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Asegura la no discriminación del consumidor”. (boletín N° 5642-03)
“1.- La igualdad en dignidad y derechos de la persona humana está reconocida en la Constitución Política de la República, en su artículo primero.
2.- La misma norma establece que es deber del Estado “( … ) asegurar el derecho de las personas a participar en igualdad de condiciones en la vida nacional.”
3.- La Carta Fundamental vigente asegura a todas las personas, en su artículo 19 N° 2, la igualdad ante la ley, prohibiendo toda discriminación arbitraria proveniente de la ley o de autoridad alguna.
4.- La práctica legislativa y la doctrina jurídica han establecido, tanto a nivel nacional como internacional, que las llamadas “discriminaciones positivas”, impuestas a favor de minorías o sectores más débiles de la sociedad, constituyen una herramienta eficaz para producir la deseable igualdad de oportunidades.
5.- En el sentido de lo anteriormente expresado, y como lo señala la “Nota verbal de
Argentina” ante el Grupo de Trabajo encargado de elaborar un proyecto de Convención Interamericana contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación e Intolerancia, de la Organización de Estados Americanos, de 25 de noviembre de 2995, “se ha generado el contexto propicio para que se produzca la emergencia y el progresivo desarrollo de ciertos principios básicos ligados a la necesidad de que los estados no sólo reconozcan la igualdad formal de los individuos sino que se comprometan a deslegitimar cualquier tipo de discriminación que inhiba la universalidad de la noción de igualdad en el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales.”
6.- El documento citado agrega que “en 1965 los Estados parte de las Naciones Unidas consensuaron una Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial”, explicando a continuación que “(...) tal Convención introduce un principio conocido como “discriminación positiva”. Se trata en este caso de un mecanismo introducido a fin de acelerar las condiciones de igualdad de aquellos sectores históricamente vulnerables a diversas prácticas sociales discriminatorias.”
7.- En la legislación nacional, y siempre en el ámbito de la implementación de normas tendientes a evitar toda forma de discriminación arbitraria, puede citarse casos de normas que apuntan en este sentido, como las contenidas en los incisos tercero y siguientes del artículo 2° del Código del Trabajo, y aquella establecida en el artículo 3° de la Ley N° 19.496 de 1997, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.
8.- Sin embargo, las normas citadas, y en particular aquella mencionada en el segundo lugar del punto anterior, que regula las conductas que a diario intercambian millones de personas en los actos de consumo de bienes y servicios, no se hacen cargo del hecho de que existen personas o grupos de personas que resultan vulnerables a conductas discriminatorias en el ámbito de las actividades señaladas.
9.- Así, mujeres embarazadas, personas de la tercera edad y personas minusválidas, suelen ser preteridas al requerir atención en diligencias del diario vivir relacionadas con los actos de consumo de bienes o servicios.
10.- La circunstancia de que efectivamente la situación descrita se produce, ha llevado a que en la práctica diversos establecimientos de comercio y servicios hayan establecido regímenes especiales de atención a los grupos sociales indicados, como por ejemplo, cajas de pago, horarios, e incluso instalaciones o precios preferentes.
11.- Al no estar regulada por ley esta discriminación positiva, suele ocurrir que quienes lo desean pueden infringir las condiciones preferenciales establecidas por los proveedores de bienes o servicios a sus consumidores sin recibir a cambio sanción alguna, lo cual puede demostrarse con ejemplos tan pedestres como el que en las filas de atención exclusiva a la tercera edad suelen instalarse personas jóvenes en completa impunidad.
12.- Junto con lo anterior, la práctica en la atención al cliente ha creado una nueva forma de discriminación arbitraria, que no ha recibido sanción legal alguna, cual es la de postergar el servicio a quienes no sean clientes de algunos establecimientos, en particular del rubro financiero, lo que incluso a ha llevado a ciertos bancos a no atender en sus oficinas a personas que no sean clientes titulares de los mismos, conducta que hasta ahora cae en la más completa indemnidad.
13.- En atención a lo anterior, y al hecho de que la legislación nacional debe ir generándose a medida que los fenómenos sociales van apareciendo o que las necesidades se manifiestan, en particular en un área tan dinámica de la economía como es la de provisión de bienes y servicios, es conveniente actualizar la normativa vigente sobre la materia en particular en lo referido a los derechos y deberes de consumidores y proveedores, por lo que
Venimos en presentar el siguiente:
Proyecto de Ley
Artículo primero:
Agréguese, a continuación del punto y coma final (“;”) de la letra c) del artículo 3° de la Ley N° 19.496 de 1997, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, lo siguiente:
“constituye conducta discriminatoria cualquier distinción, exclusión o preferencia realizada por éstos, a partir de motivos de raza, color, sexo, edad, nacionalidad, estado civil, mora y/o calidad o no de cliente de la institución o empresa proveedora del bien o servicio de que se trate, de parte del usuario o consumidor.
No constituye conducta de este tipo la discriminación positiva aplicada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 bis;”
Artículo segundo:
Reemplácese la coma y la conjunción y (“, y”) del final de la letra e) del artículo 3° de la ley N° 19.496 de 1997, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, por un punto y coma (“;”); reemplácese el punto final de la letra f) del mismo artículo por un punto y coma seguido de la conjunción y (“; y”), y agréguese a continuación
en aparte lo siguiente:
“g) Respetar la discriminación positiva establecida por el artículo 15 bis de la presente ley.
Como exclusiva sanción para quien pretenda beneficiarse de las condiciones de preferencia establecidas a favor de mujeres embarazadas y personas de la tercera edad y/o minusválidas, el proveedor podrá postergar la atención al usuario que se niegue a seguir la conducta prescrita en el inciso anterior, mientras no se sujete al régimen general en el cual le corresponde ser atendido”
Artículo tercero:
Agréguese, a continuación del punto final del artículo 13° de la Ley N° 19.496 de 1997, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, que por ende pasa a ser punto seguido, lo siguiente:
“Los proveedores incurren en la negación injustificada a que se refiere el presente artículo, cuando segreguen a sus clientes por cualquiera de los motivos de discriminación arbitraria establecidos en e1 articulo tercero, letra c), salva la excepción establecida por su inciso final.”
Artículo cuarto:
Agréguese, el siguiente artículo 15° A a la Ley N° 19.496 de 1997, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores:
“15 bis. Al interior de toda dependencia que un proveedor de bienes o servicios habilite para la atención de público, deberá haber al menos un una caja, escritorio o puesto para recibir preferentemente a mujeres embarazadas y personas de la tercera edad y/o minusválidas.
Asimismo, deberá disponerse de un número de sillas al menos equivalente al de los puestos, cajas o instalaciones de atención dispuestos para la atención de clientes. 5i la cifra resultante de la aplicación de esta norma fuere uno, ésta silla será ocupada de preferencia por las personas a que hace mención el inciso anterior. De resultar una cifra mayor, habrá cuando menos tantas sillas para mujeres embarazadas y personas de la tercera edad y/o minusválidas como cajas, escritorios o puestos de atención se disponga especialmente para ellos.
Artículo quinto:
Agréguese, el siguiente artículo 15° ter a la Ley N° 19.496 de 1997, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores:
“15 ter. Los proveedores de bienes o servicios deberán colocar en lugar visible de cada una de sus oficinas o dependencias de atención a público copia de los Párrafos Primero y Tercero de la presente ley, en formato que definirá reglamentariamente el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.”
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