-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648075/seccion/akn648075-ds44-ds26
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1494
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648075/seccion/entityYAM239NP
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdfs:label = "Moción del diputado señor Estay. Deroga inciso segundo del artículo 65 del Código del Trabajo, que limita el derecho a desarrollar una actividad económica”. (boletín N° 5639-13) "^^xsd:string
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648075/seccion/akn648075-ds44
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648075
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/5639-13
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- rdf:type = bcnres:MocionParlamentaria
- dc:title = "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^xsd:string
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1494
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/codigo-del-trabajo
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/derecho-a-desarrollar-una-actividad-economica
- rdf:value = " Moción del diputado señor Estay.
Deroga inciso segundo del artículo 65 del Código del Trabajo, que limita el derecho a desarrollar una actividad económica”. (boletín N° 5639-13)
“La Constitución Política de la República asegura a todas las personas la igualdad ante la ley; que ni la ley ni autoridad alguna pondrán diferencias arbitrarias; la libertad de trabajo; que ninguna clase de trabajo pueda ser prohibida; y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, y la seguridad de que los preceptos legales no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio.
La libertad de desarrollar cualquier actividad económica pone en práctica principios establecidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como el derecho al trabajo y a elegirlo libremente, y el derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, acceso a los bienes que garanticen su calidad de vida.
Aún más, este mismo texto normativo señala en su artículo 30 y final que “Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración”
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Chile el 10 de febrero de 1972, y vigente desde el 3 de enero de 1976, estipula que los Estados partes del mismo “reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.”, y “( ... ) el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho ( ... ).”
Del mismo modo, expresa que “Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.”
La Carta Fundamental, al reconocer en su artículo 19 N° 21 el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, supedita aquel al hecho de que se respeten “las normas legales que la regulen”.
La mención anterior por ser de derecho público debe ser entendida restrictivamente, de modo que la legislación a que se hace referencia tan sólo puede ser aquella que específicamente se refiera a la regulación del señalado derecho. De este modo, otra clase de leyes, que incidan sobre la materia limitando el ejercicio de este derecho, no se apegan al contenido del artículo citado ni cumplen con sus requisitos, por lo que su aplicación podría ser objetable.
A mayor abundamiento, el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, que reconoce y desarrolla el concepto de libertad de trabajo, prescribe que “Se prohibe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal”, y que “Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así”.
Sin perjuicio de lo expuesto, el inciso primero del artículo 65 del Código del Trabajo indica que “Habrá libertad de comercio en los recintos de las empresas mineras y salitreras”. Sin embargo, a continuación, su inciso segundo, restringe este derecho al establecer que “No podrán ejercer este comercio los trabajadores que hubieran sido despedidos de la respectiva empresa, a menos que el empleador los autorice previamente”.
Lo anterior importa, no sólo contraria la letra y el espíritu de la garantía constitucional del inciso primero del artículo 19 N° 21, sino también aquéllas que reconocen a todas las personas la igualdad ante la ley, que ni la ley ni autoridad alguna podrán diferencias arbitrarias; la libertad de trabajo, y que ninguna clase de trabajo pueda ser prohibida.
Del mismo modo, puede entenderse que la disposición del inciso segundo del artículo 65 del Código del Trabajo implica secundariamente una vulneración de lo preceptuado en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, que reconoce y desarrolla el concepto de libertad de trabajo.
Además, la disposición que se objeta del Código del Trabajo vulnera lo preceptuado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, tanto en lo referido al derecho al trabajo y a su libre elección; al derecho a un nivel de vida adecuado que asegure a la persona, así como a su familia, acceso a los bienes que garanticen su calidad de vida, y al hecho de que nada en esa Declaración “( ... ) podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración”.
En relación con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la norma del inciso segundo del artículo 65 del Código del Trabajo infringe las disposiciones que estipulan que los Estados partes del mismo “reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.”, “(...) el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho (...).”, y que “Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.”
Debe hacerse también presente que ninguna de las causales de despido contenidas en el Código del Trabajo (arts. 160 y 161), ni aún alguna de aquéllas que pudiere derivar en sanción penal, justifica el tenor del inciso segundo del artículo 65 del mismo Código, ni en lo referido a la prohibición allí contenida, ni menos aún en lo que dice relación con la autorización previa a que hace mención.
La legislación vigente, para otorgar a las personas posibilidades concretas de defensa ante la ocurrencia de actos que constituyan infracciones al artículo 19 número 21 de la Carta Fundamental, la ley N° 18.971 (publicada en el Diario Oficial con fecha 10 de marzo de 1990), consagra el recurso de amparo económico, por medio del cual cualquier persona podrá denunciarlas.
Como lo señalara Enrique Navarro Beltrán , Profesor de Derecho Constitucional, actual integrante del Tribunal Constitucional:
“En relación a esta materia se aprecia una interesante evolución jurisprudencial.
a) En efecto, durante los primeros cinco años de aplicación, los tribunales tendieron a restringir la órbita de aplicación de esta acción exclusivamente al inciso 20 del artículo 19N° 21, esto es, a las limitaciones impuestas al Estado empresario. Lo anterior se sustentó en los antecedentes que motivaron la norma en cuestión, que formaba parte de una ley sobre actividad y participación productiva del Estado, la que, en definitiva, no prosperó (interpretación histórica).
b) Sin embargo, a partir de 1995, la Corte Suprema modifica su criterio, considerando que la aludida acción comprende también la protección del primer inciso que reconoce a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita. Ello, habida consideración que la norma en cuestión no ha hecho distingo entre ambos incisos (interpretación literal).
Si bien en un principio se señaló por los tribunales que la infracción debía “fundarse en hechos reales, efectivos, concretos y determinados y no en simples amenazas de perturbación”; la Sala Constitucional ha extendido lo anterior, en términos tales que “las infracciones al 19 N° 21 de la disposición constitucional citada “ (3.09.98)”.”
Pese a lo anterior, en el hecho debe reconocerse que la posibilidad que tiene un trabajador despedido de una empresa minera o salitrera de recurrir de amparo económico es dificultosa, cara y complicada, de manera que no tiene otra opción que atenerse a la prohibición, o eventual autorización previa, que le impone el artículo 65 del Código del Trabajo, con lo cual su derecho a desarrollar cualquier actividad económica queda en nada, pese a los reconocimientos internacionales y nacionales que hacen de él la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Constitución Política de la República.
Por todo lo señalado, y para corregir tanto la injusticia como la eventual inconstitucionalidad e infracción a los ya citados cuerpos normativos internacionales suscritos por Chile, en que incurre la vigencia del inciso segundo del artículo 65 del Código del Trabajo,
Venimos en presentar el siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo único: “Deróguese el inciso segundo del artículo 65 del D. F. L. N° 1 de 2002, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo”.
"