. . . . . . . . " PROYECTO DE LEY INICIADO EN MOCI\u00D3N DE LOS DIPUTADOS SE\u00D1ORES MELO, GONZ\u00C1LEZ, MONSALVE, POBLETE, SOTO Y TUMA, QUE \"MODIFICA LA LEY N\u00B0 19.496, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCI\u00D3N DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES, PARA DEROGAR DISPOSICI\u00D3N QUE PERMITE AL PROVEEDOR DE PRODUCTOS O SERVICIOS FINANCIEROS OTORGAR BENEFICIOS ASOCIADOS AL MEDIO DE PAGO EMPLEADO\". (BOLET\u00CDN N\u00B0 10435-03) \n \n\u201C1. Fundamentos. La ley n\u00FAm. 20.555 entr\u00F3 en vigencia el 4 de marzo de 2012 y vino a modificar la ley 19.496 Sobre Protecci\u00F3n de los Derechos de los Consumidores (LPC), regulando los productos y servicios financieros desde una \u00F3ptica protectora. Entre otras cosas, se establecieron una serie de par\u00E1metros para diferenciar las \u201Cventas conjuntas\u201D de las \u201Cventas atadas\u201D, siendo estas \u00FAltimas prohibidas. \nLa ley se refiere a la venta atada como \u201Caquella operaci\u00F3n en que, para la adquisici\u00F3n de un determinado producto o servicio financiero, se exige la contrataci\u00F3n de otros productos o servicios de manera imperativa\u201D. Seg\u00FAn la profesora Francisca Barrientos, esto no siempre es perjudicial para el consumidor, pues \u201Cgracias a las econom\u00EDas de escala, estas ataduras producen beneficios econ\u00F3micos para consumidor y por cierto tambi\u00E9n para el proveedor\u201D (Barrientos, 2013: 470) [1]. \nLos requisitos establecidos para que se configure una venta atada son los siguientes: \ni.Se vende un producto o servicio financiero, \nii.Al realizar esa venta se impone o condiciona al adquirente contratar otros productos o servicios adicionales, especiales o conexos, y \niii.El proveedor del producto o servicio financiero: \na.No tiene el producto o servicio financiero disponible para contratarlo separadamente y se puede contratar de esa manera con otros proveedores, o \nb.Tiene disponible el producto o servicio en forma separada, pero en condiciones arbitrariamente discriminatorias para el consumidor. \nAl respecto, Barrientos sostiene que esto es un abuso de posici\u00F3n dominante, que perjudica la competencia de los otros proveedores, pues no es requerida de forma individual la presencia del consumidor. \nSiempre que se impone la adquisici\u00F3n de un producto o servicio financiero en forma adicional a otro, se est\u00E1 en presencia de una \u201Cventa atada\u201D prohibida por la ley. Lo anterior, incluso si los bienes o servicios que se pretenden \u201Catar\u201D son prestados por proveedores distintos. \nLas personas obligadas a cumplir con esta legislaci\u00F3n son: los proveedores de productos o servicios financieros; bancos e instituciones financieras; sociedades de apoyo a su gira; establecimientos comerciales; compa\u00F1\u00EDas de seguros; cajas de compensaci\u00F3n; cooperativas de ahorro y cr\u00E9dito; y toda persona natural o jur\u00EDdica proveedora de productos o servicios financieros que otorguen contratos de adhesi\u00F3n de servicios crediticios, de seguros y, en general, de cualquier producto financiero. \nPor otro lado, las ventas conjuntas son \u201Caquellas en que en un mismo acto se venden dos o m\u00E1s servicios o productos financieros pero sin imponer o condicionar la contrataci\u00F3n de uno al otro\u201D, lo cual incluso puede traer beneficios para el consumidor. Si un comprador quiere contratar cada uno de los productos por separado, las ventas conjuntas deber\u00E1n considerar dicha manifestaci\u00F3n. \nSin embargo, en el Art. 17\u00BA B se establece la posibilidad de contratar simult\u00E1neamente otro producto conjuntamente con el producto o servicio financiero, entendi\u00E9ndose que obedece a una contrataci\u00F3n voluntaria de otro producto, pero reconociendo legalmente tambi\u00E9n la posibilidad que la