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En consecuencia, el denominado “deporte popular o de multitudes” traspasa todos los segmentos socioeconómicos concentrando a grandes masas de personas que asisten tanto a los estadios de fútbol profesional como a través de la televisión y la radio. 2° La incorporación del artículo 152 bis al ordenamiento laboral chileno vino a regularizar una situación, que el práctica perjudicaba a los trabajadores deportivos profesionales y aquellos que en la actualidad desarrollan actividades conexas a los jugadores, protegiendo tanto los aspectos laborales más esenciales de un trabajador, como es su remuneración, como otros de carácter previsional. 3° Junto con lo anterior, la estructura jurídica que reglamenta este deporte a lo largo del tiempo ha ido evolucionando, hasta transformar las organizaciones internas de los clubes profesionales de fútbol. En efecto, con la dictación de la ley 20.019 sobre sociedades anónimas deportivas toda la estructura jurídica del fútbol profesional cambió, ya que las diversas instituciones deportivas debieron adecuar sus estatutos de antiguas corporaciones y fundaciones (personas jurídicas que no persiguen fines de lucro) a una más moderna, en relación con la materia y el giro que desarrollan, estableciendo responsabilidades bien marcadas para sus dirigentes, como asimismo un manejo más profesional en el aspecto económico y financiero de las instituciones. 4° Pues bien, la práctica de este deporte a nivel internacional ha impuesto una serie de condiciones y requisitos con el objeto de enmarcarlo dentro de un contexto de esparcimiento, diversión, de concurrencia familiar, sin que con ello pierda la esencia del propio deporte, en el cual se compite profesionalmente para la consecución de metas deportivas de alto nivel. 5° Con el objeto de lograr lo anteriormente expuesto, en derecho comparado se ha regulado el trato de las barras, aficiones o hinchas a objeto que de sus actitudes y manifestaciones no se traduzcan en actos constitutivos de xenofobia, racismo, o cualquier otra discriminación. Así el reglamento de la FIFA (Federación de Fútbol Profesional) prohíbe la expresión de manifestaciones de este tipo, bajo penas de carácter deportivas, dentro de su propia competición nacional o internacional, o bien económicas al propio club infractor. 6° Con lo anterior, se ha entendido que el objetivo de tas barras es alentar y apoyar a sus instituciones incentivando esta conducta, pero cuando sus manifestaciones se traduzcan en menoscabo a los derechos de los propios futbolistas profesionales, como asimismo a las barras de instituciones, sean sancionadas de acuerdo a lo previsto en la propia legislación interna. 7° El fin de esta moción, no es más que sean los propios clubes de fútbol profesional los que tengan un control real y efectivo de sus barristas, se promueva un entendimiento de culturas y aceptación a extranjeros, los que este ámbito de trabajo suelen con mucha facilidad traspasar fronteras para prestar sus servicios profesionales. Cabe hacer mención que con el fin de derrotar la violencia en los estadios legislaciones como la inglesa, italiana o española, comenzaron regulando estos aspecto para hacer del fútbol una convivencia pacífica y armónica, sin necesariamente que con ello se pierda el sentido de competencia que tiene el fútbol profesional. Proyecto de Ley Artículo único: Créase un nuevo inciso final del artículo 6° de la ley 19.327 sobre violencia en los estadios de fútbol profesional con el siguiente texto: “Asimismo, se aplicarán (as sanciones expuestas en e( inciso anterior duplicadas, a tos representantes legales de tos clubes profesionales cuando con ocasión de un espectáculo de fútbol profesional las barras de (as instituciones que representen expresen o profieran expresiones xenófobas, racistas o cualquier tipo de insultos que denosten o agravien a barras contrarias o deportistas profesionales, sea que se encuentren presente en el juego mismo o que se trate de instituciones afiliados a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional. Con el objeto de evitar tales manifestaciones, los clubes estarán obligados a advertir a los barristas, antes de 30 minutos de comenzar el encuentro de fútbol profesional, a través de mecanismos de altavoces o de reproducción multimedia, de las sanciones pecuniarias y deportivas a que se encuentren expuestos los propios clubes. “ "
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