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- rdf:value = " PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES FUENZALIDA, BECKER, GARCÍA, PAULSEN,Y RATHGEB, Y DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS NOGUEIRA, Y SABAT, QUE “FORTALECE LA INVESTIGACIÓN DE DELITOS TERRORISTAS Y DE AQUELLOS QUE AFECTEN LA SEGURIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE ESPECIAL GRAVEDAD “. (BOLETÍN N° 10460-25)
“Fundamentos:
-Los déficits evidenciados por las leyes especiales para enfrentar los fenómenos delictivos que buscan erosionar los pilares de nuestro Estado de Derecho, son algo transversalmente reconocido. Resulta inaceptable que se prefiera perseguir conductas bajo la forma de delincuencia común, renunciando al especial reproche que por ejemplo contienen las normas de la ley 18.314 y 12.927.
-Si bien las falencias del tipo penal de la ley 18.314 y el dolo terrorista en efecto son una barrera sustancial al momento de obtener condenas, no es sino la falta de inteligencia policial y de medios de prueba idóneos lo que ha hecho fracasar rotundamente cada causa donde se persigue obtener condenas por delitos terroristas u otros que afecten a la seguridad interior.
-Ejemplo de ello es lo ocurrido en la Región de la Araucanía en los últimos años –pero particularmente en los últimos meses-, donde los niveles de violencia resultan inéditos y los resultados son millones de dólares en pérdidas y personas lesionadas, mutiladas, e incluso fallecidas; en un espiral de violencia que amenaza con dañar sustancialmente las bases del Estado democrático de Derecho.
-Y si bien los conflictos en la región se arrastran por años, resulta preocupante como en los últimos meses los niveles de violencia e impunidad han alcanzado niveles alarmantes. Particularmente, los niveles de inseguridad están directamente relacionados con los índices de eficacia Estatal en la labor preventiva y represiva de los hechos delictivos. Es imperativo dotar de eficacia al mandato legal, y ello solo se puede lograr con la aplicación de las normas legales, lo que requiere de convicción y decisión por parte del Gobierno. De lo contrario, se generan dudas del correcto funcionamiento de las instituciones, y se profundiza en la población la sensación que no habrá sanciones para quienes atenten contra bienes o personas. En definitiva, lo que se debilita es el Estado de Derecho.
-La ley 20.000 (Sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas), considera una serie de herramientas de gran valor investigativo. Se trata de los “agentes encubiertos” e “informantes”. Y es que si bien la ley 19.974 (Sobre el sistema de inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia) dispone la utilización de agentes encubiertos para operaciones de inteligencia –con un fin meramente preventivo y ajeno a toda instancia judicial-, tan solo la ley 20.000 permite el uso de agentes encubierto e informantes como herramientas de investigación del Ministerio Público.
Por ende, y con el fin de potenciar las investigaciones del ente persecutor y dotarlas de mayor eficacia del punto de vista condenatorio, es conveniente incorporar el agente encubierto y el informante en términos similares a la ley 20.000.
-Gran parte de las teorías que buscan explicar atentados terroristas coinciden en el fracaso de nuestro aparato de inteligencia y en las escasas facultades de las policías y el Ministerio Público. Y por cierto, diseñar una institucionalidad especializada en la pesquisa de este tipo de delitos coordinando esfuerzos multisectoriales, será de gran utilidad para sancionar y evitar futuros atentados.
-Más allá de las evidentes falencias que presenta nuestra normativa, particularmente la ley 18.314, en relación a la persecución y sanción de delitos que comprometen gravemente el orden institucional, debemos crear las herramientas legales para que fiscales, jueces y policías puedan –en un marco de respecto de los derechos fundamentales- llevar adelante su tarea sin el pesar que la autoridad los re catalogará como delincuencia común o que el standard probatorio culminará en la impunidad de los imputados.
-Por ello, la presente moción, busca dotar a la Fiscalía de herramientas investigativas y probatorias, que, junto a la enmienda de los tipos penales de la ley 18.314; redunde en una institucionalidad suficiente para hacer frente al fenómeno terrorista. Asimismo, alteramos las normas generales de competencia, de manera de sustanciar procesos de esta naturaleza fuera del territorio jurisdiccional donde han tenido lugar; replicando fórmulas similares que ya han sido utilizada en países como España.
Por lo anterior, venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- Autorízase al Fiscal Nacional, de oficio o a requerimiento de partes, el nombramiento de un fiscal con dedicación exclusiva parala investigación de los hechos constitutivos de delito de las leyes 18.314 y 12.927; cuando a juicio de este se trate de hechos que amenacen gravemente el ejercicio de las garantías fundamentales de un sector significativo de la población nacional, o persigan socavar de manera cierta las bases delEstado democrático de derecho.
Dicho requerimiento tendrá el carácter de denuncia y deberá cumplir con lo señalado por los artículos 10 y 26 de las leyes 18.314 y 12.927 respectivamente.
