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Consagra la inmunidad en el ejercicio del periodismo, modificando la ley N° 19.733, en el sentido que indica”. (boletín N° 5732-07)
I. ANTECEDENTES GENERALES.
Es una experiencia traumática para cualquier persona el ver invadido su domicilio por un receptor judicial y a veces la fuerza pública, con el objeto de practicar un embargo sobre sus bienes. Sin embargo, mas impactante es vivir la situación de ver embargados sus bienes por urja deuda absolutamente ajena, que el afectado por supuesto no contrajo; sino que pertenece al anterior habitante del inmueble.
Los inocentes afectados ven con impotencia como el receptor toma inventario de sus bienes y aunque aleguen que son los nuevos propietarios o arrendatarios del inmueble e incluso exhiban los títulos de dominio o el contrato de arrendamiento, esos alegatos no tienen el poder suficiente para detener al receptor en el cumplimiento de su trabajo. En otras palabras, el afectado por un embargo en un juicio ejecutivo del cual no es parte, tiene un sólo camino para conseguir el alzamiento del embargo y salvar el destino de sus bienes. Es el concurrir al tribunal donde se ventila causa e interponer dentro el plazo de diez días contados desde la fecha del embargo una tercería, con el consiguiente gasto en abogados, receptores y preparación del juicio entre otros. Lamentablemente, esta `defensa” que la le proporciona sólo opera una vez que se ha trabado el embargo.
Para entender esta kafkiana situación que también lesiona lo derechos de los acreedores que ejercen la acción ejecutiva con la espera a de que se les pague lo que se les debe. Debemos analizar someramente lo que ocurre en el proceso que conduce a la interposición de un juicio ejecutivo.
El juicio ejecutivo es el resultado final de un largo proceso de incumplimiento de una persona de sus obligaciones, por ejemplo de carácter comercial. Se inicia con la mora del deudor y con las consiguientes cobranzas telefónicas o por carta por parte del acreedor. Si estas gestiones no se traducen en el pago o renegociación de la deuda viene lo inevitable, un juicio.
El acreedor tiene una deuda que cobrar y tiene además la certeza que el domicilio designado por el deudor al momento de contraer la deuda es efectivamente, su domicilio. Por tanto, ejercerá el procedimiento de apremio previsto en nuestro ordenamiento jurídico con miras a obtener el pago de la deuda. Si el domicilio es efectivamente el del ejecutado no hay problema, ya que el deudor debe cumplir sus obligaciones y no existen excusas para evitar esta obligación. Sin embargo, puede ocurrir que, a la data del inicio del juicio, eso ya no sea así o peor aún que una vez interpuesta la demanda o después del requerimiento de pago el deudor cambia de domicilio por venta del inmueble, por término del contrato de arrendamiento o simplemente, con el ánimo de evadir a sus acreedores y entonces, el inmueble es habitado por un tercero que no sospecha las dificultades que deberá enfrentar.
Debemos señalar que, en numerosos casos el domicilio designado por el deudor es muy antiguo y no existe un procedimiento que obligue al deudor a actualizar o verificar su domicilio de manera periódica. Por tal motivo, hemos presentado una moción que corrige tal falencia (boletín 5704 03).
Volviendo al tema que nos ocupa. Como esta persona no es el deudor, reaccionará de diversas maneras al recibir una carta de cobranza que no va dirigida a su nombre: en algunos casos la botará, en otros puede concurrir adonde el acreedor y señalar que el inmueble donde llegan las cobranzas extrajudiciales es ahora su domicilio. Sin embargo, lo más probable es que será desoído ya que no es parte de la relación existente entre acreedor y deudor.
Peor es la situación de cualquier persona ya que al ser notificada y requerida de pago por una deuda ajena no puede esgrimir en su defensa tanto el hecho de que la deuda es ajena como el hecho de que el ejecutado ya no vive ahí. A continuación analizaremos algunas de las disposiciones que regulan el juicio ejecutivo torno a la designación de domicilio y a la oposición del embargo.
II. LAS NORMAS QUE REGULAN EL JUICIO EJECUTIVO.
En primer lugar abordaremos las normas relativas a la designación de domicilio del ejecutado.
1. Según el artículo 254 N° 3 del CPC, la demanda debe contener entre otras enunciaciones el domicilio del demandado. Si bien esta norma se refiere al juicio ordinario, éste es un requisito que debe cumplir cualquier libelo.