contrataci\u00F3n de un determinado producto o servicio financiero conlleve la contrataci\u00F3n de otros productos o servicios. \nEl Art. 17\u00BA H establece la prohibici\u00F3n de aumentar precios, tasas de inter\u00E9s, cargos, comisiones, costos o tarifas, en el evento que, habiendo contratado en forma voluntaria conjuntamente dos o m\u00E1s productos, el consumidor termina o pone fin a alguno de los productos contratados conjuntamente. Adem\u00E1s, el mismo art\u00EDculo establece que no pueden restringirse los medios de pago a aquellos administrados u operados por el mismo proveedor, por una empresa relacionada o una sociedad de apoyo al giro, pudiendo s\u00F3lo ofrecer descuentos o beneficios adicionales. \nEsta parte trata de evitar una pr\u00E1ctica que seg\u00FAn Barrientos es \u201Cmuy com\u00FAn de las empresas que restringen el medio de pago s\u00F3lo a la tarjeta asociada (bancaria o no bancaria)\u201D (p. 476-477), pero en definitiva no se puede imponer o restringir a un \u00FAnico medio de pago asociado al proveedor. Si se configura una venta atada, se contempla la responsabilidad infraccional del proveedor. \nEl Reglamento sobre Tarjetas de Cr\u00E9dito Bancario y No Bancarias y Reglamento Sobre Cr\u00E9ditos de Consumo, y el Reglamento sobre Cr\u00E9ditos Hipotecarios, establecen como una Condici\u00F3n Objetiva para fundar las razones del rechazo a la contrataci\u00F3n de un Cr\u00E9dito de Consumo, o tarjeta de cr\u00E9dito, el incumplimiento del Consumidor de contratar oportunamente una p\u00F3liza de seguro requerida por el Proveedor. Esto significa que el proveedor podr\u00EDa rechazar el otorgamiento del cr\u00E9dito en caso de negativa del consumidor de contratar un seguro asociado a un cr\u00E9dito de consumo o a una tarjeta de cr\u00E9dito, pero s\u00F3lo en la medida que se trate de una venta conjunta y, en ning\u00FAn caso, de una venta atada. \nEl Art. 17\u00BA G establece que los proveedores deben dar toda la informaci\u00F3n acerca de los precios, tasas, cargos, comisiones, tarifas, condiciones y vigencia de cada producto ofrecido. Adem\u00E1s, se debe informar la comparaci\u00F3n de los valores de cada uno de los productos, si se contrataran separadamente. Finalmente, el Art. 17 K determina que se puede imponer una multa de hasta 750 UTM en caso de las ventas atadas. Ninguna de esas sanciones limita la posibilidad que tienen los consumidores de reclamar los perjuicios que puedan haber sufrido por la imposici\u00F3n de una venta atada. \nAhora bien, el inciso final de art\u00EDculo 17\u00BA H, relativo a que el proveedor no podr\u00E1 restringir ni condicionar la compra de bienes o servicios por medios de pago administrados u operado por \u00E9ste, es el objeto del presente proyecto de ley, no por la prohibici\u00F3n contenida en la primera parte de inciso, sino por su parte final que admite \u201Cofrecer descuentos o beneficios adicionales asociados exclusivamente a un medio de pago administrado u operado por cualquiera de los sujetos se\u00F1alados.\u201D. Esta \u00FAltima parte de la norma merece una serie de cr\u00EDticas. \nUna primera lectura de la norma puede llevarnos a la conclusi\u00F3n de entender la disposici\u00F3n como una ventaja para los consumidores, quienes se ver\u00EDan beneficiados con los eventuales descuentes en el precio que un operador estar\u00EDa dispuesta a ofrecer a quienes dispongan del medio de pago asociado a \u00E9ste. Esta primera interpretaci\u00F3n es equivocada. \nEl error es entender que el precio ofrecido para aquellos consumidores que dispongan del medio de pago exclusivo del mismo oferente es menor, en comparaci\u00F3n con el precio general que deber\u00E1n pagar los dem\u00E1s cosumidores. Esto es un supuesto que no resulta evidente, por cuanto la diferencia de precio puede en definitiva esconder un precio \u201Cinflado\u201D para quienes no