. . . . "MOCI\u00D3N DE LOS HONORABLES SENADORES MU\u00D1OZ ABURTO Y LETELIER, CON EL QUE INICIAN UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE CONSAGRA DERECHO DE LOS FUNCIONARIOS P\u00DABLICOS A NEGOCIAR COLECTIVAMENTE Y DISPONE UN REAJUSTE ANUAL BASE AUTOM\u00C1TICO DE SUS REMUNERACIONES (6218-13)"^^ . . . . " MOCI\u00D3N DE LOS HONORABLES SENADORES MU\u00D1OZ ABURTO Y LETELIER, CON EL QUE INICIAN UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE CONSAGRA DERECHO DE LOS FUNCIONARIOS P\u00DABLICOS A NEGOCIAR COLECTIVAMENTE Y DISPONE UN REAJUSTE ANUAL BASE AUTOM\u00C1TICO DE SUS REMUNERACIONES (6218-13)Honorable Senado: \nVistos: \nLo dispuesto en los art\u00EDculos 1\u00B0, 19\u00B0, numerales 16\u00B0 y 17\u00B0 y en el Cap\u00EDtulo XV de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica. \nConsiderando: \n1. Que es deber del Estado propender al bien com\u00FAn, procurando las condiciones para el mayor bienestar espiritual y material posible de todos los integrantes de la comunidad nacional. \n2. Que, con este objeto, se ha establecido la administraci\u00F3n p\u00FAblica, conformada por diversas reparticiones y dependencias, destinadas a entregar las prestaciones y servicios que la ciudadan\u00EDa requiere. \n3. Que las citadas funciones son desempe\u00F1adas por funcionarios que cuentan habitualmente con un promedio remuneracional disminuido respecto del sector privado y, paralelamente, con altas responsabilidades como consecuencia de desempe\u00F1arse con bienes y recursos p\u00FAblicos, lo que incluso conlleva la tipificaci\u00F3n de il\u00EDcitos especiales. \n4. Que lo anterior se agrava con el hecho de contarse habitualmente con deficientes condiciones de infraestructura y equipamiento; m\u00EDnima remuneraci\u00F3n a las horas o trabajos adicionales a las funciones habituales y, en algunos casos, condiciones de inestabilidad laboral producto de servirse cargos a contrata y honorarios. \n5. Que, como consecuencia de las limitaciones presupuestarias del Estado y del escaso margen de gesti\u00F3n de las autoridades de cada servicio, las remuneraciones del sector p\u00FAblico son bastante permanentes, siendo s\u00F3lo revisadas como consecuencias de mejoramientos sectoriales, reencasillamientos y reajustes. \n6. Que, atendida la escasa ocurrencia de las primeras dos situaciones, el reajuste anual viene a ser el mecanismo m\u00E1s frecuente de actualizaci\u00F3n de los ingresos del sector p\u00FAblico. \n7. Que la experiencia ha demostrado, por una parte, los inconvenientes de la inexistencia de mecanismos regulados de negociaci\u00F3n entre las autoridades y los gremios del sector p\u00FAblico, contrariando el Convenio 151 de la Organizaci\u00F3n Internacional del Trabajo, OIT, y, por otra, los problemas de un sistema de reajustabilidad anual no autom\u00E1tica que limita las posibilidades del Parlamento de pronunciarse soberanamente sobre las propuestas del Ejecutivo. \nEn efecto, las alternativas suelen reducirse a aprobar el proyecto de ley respectivo o dejar a los trabajadores p\u00FAblicos sin reajuste alguno, escenario que claramente es inadecuado, al tiempo que dificulta las tratativas entre el Gobierno y los gremios al no existir un piso m\u00EDnimo de incremento salarial asegurado. \n8. Asimismo, constatamos que la Carta Fundamental no reconoce actualmente el derecho a huelga de un modo directo, sino en forma indirecta, a trav\u00E9s de negarlo a determinados trabajadores, lo que resulta necesario corregir. \n9. Que, por lo anterior, los parlamentarios que suscriben creemos conveniente reformar la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica con el objeto de establecer el derecho a la negociaci\u00F3n colectiva del sector p\u00FAblico, consagrar el derecho a huelga en la Carta Fundamental y disponer un reajuste autom\u00E1tico anual base equivalente a la variaci\u00F3n del \u00EDndice de Precios al Consumidor. \n10. Que dejamos de manifiesto que este reajuste legal tiene el car\u00E1cter de m\u00EDnimo o b\u00E1sico, con el objeto de disminuir la incertidumbre, favorecer una negociaci\u00F3n eficaz y evitar la disyuntiva a que se somete a los legisladores, se\u00F1alada en el numeral anterior, pero no debe constituir la f\u00F3rmula habitual. \nPor el contrario, sostenemos que lo deseable es que, en el marco de la negociaci\u00F3n colectiva que se consagra, se acuerde un incremento adicional y, eventualmente, una periodicidad mayor que otorgue estabilidad a los trabajadores y asegure a los usuarios de las reparticiones p\u00FAblicos la continuidad de los servicios. \nPor lo anterior, los Senadores que suscriben vienen en presentar el siguiente: \n \nPROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL \nArt\u00EDculo \u00FAnico: Modif\u00EDquese el art\u00EDculo 19\u00B0 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica del modo que sigue: \n1.- Reempl\u00E1cese los incisos quinto y sexto del numeral 16\u00B0 por los siguientes: \n La negociaci\u00F3n colectiva y la huelga, en el marco de \u00E9sta, son un derecho de todos los trabajadores, tanto del sector p\u00FAblico como del privado. La ley establecer\u00E1 las modalidades y los procedimientos adecuados para lograr en ella una soluci\u00F3n justa y pac\u00EDfica. La ley se\u00F1alar\u00E1 los casos en que deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponder\u00E1 a tribunales especiales de expertos cuya organizaci\u00F3n y atribuciones se establecer\u00E1n en ella. \nLa ley regular\u00E1 la forma y condiciones en que podr\u00E1n declararse en huelga los funcionarios del Estado, de las municipalidades y las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o funci\u00F3n, que atiendan servicios de utilidad p\u00FAblica o cuya paralizaci\u00F3n cause grave da\u00F1o a la salud, a la econom\u00EDa del pa\u00EDs, al abastecimiento de la poblaci\u00F3n o a la seguridad nacional. \nEn estos \u00FAltimos casos, velar\u00E1 porque el ejercicio del derecho a huelga sea compatible con la atenci\u00F3n de los servicios de urgencia y la distribuci\u00F3n de los bienes y suministros b\u00E1sicos a la poblaci\u00F3n. La misma ley establecer\u00E1 las corporaciones o empresas afectas a lo dispuesto en este inciso; \n2.- Incorp\u00F3rese el siguiente inciso segundo en el numeral 17\u00B0: \nLa remuneraci\u00F3n de los funcionarios de la administraci\u00F3n p\u00FAblica se establecer\u00E1 por ley. Su reajuste anual se aplicar\u00E1 autom\u00E1ticamente a partir de en diciembre de cada a\u00F1o y equivaldr\u00E1, a lo menos, a la variaci\u00F3n del \u00EDndice de Precios al Consumidor en los doce meses anteriores a Octubre. Lo anterior, sin perjuicio que una ley especial disponga un reajuste y una periodicidad diversa, como consecuencia de la negociaci\u00F3n colectiva. \n(Fdo.): Pedro Mu\u00F1oz Aburto, Senador.- Juan Pablo Letelier Morel, Senador \n " . . . . . . . . . . . .