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El artículo 96 de la ley 18.700 señala que cualquier elector podrá interponer reclamaciones de nulidad contra las elecciones o plebiscitos por actos que los hayan viciado, relacionados entre otras cosas con: el escrutinio de las mesas o los que hayan efectuado los Colegios Escrutadores, actos de la autoridad o de personas que hayan coartado la libertad durante el sufragio o falta de funcionamiento de las mesas entre otros.
También cualquier elector puede solicitar la rectificación de escrutinios en que se haya incurrido en omisiones o errores aritméticos.
Tanto las reclamaciones de nulidad como de rectificación deben presentarse dentro del plazo de 10 días siguiente a la elección o plebiscito ante el juez del crimen del lugar en que hubieren ocurrido d los hechos para que este luego de ciertos plazos haga llegar los antecedentes al Tribunal electoral.
Por su parte la ley 18. 593 que regula el funcionamiento de los Tribunales electorales, señala el mismo plazo para reclamar la nulidad o rectificación en elecciones gremiales o de otros cuerpos intermedios.
A diferencia de los dos caso citados anteriormente la ley orgánica constitucional de municipalidades otorga un plazo de solo 3 días para efectuar la reclamación de nulidad o la solicitud de rectificación contados desde la fecha del día de la elección.
Nos parece que la diferencia entre una y otra elección para interponer la acción de reclamación de nulidad o la solicitud de rectificación caree de todo sentido. Al mismo tiempo consideramos que el plazo de tres días que se otorga para el caso de las elecciones de Alcaldes y Concejales es demasiado exiguo, sobretodo considerando que los antecedentes para efectuar dichas reclamaciones solo quedan a disposición de los ciudadanos una ve que sesionan los Colegio Escrutadores, cuyo trabajo se prorroga muchas ves hasta 48 horas después de la elección.
Es por esto que proponemos que al igual que para el caso de las elecciones de Presidente, Parlamentarios o grupos intermedios el plazo sea de 10 días para interpones reclamaciones de nulidad o solicitudes de rectificación de una elección de concejales o de Alcalde, contados desde el día de la elección.
Por las razones anteriores es que vengo en presentar el siguiente:
Proyecto de ley:
Artículo Único: Sustitúyase el inciso 3 del artículo 1176 de la ley 18.695 orgánica constitucional de municipalidades por el siguiente inciso tercero nuevo:
“Con todo, las reclamaciones de nulidad y las solicitudes de rectificaciones, se interpondrán directamente ante el Tribunal Electoral regional del territorio en que se hubieran cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la respectiva elección, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que se funde.”
(Fdo.): Carlos Bianchi Chelech, Senador.
"
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