posean el medio de pago del propio oferente. \nPor otro lado este sistema de diferencia de precio, que termina incentivando la norma en comento, puede constituir un incentivo al sobreendeudamiento de aquellos consumidores cautivos del mismo proveedor o para captar consumidores que, no requiriendo cr\u00E9dito o contratar el medio de pago asociado del proveedor, terminan por hacerlo motivados por el supuesto menor precio que se ofrece al pagar con dicho medio de pago. \nDesde otra perspectiva, incentivar diferencias de precios de un mismo producto seg\u00FAn el medio de pago que se utilice puede entenderse como una forma de discriminaci\u00F3n arbitraria. La ley del consumidor precribe en la letra c) del art\u00EDculo 3\u00BA que todo consumidor tiene derecho a no ser discriminado artitrariamente por parte de proveedores de bienes y servios, por lo cual admitir que un proveedor pueda hacer diferencias entre el precio de venta final que se ofrece a un tipo y a otro de consumidores, seg\u00FAn el intrumento que utilicen como forma de pago, carecer\u00EDa de razonabilidad, ya que todos los intrumentos de pago sirven al mismo fin y \u00FAnicamente aquel medio de pago vinculado al mismo proveedor es preferido por razones de tipo econ\u00F3mico, de las cuales solo se beneficia el mismo proveedor de bienes o servicios.Es m\u00E1s, la condiciones que deben satisfacer los usuarios para acceder a estos medios de pago del propio proveedor son fijadas por \u00E9ste, por lo cual contituir\u00EDa una doble forma de discriminaci\u00F3n respecto de aquellos consumidores que o bien no pueden cumplir con tales condiciones o, en ejercicio de su libertad contractual, tampoco est\u00E1n dispuestos a asumirlas y desean, etonces, adquirir el mismo bien o servicio pagando con dinero efectivo o tarjetas de otras empresas crediticias. \nPor estas razones, estendemos necesario modificar la norma ya se\u00F1alada eliminando esta supuesta ventaja para los consumidores, para as\u00ED establecer un sistema de precios iguales para todos los consumidores, quienes libremente podr\u00E1n decidir por el producto que deseen adquirir y emplear el medio de pago que dispongan o el de su preferencia. \n2. Ideas matrices. El proyecto de ley tiene por objeto suprimir del art\u00EDculo 17 H, lo relativo a la posibilidad que entrega la norma a los proveedores de ofrecer descuentos o beneficios adicionales asociados exclusivamente al medio de pago administrado u operado por \u00E9stos, atendido su car\u00E1cter discriminatorio. En este sentido, la propuesta se limita a suprimir excepciones a la regla que establece que no pueden restringirse los medios de pago. \nEn m\u00E9rito de lo expuesto, y los fundamentos se\u00F1alados venimos en proponer el siguiente: \n \nPROYECTO DE LEY \n \nArt\u00EDculo \u00FAnico.- Suprimase, del inciso final del art\u00EDculo 17\u00BA H, de la Ley n\u00FAmero 19.496, sobre Protecci\u00F3n de los Derechos de los Consumidores, lo siguiente: \u201CLo anterior es sin perjuicio del derecho del proveedor a ofrecer descuentos o beneficios adicionales asociados exclusivamente a un medio de pago administrado u operado por cualquiera de los sujetos se\u00F1alados.\u201D, pasando el punto seguido, que aparece a continuaci\u00F3n de la palabra \u201Cgiro\u201D, a ser punto aparte\u201D. \n " . . . . " PROYECTO DE LEY INICIADO EN MOCI\u00D3N DE LOS DIPUTADOS SE\u00D1ORES MELO, GONZ\u00C1LEZ, MONSALVE, POBLETE, SOTO Y TUMA, QUE \"MODIFICA LA LEY N\u00B0 19.496, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCI\u00D3N DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES, PARA DEROGAR DISPOSICI\u00D3N QUE PERMITE AL PROVEEDOR DE PRODUCTOS O SERVICIOS FINANCIEROS OTORGAR BENEFICIOS ASOCIADOS AL MEDIO DE PAGO EMPLEADO\". (BOLET\u00CDN N\u00B0 10435-03) " . . . . . . . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . . . . . . . .