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- rdf:value = " MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES ESCOBAR, ARAYA, DE URRESTI, ENRÍQUEZ-OMINAMI, MONTES, PAREDES, SÚNICO, Y DE LA DIPUTADA SEÑORA SAA, DOÑA MARÍA ANTONIETA. MODIFICA EL NÚMERO 2, DEL ARTÍCULO 52 Y EL ARTÍCULO 92, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, EN EL SENTIDO DE INCORPORAR A LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ENTRE LAS PERSONAS QUE PUEDEN SER SUJETOS DE ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL EN LOS TÉRMINOS QUE INDICA. (Boletín N° 5803-07)
I. CONSIDERACIONES GENERALES.
Al estudiar la Constitución Política advertimos que una de las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados consiste en declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de diversas personas. Entre ellas se incluye a diversas autoridades por causales diferenciadas en atención a los cargos que desempeñan. Por ende, se puede deducir acusación, por causales específicas, en contra del Presidente de la República, los Ministros de Estado, los magistrados de los tribunales superiores de justicia, el contralor general de la República, intendentes, gobernadores, generales y almirantes.
Para los efectos del presente proyecto, centraremos nuestro estudio en la enumeración antes citada, llama la atención lo dispuesto en la letra c) del número 2 del artículo 52 de la Constitución Política que previene que son sujetos de acusación constitucional: “los magistrados de los tribunales superiores de justicia y el contralor general de la República, por notable abandono de sus deberes”.
Advertimos que, si interpretamos literalmente, esta norma se refiere, en primer término, a los magistrados de las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema y debemos extender a los magistrados que integran la Corte Marcial.
Luego, tenemos que la norma hace extensiva la acusación constitucional, por “notable abandono de deberes” al contralor general de la República.
Respecto de la expresión “notable abandono de deberes”, la doctrina ha discutido el sentido y alcance de esta expresión del constituyente. Creemos que en lo que respecta a los Magistrados debemos construir la causal sobre las siguientes bases:
a) Violación de las obligaciones previstas en el párrafo séptimo del Título décimo del Código Orgánico de Tribunales, deberes y prohibiciones éstos últimos aplicables a todos los jueces y por ende aplicables a los ministros de Corte de Apelaciones y Corte Suprema.
b) Por violación del mandato constitucional establecido en el artículo 5° de la Constitución Política, la que puede configurarse a partir de cualquier acción, omisión constitutiva de denegación o de torcida administración de justicia.
Respecto del Contralor General de la República el notable abandono de deberes se configura a partir del incumplimiento de las disposiciones constitucionales contenidas en el Capítulo X de la Constitución Política y las previstas en la ley N° 10.336.
No obstante, estimamos que debiera ampliarse el precepto constitucional extendiéndolo a otras personas que desempeñan cargos constitutivos de magistraturas. Ellos son, entre otros, los integrantes del Tribunal Constitucional. Como las situaciones en que estas autoridades se encuentran son diferentes las veremos por separado.
II. LA SITUACIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Corresponde hacer presente, en primer término que el artículo 92 inciso sexto de la Constitución Política establece que los miembros del Tribunal Constitucional serán inamovibles en sus cargos. Esta situación puede sorprender a algunos ya que según estas palabras los miembros del Tribunal Constitucional no están afectos a responsabilidad política quedando excluidos de la nómina de autoridades susceptibles de acusación constitucional. En ese sentido Chile siguió, en su oportunidad, el modelo europeo predominante de control de constitucionalidad.
En palabras del Profesor Humberto Nogueira Alcalá, el Tribunal Constitucional “es un órgano jurisdiccional especial del Estado, autónomo e independiente de cualquier otros órgano o autoridad, constituyendo un componente esencial de la estructura del Estado, destinado a dar vigencia al Estado de Derecho Constitucional y Democrático, asegurando la supremacía constitucional y la distribución del poder del Estado en los órganos y funciones determinados por la Carta Fundamental, como asimismo, es el órgano que determina los límites en que pueden actuar legítimamente las distintas opciones políticas.”
Considerando sus funciones y analizando las normas contenidas en la ley N° 17.997, podemos observar que los ministros del Tribunal se encuentran afectos a causales de implicancia específicas y las aplicables a los jueces en general (artículo 195 del COT), y otras obligaciones que los hacen sujetos, a juicio nuestro, de eventuales responsabilidades políticas.
En la especie, el notable abandono de deberes se configuraría sea por la infracción de las normas constitucionales así como las previstas en su ley orgánica constitucional.
No hay duda que una posición como ésta puede despertar suspicacias de los sectores más partidarios de la independencia del Tribunal. Sin embargo, creemos que al establecer requisitos de quórums especiales se puede precaver el mal uso de esta herramienta de fiscalización.
Por tanto,
En virtud de las consideraciones expuestas, de lo previsto en el artículo 65 de la Constitución Política de la República de Chile, lo expuesto en el artículo 12 de la ley N° 18.918, en concordancia con el Reglamento Interno de la H. Cámara de Diputados venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL.
ARTÍCULO PRIMERO: a) Agréguese una nueva letra f) del número 2 del artículo 52 de la Constitución Política:
“De los integrantes del Tribunal Constitucional por notable abandono de sus deberes.” b) Sustitúyese el punto aparte en el inciso penúltimo del artículo 52 por un punto seguido y a continuación agréguese la siguiente frase:
“El mismo quórum se exigirá tratándose de acusación interpuesta en contra de integrantes del Tribunal Constitucional, a que se refiere la letra F).”
ARTÍCULO SEGUNDO: Agréguese en el inciso sexto del artículo 92 de la Constitución Política, a continuación de la expresión “inamovibles” una coma y la siguiente expresión: “con la sola excepción de lo previsto en la letra c) del número 2 del artículo 52 de la presente Carta Fundamental.”
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