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“1°. Que el reconocimiento de los hijos nacidos de filiación no matrimonial, esta quiere decir, aquellos hijos nacidos fuera del matrimonio, está regulado en el Código Civil, como un acto realizado mediante una declaración, según el caso, quede realizarse de cuatro formas diversas, según lo estipula la ley Nº 19.585, que modificó dicho cuerpo legal, en lo referente a materias de filiación.
a) En el artículo 186 del Código Civil se dispone:
“La filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación,”
Por tanto, según la norma expuesta, la filiación no matrimonial puede quedar determinada por el reconocimiento del padre o la madre o por sentencia firme en juicio de filiación, dando ambas opciones, que revisten una figura de reconocimiento forzado, lo que corresponde a la figura del reconocimiento judicial producto de una sentencia firme, o voluntario.
b) El artículo 187, del mismo cuerpo legal agrega sobre la misma materia: “El reconocimiento del hijo tendrá lugar mediante una declaración formulada con ese determinado objeto por el padre, la madre o ambos, según los casos:
1° Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del matrimonio de los padres;
2° En acta extendida en cualquier tiempo, ante cualquier oficial del Registro Civil;
3° En escritura pública, o
4° En acto testamentario.
Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado a expresar la persona en quien o de quien tuvo al hijo.
El reconocimiento que no conste en la inscripción de nacimiento del hijo, será subinscrito a su margen”,
c) El Artículo 188, del mismo Código Civil, señala: “El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación.
También lo es la confesión de paternidad o maternidad prestada bajo juramento por el supuesto padre o madre que sea citado a la presencia judicial con tal objeto, por el hijo o, si éste es incapaz, por su representante legal o quien lo tenga bajo su cuidado. En la citación, que no podrá ejercerse más de una vez con relación a la misma persona en caso de que concurra, se expresará el objeto de la misma y se requerirá la presencia personal del supuesto padre o madre. El acta en que conste la confesión de paternidad o maternidad se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, para lo cual el tribunal remitirá al Registro Civil copia auténtica.
Si el citado no compareciere personalmente a la audiencia fijada por el tribunal, se podrá solicitar una segunda citación dentro de los tres meses siguientes.
Toda citación pedida de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona citada, obligará al solicitante a indemnizar los perjuicios causados al afectado,”
De estos dos artículos, respecto a su voluntariedad, puede decirse que el segundo hace referencia a un hecho que provoca el reconocimiento, revistiéndolo de alguna formalidad, pero el primero, se refiere a casi una mera liberalidad a la hora de declarar el reconocimiento de un hijo, no existiendo ninguna regulación adicional a la declaración de parte ante el Registro Civil.
2° Que el Marco Jurídico existente sobre el Acto de Reconocimiento de Hijos respecto de Filiación no Matrimonial se remite a dos institucionalidades:
i.- Tribunales de Familia
La ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia, establece en su Título II, artículo 8°, referente a las competencias de los Tribunales de Familia, numeral 9°, la competencia de estos tribunales en materia de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del Estado Civil de las personas; incluyendo la citación a confesar maternidad o paternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil.
ii. Registro Civil
Dispone la ley Nº 4808, en su artículo 1° que las inscripciones de los nacimientos, matrimonios, de funciones y demás actos y contratos relativos al Estado Civil de las personas, se harán en el Registro Civil, por los funcionarios que determina esta ley.
3°. Que los antecedentes de hecho sobre la problemática ciudadana que provoca la no especificación de la ley respecto de los requisitos para solicitar el reconocimiento del hijo señalan que es de conocimiento público, y una preocupación para la Comisión Asesora Presidencial para la Protección a los Derechos de las Personas, que la liberalidad establecida en la ley en esta materia, está provocando un perjuicio, en casos como el del joven Francisco Javier, de 15 años, quien fue reconocido como hijo, ante el Registro Civil por un apoderado de su colegio. El servicio encargado de realizar este tipo de inscripciones, el Registro Civil, se defiende señalando que sólo remite su actuar a la ley, específicamente las normas del Código Civil, que no requiere de mayores requisitos para reconocer a un hijo que la declaración del supuesto padre o madre.
4°. En virtud de las facultades otorgadas a esta Comisión, por el Decreto 65 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, es que se presenta el siguiente anteproyecto de ley, que tiene por objeto, la protección de los derechos de los hijos, en cuanto a que esta liberalidad legal atenta contra la seguridad jurídica, en lo referente a la filiación de las personas. Por otra parte, nuestra Carta Fundamental, en lo concerniente a las Bases de la Institucionalidad, artículo 1° inciso 2°, señala: “La Familia es el núcleo fundamental de la sociedad”, por tanto, la importancia que reviste este concepto no puede permitir que existan vacíos legales referentes a las relaciones que dan origen a nuestra sociedad, en directa relación con los derechos y garantías que nos son inherentes como personas.
Por tanto, y según lo expuesto, el objetivo primordial del proyecto es la modificación de la norma que establece el reconocimiento voluntario de carácter espontáneo, por considerarlo de excesiva simplicidad, para el otorgamiento de un trámite de tan vital importancia ciudadana, por lo que se sugiere un trámite previo, de autorización judicial, encargado a los tribunales que por ley tiene facultades en esta materia, es decir, los Tribunales de Familia.
IV. Proyecto de Ley.
Intercálese en el artículo 186 del Código Civil de 1856, modificado por la ley Nº 19.585, la frase “si no concurrieran ambos padres, ante tribunal competente, ratificado por los registros correspondientes”“, entre el texto modificado en los términos, “La filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre y la madre. …., y lo señalado a continuación”…, o por sentencia firme en juicio de filiación.”
Sustitúyase el número dos del artículo 187 de Código Civil del 1856, modificado por la ley Nº 19.585 por “Por ambos padres ante el Registro Civil, en caso de no concurrir ambos, por resolución fundada de tribunal competente en cualquier tiempo, realizando el posterior registro ante cualquier oficial del Registro Civil”.
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