda ser cerrada unilateralmente por el banco, como también a petición del cliente, para cuyo efecto debe presentar una solicitud formal en tal sentido.
Esta última eventualidad se encuentra contemplada en el Capítulo 2-2, “Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques” de la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en cuyo párrafo 10, señala que “no debe ser impedimento para dar curso al cierre, el que deberá hacerse efectivo a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de presentada la solicitud, el hecho de que el titular de la cuenta que se cierra mantenga deudas con el banco. En todo caso, será responsabilidad del cliente dejar en la cuenta cuyo cierre se dispone, la necesaria provisión de fondos para la cobertura de los cheques girados que a la fecha del cierre no hubieren sido cobrados, así como para el pago de las eventuales comisiones y gastos que a dicha fecha se adeudaren al banco, siempre que éste los hubiera comunicado a más tardar en esa oportunidad”.
Pese a estas instrucciones, es del caso señalar que muchos cuentacorrentistas que han comunicado oportunamente la decisión de cerrar sus cuentas, los bancos respectivos no cumplen con dicha orden en forma oportuna, y continúan cobrando gastos de mantención a sus clientes, lo cual ha motivado en el último tiempo una infinidad de reclamos de los afectados, tanto ante el Servicio Nacional del Consumidor como ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, lo cual obviamente implica un procedimiento de lata tramitación para obtener que se dejen sin efecto tales cobros, con el correspondiente perjuicio para los clientes.
En tal virtud, estimamos que debe modificarse la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias, a fin de establecer la prohibición legal de los bancos de condicionar el cierre de las cuentas a la existencia de otras deudas, cuando el titular ha comunicado oportunamente su decisión, habiendo efectuado la provisión de los fondos correspondientes para pagar las comisiones y gastos que a dicha fecha se adeudaren.
En mérito a las consideraciones, venimos en someter a la aprobación de la Cámara de Diputados, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Modifícase el Decreto Ley N° 707, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, agregándose el siguiente artículo 9° bis:
“Artículo 9° bis: Con todo, los clientes que comuniquen oportunamente y por escrito el cierre de sus cuentas corrientes, deberán dejar la necesaria provisión de fondos para la cobertura de los cheques girados a la fecha del cierre que aún no hubieren sido cobrados, así como para el pago de las comisiones y gastos que a dicha fecha se adeudaren, no pudiendo el banco condicionar el cierre de la respectiva cuenta a la eventual existencia de otras deudas”
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