. . . . . . . " Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Escobar y Valenzuela. \n \nModifica las normas del procedimiento ejecutivo, relativas a la notificaci\u00F3n de la demanda ejecutiva y requerimiento de pago y permitiendo a terceros ajenos al juicio oponerse al embargo en los casos que indica. (bolet\u00EDn N\u00B0 573107) \n \nI. ANTECEDENTES GENERALES. \nEs una experiencia traum\u00E1tica para cualquier persona el ver invadido su domicilio por un receptor judicial y a veces la fuerza p\u00FAblica, con el objeto de practicar un embargo sobre sus bienes. Sin embargo, mas impactante es vivir la situaci\u00F3n de ver embargados sus bienes por urja deuda absolutamente ajena, que el afectado por supuesto no contrajo; sino que pertenece al anterior habitante del inmueble. \nLos inocentes afectados ven con impotencia como el receptor toma inventario de sus bienes y aunque aleguen que son los nuevos propietarios o arrendatarios del inmueble e incluso exhiban los t\u00EDtulos de dominio o el contrato de arrendamiento, esos alegatos no tienen el poder suficiente para detener al receptor en el cumplimiento de su trabajo. En otras palabras, el afectado por un embargo en un juicio ejecutivo del cual no es parte, tiene un s\u00F3lo camino para conseguir el alzamiento del embargo y salvar el destino de sus bienes. Es el concurrir al tribunal donde se ventila causa e interponer dentro el plazo de diez d\u00EDas contados desde la fecha del embargo una tercer\u00EDa, con el consiguiente gasto en abogados, receptores y preparaci\u00F3n del juicio entre otros. Lamentablemente, esta `defensa\u201D que la le proporciona s\u00F3lo opera una vez que se ha trabado el embargo. \nPara entender esta kafkiana situaci\u00F3n que tambi\u00E9n lesiona lo derechos de los acreedores que ejercen la acci\u00F3n ejecutiva con la espera a de que se les pague lo que se les debe. Debemos analizar someramente lo que ocurre en el proceso que conduce a la interposici\u00F3n de un juicio ejecutivo. \nEl juicio ejecutivo es el resultado final de un largo proceso de incumplimiento de una persona de sus obligaciones, por ejemplo de car\u00E1cter comercial. Se inicia con la mora del deudor y con las consiguientes cobranzas telef\u00F3nicas o por carta por parte del acreedor. Si estas gestiones no se traducen en el pago o renegociaci\u00F3n de la deuda viene lo inevitable, un juicio. \nEl acreedor tiene una deuda que cobrar y tiene adem\u00E1s la certeza que el domicilio designado por el deudor al momento de contraer la deuda es efectivamente, su domicilio. Por tanto, ejercer\u00E1 el procedimiento de apremio previsto en nuestro ordenamiento jur\u00EDdico con miras a obtener el pago de la deuda. Si el domicilio es efectivamente el del ejecutado no hay problema, ya que el deudor debe cumplir sus obligaciones y no existen excusas para evitar esta obligaci\u00F3n. Sin embargo, puede ocurrir que, a la data del inicio del juicio, eso ya no sea as\u00ED o peor a\u00FAn que una vez interpuesta la demanda o despu\u00E9s del requerimiento de pago el deudor cambia de domicilio por venta del inmueble, por t\u00E9rmino del contrato de arrendamiento o simplemente, con el \u00E1nimo de evadir a sus acreedores y entonces, el inmueble es habitado por un tercero que no sospecha las dificultades que deber\u00E1 enfrentar. \nDebemos se\u00F1alar que, en numerosos casos el domicilio designado por el deudor es muy antiguo y no existe un procedimiento que obligue al deudor a actualizar o verificar su domicilio de manera peri\u00F3dica. Por tal motivo, hemos presentado una moci\u00F3n que corrige tal falencia (bolet\u00EDn 5704 03). \nVolviendo al tema que nos ocupa. Como esta persona no es el deudor, reaccionar\u00E1 de diversas maneras al recibir una carta de cobranza que no va dirigida a su nombre: en algunos casos la botar\u00E1, en otros puede concurrir adonde el acreedor y se\u00F1alar que el inmueble donde llegan las cobranzas extrajudiciales es ahora su domicilio. Sin embargo, lo m\u00E1s probable es que ser\u00E1 deso\u00EDdo ya que no es parte de la relaci\u00F3n existente entre acreedor y deudor. \nPeor es la situaci\u00F3n de cualquier persona ya que al ser notificada y requerida de pago por una deuda ajena no puede esgrimir en su defensa tanto el hecho de que la deuda es ajena como el hecho de que el ejecutado ya no vive ah\u00ED. A continuaci\u00F3n analizaremos algunas de las disposiciones que regulan el juicio ejecutivo torno a la designaci\u00F3n de domicilio y a la oposici\u00F3n del embargo. \nII. LAS NORMAS QUE REGULAN EL JUICIO EJECUTIVO. \nEn primer lugar abordaremos las normas relativas a la designaci\u00F3n de domicilio del ejecutado. \n1. Seg\u00FAn el art\u00EDculo 254 N\u00B0 3 del CPC, la demanda debe contener entre otras enunciaciones el domicilio del demandado. Si bien esta norma se refiere al juicio ordinario, \u00E9ste es un requisito que debe cumplir cualquier libelo. \n2. Luego el art\u00EDculo 443 N\u00B0 1 del CPC a referirse al contenido del mandamiento de ejecuci\u00F3n y embargo se\u00F1ala que el requerimiento de pago deber\u00E1 hacerse personalmente al deudor. Si \u00E9ste no fuere habido se notificar\u00E1 en conformidad al art\u00EDculo 44 dej\u00E1ndole designado el lugar, d\u00EDa y hora para que el Ministro de Fe practique el requerimiento. Si el deudor no concurriere a esta citaci\u00F3n se llevar\u00E1 a cabo sin m\u00E1s tr\u00E1mites el embargo. \n3. Como puede apreciarse un tercero ajeno al juicio que recibe en su domicilio esta notificaci\u00F3n no tiene nada que hacer al respecto puesto que no es el deudor y, por tanto, no es parte en el juicio. No ser\u00E1 fruct\u00EDfera su aparici\u00F3n en la oficina del receptor explicando lo que ocurre y no puede presentarse en el juicio haci\u00E9ndole presente al juez; que el domicilio no corresponde en la actualidad al domicilio del demandado. \n4. En este contexto, resulta necesario consignar el procedimiento que prev\u00E9 el art\u00EDculo 44 para los efectos de practicar la notificaci\u00F3n por c\u00E9dula. Dicho precepto establece que: \u201CSi buscada en dos d\u00EDas distintos en su habitaci\u00F3n, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesi\u00F3n o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditar\u00E1 que ella se encuentra en el lugar del juicio y cual es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesi\u00F3n u empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificaci\u00F3n del ministro de fe.\u201D, una vez acreditado lo anterior, el juez ordena que se notifique \u201Cpor c\u00E9dula\u201D, mediante entrega de los documentos pertinentes a persona adulta que est\u00E9 en el lugar, fij\u00E1ndolos en la puerta o, entreg\u00E1ndolos a un portero o encargado del recinto. \n5. Creemos que en lo que refiere al procedimiento ejecutivo las b\u00FAsquedas efectuadas por el receptor deben ser exhaustivas en orden a determinar fehacientemente que el domicilio consignado en la demanda y el mandamiento corresponde efectivamente, a esa data, al ejecutado. Somos de la opini\u00F3n de que si en la realizaci\u00F3n de sus diligencias tuviere cualquier indicio en contrario, deber\u00E1 consignarlo detalladamente en su informe. \n6. Tambi\u00E9n sostenemos que si el acto de notificaci\u00F3n y requerimiento de pago, el afectado exhibe documentaci\u00F3n que pruebe claramente que el ejecutado cambi\u00F3 de domicilio y que ahora es un tercero ajeno a la causa quien mora all\u00ED (por ejemplo escritura de compraventa, contrato de arrendamiento o salvoconducto), receptor debe consignarlo en su informe, con el objeto que el juez tome conocimiento de tal circunstancia. \nAhora corresponde analizar que pasa al momento de trabar embargo, por una deuda ajena sobre bienes propios de una persona que no es el ejecutado. \n1. El afectado puede oponerse al embargo, en su momento, ante el Ministro de Fe. En ese sentido los receptores, dejan constancia en su informe de la oposici\u00F3n pero debieran tener la obligaci\u00F3n de se\u00F1alar si la oposici\u00F3n tiene como fundamento el hecho que la persona requerida ciegue no ser el deudor y que demuestre ser el nuevo residente del inmueble. Si embargo, nada podr\u00E1 hacer si el juez ha autorizado el auxilio de la fuerza p\u00FAblica para llevar a cabo la diligencia. \n2. Respecto de este \u00FAltimo punto, hemos podido apreciar que puede transcurrir un tiempo importante entre diligencia y diligencia en el juicio ejecutivo. Este hecho por una parte, permite al ejecutado cambiar de domicilio ya sea de buena o mala fe e incrementa las posibilidades de que tercero se vea afectado en sus derechos y vea como sus bienes son \u201Csacados del comercio humano\u201D y quedando en la mayor\u00EDa de los casos, como depositario de los bienes, con las responsabilidades civiles y penales que esto implica. \n3. Estimamos que este tercero afectado tiene derecho a oponerse al embargo, incluso si esta diligencia es practicada con el auxilio de la fuerza p\u00FAblica si demuestra en el acto su calidad de propietario o arrendatario del bien ra\u00EDz, lo que deber\u00E1 acreditarlo, ante el tribunal donde se ventila la causa dentro de tercero d\u00EDa de trabado el embargo. \n4. Si se hubiere trabado el embargo, con auxilio de la fuerza p\u00FAblica descerrajando las cerraduras del inmueble. El afectado, que insistimos no es el ejecutado, tendr\u00E1 un plazo de tres d\u00EDas para acreditar el hecho que en \u00E9l domicilio donde se practic\u00F3 la diligencia no mora ni vive el ejecutado. Creemos que de acreditarse fehacientemente tal circunstancia, el juez debe tener facultades para suspender el procedimiento de apremio e incluso, si hay m\u00E9rito suficiente, declarar nula la diligencia de embargo. \n5. Finalmente, estimamos que transcurridos m\u00E1s de dos meses desde la \u00FAltima gesti\u00F3n en el juicio, el juez debe ordenar que se practique notificaci\u00F3n personal o por c\u00E9dula para reactivar el procedimiento. Fundamentamos esto, en la circunstancia de que ahora es muy sencillo cambiar de domicilio, sobre todo en las propiedades que se encuentran arrendadas. \nPor tanto, \nEn virtud de las consideraciones expuestas, de lo previsto en el art\u00EDculo 65 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica de Chile, lo expuesto en el art\u00EDculo 12 de la ley N\u00B0 18.918 en concordancia con el Reglamento Interno de la H. C\u00E1mara de Diputados vengo en presentar el siguiente: \nPROYECTO DE LEY \nART\u00CDCULO PRIMERO: Agr\u00E9gase un nuevo inciso segundo al art\u00EDculo 443 N\u00B0 1 del C\u00F3digo de procedimiento Civil. \n\u201CPara los efectos del requerimiento de pago a que se refiere el inciso interior, el receptor deber\u00E1 realizar todas las gestiones que determinen fehacientemente que el ejecutado mora en el domicilio consignado en la demanda o en el t\u00EDtulo ejecutivo. Si hubiere presunciones razonables que indiquen que el ejecutado ha cambiado de domicilio, lo consignar\u00E1 en su informe. Ante tal situaci\u00F3n, el juez podr\u00E1 decretar que el acreedor corrobore o actualice, seg\u00FAn corresponda, el domicilio del ejecutado antes de proceder a la continuaci\u00F3n del procedimiento de apremio.