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CONSIDERANDO:
1.- La Ley N° 19.653, sobre Probidad Administrativa, aplicable a los órganos del Estado, modificó varios cuerpos legales, entre ellos la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, incorporando un nuevo Título III sobre Probidad Administrativa. En dichas normas se establece la obligación de todas las autoridades de la Administración del Estado y de los funcionarios de la Administración pública, de respetar y cumplir el principio de la probidad administrativa, el que consiste en la observancia de una conducta funcionaria intachable, y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.
Este principio está orientado tradicionalmente a las actuaciones de los funcionarios de la Administración del Estado chileno, desarrolló su aplicación en diversos estatutos normativos y en abundante jurisprudencia de la Contraloría General de la República. Sin perjuicio de ello, fue tomado por el legislador con el objeto de darle un tratamiento orgánico y sistemático, regulando ciertas inhabilidades, estableciendo algunas incompatibilidades para el desempeño en la función pública y clarificando la prohibición de conductas especialmente contrarias al principio de probidad.
2.- Una de las inhabilidades que contempla el Título III de la Ley N° 18.575, en cuanto al ejercicio de la función pública es la relativa al parentesco. En efecto, el artículo 54°, letra b) de la referida ley establece que no podrán ingresar a cargos en la
Administración del Estado las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad (es decir, padres, hijos, abuelos, nietos, hermanos, tíos, sobrinos) y segundo de afinidad inclusive (es decir, yerno, nuera, suegro, cuñado) respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive.
3.- Sin embargo, la Ley N° 19.653 dispone una norma de excepción a esta regla general de inhabilidad, y señala en su disposición tercera transitoria, que los funcionarios en servicio al momento de entrada en vigencia de la ley, a quienes afecte la inhabilidad de parentesco antes señalada, deberán dejar constancia de este hecho en su declaración de intereses. Si no estuvieren obligados a presentarla, deberán efectuar una declaración simple, suscrita con ese preciso fin, la que deberán entregar al jefe de personal del servicio, o quien haga sus veces, en el plazo de sesenta días contados desde la vigencia de esta ley.
4.- Estos funcionarios no podrán desempeñarse en la unidad de trabajo en que ejerce su cargo el directivo con el cual están relacionados. De esta forma, la autoridad máxima del organismo en que se verifique esta situación deberá destinar al empleado subalterno a una oficina de distinta dependencia, en el mismo plazo fijado en el inciso anterior. La Contraloría General de la República elaborará una nómina de los funcionarios a que se refiere esta disposición, de la cual remitirá copia al Presidente de la República y a la Cámara de Diputados.
5.- Por su parte, el artículo 64° de la Ley N° 18.575, incorporado en el Título III de Probidad Administrativa por la Ley N° 19.653, dispone que las inhabilidades sobrevinientes deben ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 54°, que contempla entre otras la inhabilidad de parentesco. En el mismo acto dicho funcionario deberá presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno en funciones deberá ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica. El incumplimiento de esta norma será sancionado con la medida disciplinaria de destitución del infractor.
6.- Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que ni la disposición tercera transitoria de la Ley Nº 19.653, ni el artículo 64º de la Ley Nº 18.575, antes citadas, consideran la situación que puede darse en las municipalidades respecto de funcionarios afectados por inhabilidad sobreviniente de parentesco en relación con las autoridades electas del municipio, esto es, alcalde y concejales, puesto que las citadas normas sólo se refieren a la inhabilidad de parentesco sobreviniente respecto de un directivo superior.
7.- Señalar, que la normativa vigente al establecer las inhabilidades, en el artículo 56 letra b), es excesiva en casos concretos y determinados, ya que nos podemos encontrar con situaciones que al hacer efectiva la norma se produzca una real injusticia, como por ejemplo: un profesor de un colegio subvencionado o municipal, sobrino del alcalde de una comuna pequeña, con pocas oportunidades laborales, se encuentra con esta limitación para el desarrollo de su carrera profesional. Lo mismo puede suceder con una enfermera o funcionaria de algún servicio de salud comunal, por tanto, la regulación actual constituye un problema real que debe ser solucionado, y así no limitar el desarrollo profesional o laboral de aquellas personas que se encuentran en esta situación.
Por tanto, y con el objeto de subsanar el vicio antes señalado, es que venimos en proponer el siguiente proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY
"Artículo Único.- Incorpórase el siguiente inciso, que pasa a ser segundo, al artículo 42 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior:
En el caso de la letra b) del artículo 56 de ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la administración del Estado, se exceptúan los cargos profesionales, no profesionales, técnicos y no técnicos no directivos o directivos que no sean de exclusiva confianza del alcalde en el sector de educación y salud".
(Fdo.) Juan Pablo Letelier Morel, Senador.- Alfonso de Urresti Longton, Senador.- Carlos Montes Cisternas, Senador.- Rabindranath Quinteros Lara, Senador.
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