2. Luego el artículo 443 N° 1 del CPC a referirse al contenido del mandamiento de ejecución y embargo señala que el requerimiento de pago deberá hacerse personalmente al deudor. Si éste no fuere habido se notificará en conformidad al artículo 44 dejándole designado el lugar, día y hora para que el Ministro de Fe practique el requerimiento. Si el deudor no concurriere a esta citación se llevará a cabo sin más trámites el embargo.
3. Como puede apreciarse un tercero ajeno al juicio que recibe en su domicilio esta notificación no tiene nada que hacer al respecto puesto que no es el deudor y, por tanto, no es parte en el juicio. No será fructífera su aparición en la oficina del receptor explicando lo que ocurre y no puede presentarse en el juicio haciéndole presente al juez; que el domicilio no corresponde en la actualidad al domicilio del demandado.
4. En este contexto, resulta necesario consignar el procedimiento que prevé el artículo 44 para los efectos de practicar la notificación por cédula. Dicho precepto establece que: “Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará que ella se encuentra en el lugar del juicio y cual es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión u empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe.”, una vez acreditado lo anterior, el juez ordena que se notifique “por cédula”, mediante entrega de los documentos pertinentes a persona adulta que esté en el lugar, fijándolos en la puerta o, entregándolos a un portero o encargado del recinto.
5. Creemos que en lo que refiere al procedimiento ejecutivo las búsquedas efectuadas por el receptor deben ser exhaustivas en orden a determinar fehacientemente que el domicilio consignado en la demanda y el mandamiento corresponde efectivamente, a esa data, al ejecutado. Somos de la opinión de que si en la realización de sus diligencias tuviere cualquier indicio en contrario, deberá consignarlo detalladamente en su informe.
6. También sostenemos que si el acto de notificación y requerimiento de pago, el afectado exhibe documentación que pruebe claramente que el ejecutado cambió de domicilio y que ahora es un tercero ajeno a la causa quien mora allí (por ejemplo escritura de compraventa, contrato de arrendamiento o salvoconducto), receptor debe consignarlo en su informe, con el objeto que el juez tome conocimiento de tal circunstancia.
Ahora corresponde analizar que pasa al momento de trabar embargo, por una deuda ajena sobre bienes propios de una persona que no es el ejecutado.
1. El afectado puede oponerse al embargo, en su momento, ante el Ministro de Fe. En ese sentido los receptores, dejan constancia en su informe de la oposición pero debieran tener la obligación de señalar si la oposición tiene como fundamento el hecho que la persona requerida ciegue no ser el deudor y que demuestre ser el nuevo residente del inmueble. Si embargo, nada podrá hacer si el juez ha autorizado el auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo la diligencia.
2. Respecto de este último punto, hemos podido apreciar que puede transcurrir un tiempo importante entre diligencia y diligencia en el juicio ejecutivo. Este hecho por una parte, permite al ejecutado cambiar de domicilio ya sea de buena o mala fe e incrementa las posibilidades de que tercero se vea afectado en sus derechos y vea como sus bienes son “sacados del comercio humano” y quedando en la mayoría de los casos, como depositario de los bienes, con las responsabilidades civiles y penales que esto implica.
3. Estimamos que este tercero afectado tiene derecho a oponerse al embargo, incluso si esta diligencia es practicada con el auxilio de la fuerza pública si demuestra en el acto su calidad de propietario o arrendatario del bien raíz, lo que deberá acreditarlo, ante el tribunal donde se ventila la causa dentro de tercero día de trabado el embargo.
4. Si se hubiere trabado el embargo, con auxilio de la fuerza pública descerrajando las cerraduras del inmueble. El afectado, que insistimos no es el ejecutado, tendrá un plazo de tres días para acreditar el hecho que en él domicilio donde se practicó la diligencia no mora ni vive el ejecutado. Creemos que de acreditarse fehacientemente tal circunstancia, el juez debe tener facultades para suspender el procedimiento de apremio e incluso, si hay mérito suficiente, declarar nula la diligencia de embargo.
5. Finalmente, estimamos que transcurridos más de dos meses desde la última gestión en el juicio, el juez debe ordenar que se practique notificación personal o por cédula para reactivar el procedimiento. Fundamentamos esto, en la circunstancia de que ahora es muy sencillo cambiar de domicilio, sobre todo en las propiedades que se encuentran arrendadas.