En los casos de hechos perpetrados fuera del territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 12.927, formulado el requerimiento será competente para dirigir la investigación el fiscal designado, de acuerdo al inciso primero.
La designación se hará por un plazo de hasta un año, pudiendo prorrogarse hasta por igual periodo de tiempo en casos calificados.
Artículo 2°.- Para asegurar el éxito de la investigación, el Fiscal Nacional podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos de Estado, en los asuntos que a ellos les competa y tengan relación con el mandato investigativo al que se refiere el artículo anterior.
DE esta manera, el Fiscal Nacional podrá requerir de los órganos y servicios de la Administración del Estado, incluidas las Fuerzas de Seguridad y de Orden, la destinación de funcionarios de sus respectivas dependencias, en comisión de servicio a la Fiscalía Nacional, sin sujeción a la limitación establecida en el inciso primero del artículo 76 de ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 3°.- Las diligencias de la investigación tendrán carácter reservado y sólo podrán tener acceso a ellas, con omisión de la identidadde quienes las practiquen, los intervinientes una vez que la misma se formalice.
La infracción del deber de reserva de esta u otra disposición de la presente ley, será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcionare la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá a su director, además, una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales.
Artículo 4°.- Para llevar a cabo su cometido, el Fiscal designado podrá hacer uso de todos los mecanismos investigativos y medios de prueba que disponga el Código Procesal Penal y las leyes 18.314 y 12.927, independiente del cuerpo legal por el cual se formalice en definitiva a quienes resulten imputados.
Asimismo, podrá autorizar a funcionarios policiales para que se desempeñen como agentes encubiertos, y a propuesta de dichos funcionarios, para que determinados informantes de esos Servicios actúen en tal calidad.
Para los efectos de esta ley, agente encubierto es el funcionario policial que oculta su identidad oficial y se involucra o introduce en las organizaciones delictuales que persiguen los fines señalados en la parte final del inciso primero del artículo 1°, con el objetivo de identificar a los participantes, reunir información y recoger antecedentes necesarios para la investigación. El agente encubierto podrá tener una historia ficticia y le será aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 25 de la ley 20.000.
Informante es quien suministra antecedentes a los organismos policiales acerca de la preparación o comisión de estos delitos o de quienes han participado en él, o que, sin tener la intención de cometerlo y con conocimiento de dichos organismos, participa de alguna manera en los actos preparatorios del mismo.
El agente encubierto y el informante en sus actuaciones como tales, estarán exentos de responsabilidad criminal por aquellos delitos en que deban incurrir o que no hayan podido impedir, siempre que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación y guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma.
Las normas sobre protección a testigos y peritos dispuestos en los artículos 15 y siguientes de la ley 18.314, serán aplicables a agentes encubiertos e informantes en cuanto sean necesarias para proteger la vida o integridad física de los mismos en caso de peligro grave.
Artículo 5°.- El Fiscal designado podrá requerir de la Agencia Nacional de Inteligencia, a través de su jefe de servicio, toda la información que tenga en relación al caso y los recursos operativos necesarios para el éxito de la investigación.
Los antecedentes recopilados y aportados por la Agencia Nacional de Inteligencia así como de otros organismos de inteligencia pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad; podrán ser utilizados como elementos de prueba y no serán objeto de exclusión, sin perjuicio del valor probatorio que se les otorgue por el tribunal respectivo.
Artículo 6°.- Al menos una vez al mes, el Fiscal designado para la investigación deberá remitir un informe al Fiscal Nacional; el que tendrá carácter reservado. Sin perjuicio de lo anterior, los requirentes podrán solicitar por escrito al Fiscal Nacional tener acceso a dichos informes, quien con el mérito de la solicitud, procederá a ponerlos en su conocimiento total o parcialmente según lo estime pertinente para el éxito de la investigación.
Artículo 7°.- Para la investigación y enjuiciamiento de las acciones señaladas en el artículo primero, el Fiscal designado podrá solicitar a la Corte Suprema la prórroga de competencia a tribunales ubicados en una región distinta a aquella en que hayan tenido lugar los ilícitos; siempre que ello sea indispensable para el éxito de la investigación o para la seguridad de los intervinientes, testigos y peritos.
Designada la región por parte de la Corte Suprema, se procederá a sortear el juzgado de garantía competente para conocer del asunto. Este acto se verificará en presencia del secretario de la Corte, el Presidente de la misma y el Fiscal designado.
Con todo, el tribunal competente solo podrá estar radicado en una de las regiones contiguas a aquella donde se hubiesen cometido los ilícitos, sin perjuicio de la facultad de la Corte Suprema de elegir otra región cuando a juicio de esta, de ello dependiese el éxito de la persecución penal, y siempre que la distancia no suponga un perjuicio sustancial para los intervinientes.
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