\u201D \nART\u00CDCULO SEGUNDO: Agr\u00E9gase un nuevo art\u00EDculo 446 bis al C\u00F3digo de Procedimiento Civil. \nArt\u00EDculo 446 bis: \u201CConstatada en autos la oposici\u00F3n del ejecutado al embargo, el demandante deber\u00E1 solicitar dentro de tercero d\u00EDa, el auxilio de la fuerza p\u00FAblica para efectuar dicha diligencia. Si el juez autoriza tal medida, el oficio en el que solicita a Carabineros de Chile su actuaci\u00F3n tendr\u00E1 un plazo de validez de 30 d\u00EDas contados desde la fecha de su emisi\u00F3n. Vencido este plazo, el ejecutante deber\u00E1 solicitar nuevamente la diligencia. \nSi hubieren transcurrido m\u00E1s de 60 d\u00EDas desde la realizaci\u00F3n de la \u00FAltima diligencia en autos, el juez ordenar\u00E1 que se practique una nueva notificaci\u00F3n en el domicilio del ejecutado. En esa oportunidad el receptor deber\u00E1 comprobar con todos los medios a su alcance que el ejecutado sigue morando en el domicilio consignado en la demanda.\u201D \nART\u00CDCULO TERCERO: Agr\u00E9gase un nuevo art\u00EDculo 449 bis al C\u00F3digo de Procedimiento Civil. \nArt\u00EDculo 449 bis: \u201CS\u00F3lo se admitir\u00E1n al momento de practicar la traba de embargo, con el auxilio de la fuerza p\u00FAblica las siguientes oposiciones deducidas por terceros que moran en el inmueble donde se practica la diligencia. \n1. La exhibici\u00F3n de escritura p\u00FAblica de compraventa, constituci\u00F3n de derechos de uso y goce, o inscripci\u00F3n del titulo en el Conservador de Bienes Ra\u00EDces competente en el aparezca la identidad del nuevo morador en el que era el domicilio del ejecutado. \n2. La presentaci\u00F3n de contrato de arrendamiento, autorizado ante Notario u otro ministro de fe en los lugares donde no hubiere Notario, donde conste que en el domicilio donde se practica la diligencia ya no mora a ning\u00FAn titulo el ejecutado. \n3. La exhibici\u00F3n de salvoconducto otorgado ante Notario donde consta el domicilio de donde proviene el afectado, su domicilio actual y la data del cambio de domicilio. \nDe tal oposici\u00F3n el receptor levantar\u00E1 un acta que deber\u00E1 ser suscrita por la persona que se opone a la diligencia, quien deber\u00E1 dentro de tercero d\u00EDa ratificar, ante el tribunal donde se ventila la causa, sus dichos acompa\u00F1ando los documentos que prueben que en el domicilio donde se intent\u00F3 practicar la diligencia mora una persona distinta al ejecutado. Adem\u00E1s deber\u00E1 presentar una declaraci\u00F3n jurada en donde manifieste que el ejecutado no reside actualmente en el inmueble y su grado de vinculaci\u00F3n con \u00E9l si es que existiere. La falsedad en tal declaraci\u00F3n ser\u00E1 castigada con las penas previstas en el C\u00F3digo Penal relativas al perjurio. \nIgual plazo y requisitos deber\u00E1 cumplir el interesado en caso que la traba de embargo se hubiere realizado. \nSi del m\u00E9rito de los antecedentes presentados por el tercero se advierte que claramente el ejecutado ha cambiado su domicilio, el juez podr\u00E1 decretar incluso la nulidad de la gesti\u00F3n practicada por el Ministro de Fe. Adem\u00E1s podr\u00E1 decretar la suspensi\u00F3n del procedimiento de apremio hasta que se designe nuevo domicilio del ejecutado. \nPara los efectos de este art\u00EDculo y s\u00F3lo para consignar el hecho que el ejecutado ya no mora en el domicilio consignado en la demanda, el tercero podr\u00E1 concurrir personalmente a Tribunales sin el patrocinio de abogado. Si hubiere controversia respecto de este punto, \u00E9stas se substanciaran de acuerdo con las reglas previstas para los incidentes y en tal caso las partes deber\u00E1n actuar representadas en los t\u00E9rminos previstos en la ley N\u00B0 18.120 y sus modificaciones.\u201D \n " . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . . "Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Escobar y Valenzuela, que \u201CModifica las normas del procedimiento ejecutivo, relativas a la notificaci\u00F3n de la demanda ejecutiva y requerimiento de pago y permitiendo a terceros ajenos al juicio oponerse al embargo en los casos que indica\u201D. (bolet\u00EDn N\u00B0 5731-07) "^^ . . . . . . . .