Por tanto,
En virtud de las consideraciones expuestas, de lo previsto en el artículo 65 de la Constitución Política de la República de Chile, lo expuesto en el artículo 12 de la ley N° 18.918 en concordancia con el Reglamento Interno de la H. Cámara de Diputados vengo en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO PRIMERO: Agrégase un nuevo inciso segundo al artículo 443 N° 1 del Código de procedimiento Civil.
“Para los efectos del requerimiento de pago a que se refiere el inciso interior, el receptor deberá realizar todas las gestiones que determinen fehacientemente que el ejecutado mora en el domicilio consignado en la demanda o en el título ejecutivo. Si hubiere presunciones razonables que indiquen que el ejecutado ha cambiado de domicilio, lo consignará en su informe. Ante tal situación, el juez podrá decretar que el acreedor corrobore o actualice, según corresponda, el domicilio del ejecutado antes de proceder a la continuación del procedimiento de apremio.”
ARTÍCULO SEGUNDO: Agrégase un nuevo artículo 446 bis al Código de Procedimiento Civil.
Artículo 446 bis: “Constatada en autos la oposición del ejecutado al embargo, el demandante deberá solicitar dentro de tercero día, el auxilio de la fuerza pública para efectuar dicha diligencia. Si el juez autoriza tal medida, el oficio en el que solicita a Carabineros de Chile su actuación tendrá un plazo de validez de 30 días contados desde la fecha de su emisión. Vencido este plazo, el ejecutante deberá solicitar nuevamente la diligencia.
Si hubieren transcurrido más de 60 días desde la realización de la última diligencia en autos, el juez ordenará que se practique una nueva notificación en el domicilio del ejecutado. En esa oportunidad el receptor deberá comprobar con todos los medios a su alcance que el ejecutado sigue morando en el domicilio consignado en la demanda.”
ARTÍCULO TERCERO: Agrégase un nuevo artículo 449 bis al Código de Procedimiento Civil.
Artículo 449 bis: “Sólo se admitirán al momento de practicar la traba de embargo, con el auxilio de la fuerza pública las siguientes oposiciones deducidas por terceros que moran en el inmueble donde se practica la diligencia.
1. La exhibición de escritura pública de compraventa, constitución de derechos de uso y goce, o inscripción del titulo en el Conservador de Bienes Raíces competente en el aparezca la identidad del nuevo morador en el que era el domicilio del ejecutado.
2. La presentación de contrato de arrendamiento, autorizado ante Notario u otro ministro de fe en los lugares donde no hubiere Notario, donde conste que en el domicilio donde se practica la diligencia ya no mora a ningún titulo el ejecutado.
3. La exhibición de salvoconducto otorgado ante Notario donde consta el domicilio de donde proviene el afectado, su domicilio actual y la data del cambio de domicilio.
De tal oposición el receptor levantará un acta que deberá ser suscrita por la persona que se opone a la diligencia, quien deberá dentro de tercero día ratificar, ante el tribunal donde se ventila la causa, sus dichos acompañando los documentos que prueben que en el domicilio donde se intentó practicar la diligencia mora una persona distinta al ejecutado. Además deberá presentar una declaración jurada en donde manifieste que el ejecutado no reside actualmente en el inmueble y su grado de vinculación con él si es que existiere. La falsedad en tal declaración será castigada con las penas previstas en el Código Penal relativas al perjurio.
Igual plazo y requisitos deberá cumplir el interesado en caso que la traba de embargo se hubiere realizado.
Si del mérito de los antecedentes presentados por el tercero se advierte que claramente el ejecutado ha cambiado su domicilio, el juez podrá decretar incluso la nulidad de la gestión practicada por el Ministro de Fe. Además podrá decretar la suspensión del procedimiento de apremio hasta que se designe nuevo domicilio del ejecutado.
Para los efectos de este artículo y sólo para consignar el hecho que el ejecutado ya no mora en el domicilio consignado en la demanda, el tercero podrá concurrir personalmente a Tribunales sin el patrocinio de abogado. Si hubiere controversia respecto de este punto, éstas se substanciaran de acuerdo con las reglas previstas para los incidentes y en tal caso las partes deberán actuar representadas en los términos previstos en la ley N° 18.120 y sus modificaciones.”
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