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Honorable Senado:
I. INTRODUCCIÓN:
Como es de conocimiento público, desde hace años se ha desarrollado toda una polémica por los medidores telefónicos.
Este aparato permite detectar, medir la duración, registrar y generar reportes de toda llamada telefónica completada que se realice desde las dependencias del suscriptor local del servicio telefónico.
De acuerdo al texto de la Ley 19302 de Marzo de 1994, su artículo 2º establece que “las empresas concesionarias del servicio público telefónico deberán ofrecer facilidades que permitan al suscriptor verificar en su propio domicilio las llamadas cursadas por intermedio de sus instalaciones”.
Es del caso que a pesar de que esta ley es vigente desde 1994, la Subsecretaría de Telecomunicaciones (Subtel) no ha realizado las gestiones eficaces que obliguen a las empresas a cumplir con ella, y estas a su vez se niegan a instalarlos, a los suscriptores que las han solicitado.
Esto va en directo perjuicio de los consumidores. Mucha la gente y empresas siguen siendo perjudicadas con las denominadas "llamadas brujas". Existe todo un modus operandis que utilizan quienes realizan 'pinchazos telefónicos' a particulares o empresas, sin que éstos sepan dónde y quién las hizo, pero que sin embargo deben cancelar de todas formas por carecer de un importante elemento de prueba.
Esto se produce pues existe una clara vulnerabilidad de las redes telefónicas, en al menos cuatro (4) puntos claves, a saber:
1. Central de conmutación (miles de líneas)
2. Cámara de conexión (cientos de líneas)
3. Armario de conexión (cientos de líneas)
4. Caja terminal (decenas de líneas)
En cualquiera de estos puntos se pueden realizar llamadas que posteriormente se cobran a los usuarios del servicio telefónico local.
Asimismo, al existir subcontratación del servicio de mantención, no solo se coloca en una situación de precariedad el empleo de mano de obra al interior de las propias compañías telefónicas locales, sino que se lesiona al usuario consumidor, puesto que se ve expuesto a la potencial maniobra de terceras personas ajenas al titular de la línea telefónica local, que pueden atentar contra el servicio público telefónico.
Sin perjuicio de ello, claramente no podemos menospreciar la posibilidad de que eventualmente las mismas empresas concesionarias, sea por error, y eventualmente por sucesos intencionales, puedan asignar injustificadamente llamadas a quienes no las han realizado.
Sea cual sea el origen de estas llamadas, la inexistencia de un medidor telefónico no parece razonable, toda vez que los demás servicios de suministro si cuentan con un medidor, como el agua, el gas, la luz eléctrica. Existiendo actualmente la tecnología adecuada, y siendo ella económicamente accesible, ¿cuál es la objeción al uso masivo de la misma?.
Este proyecto, concebido en un ánimo de defensa de los derechos de los consumidores, viene a llenar ese vacío.
II. RECUENTO DE ACCIONES FISCALIZADORAS
1. Presentación a Contraloría del Diputado Navarro.
El día 12 de septiembre de 2002, siendo ya Diputado, presenté una solicitud de dictamen a Contraloría General de la República, denunciando el incumplimiento de la normativa vigente sobre medidores telefónicos.
En concreto, se solicitó a Contraloría que revisara “la legalidad y cumplimiento efectivo del proceso de fiscalización por parte de la Subsecretaria de Telecomunicaciones, en adelante SUBTEL, en cuanto que el Decreto Supremo N°425, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de fecha 27 de diciembre de 1996 y tomado razón por la Contraloría General de la Republica con fecha 7 de agosto de 1997 y publicado en el Diario Oficial No35.838 de fecha 9 de agosto de 1997 y que aprueba el Reglamento del Servicio Publico establece en su artículo 35 que “la compañía telefónica local deberá ofrecer facilidades a través de la línea telefónica que permitan al suscriptor local verificar el consumo realizado mediante un medidor conectado a la instalación interior” y de la legalidad y efectividad del proceso de fiscalización por parte de SUBTEL en cuanto que el señalado Decreto Supremo No425, a su vez, establece que “solo personal de la compañía telefónica local podrá intervenir en los equipos o instalaciones de su propiedad””.
La respuesta de la Contraloría de la época fue reafirmar el deber de la Subsecretaría de Telecomunicaciones en el sentido de exigir a las empresas concesionarias de servicios de telefonía la obligación de instalar los dispositivos de medición de llamadas a los usuarios locales que así lo soliciten
2. Acusación Constitucional.
En el año 2002 parlamentarios (RN) anunciaron la presentación de una Acusación Constitucional contra el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, Carlos Cruz, por grave abandono de sus funciones al no exigir a las operadoras proveer e instalar el Medidor.
Con fecha 04 de septiembre de 2002, la Subtel emite un comunicado de prensa relativo a la acusación constitucional del entonces Diputado Arturo Longton, señalando que esta no se justificaba, pues el Ministerio había dado estricto cumplimiento a la Ley N° 10.302. Señalaba el comunicado que una vez constatado el incumplimiento de las compañías concesionarias de servicio telefónico, el Ministerio procedió a formular cargos contra ellas el 02 de junio del año 2000, y que con fecha 18 de mayo de 2001, no aplicó sanción alguna, en la espera de la existencia de equipos homologados en Chile. Hechos los llamados públicos a las empresas proveedoras y fabricantes, mediante resolución exenta 1737, el MTT, con fecha 31 de diciembre de 2001, flexibilizó los requisitos de estos equipos, y ya en enero de 2002 habían dos equipos homologados.
Con la promesa del Ministro de Transportes y telecomunicaciones en profundizar las fiscalizaciones, los diputados no presentaron la acusación constitucional.
3. Solicitud de medidor del Diputado Navarro.
Con fecha 08 de octubre de 2003, siendo ya Diputado de la República, presenté una solicitud a la empresa Telefónica CTC, para que instalara un medidor de consumo telefónico MCT 2000, en mi domicilio de Penco, ubicado en el Distrito en donde ejercía como Diputado, y perteneciente a la actual circunscripción VIII costa, en la que ejerzo como Senador. El equipo disponible, homologado, lo adquirí yo personalmente. En dicha solicitud pedí conocer las condiciones técnicas y económicas de instalación del medidor.
Esta solicitud quedó en la nada. Jamás obtuve respuesta, y con los años, y en vista del silencio empresarial, incluso extravié dicho medidor.
Si esa es la respuesta de una empresa a una autoridad, cabe imaginarse la respuesta a un ciudadano normal.
4. Presentación de recurso de protección.
La Organización de Consumidores y Usuarios, por medio de su Presidente, don Stefan Larenas, junto al Sindicato de Interempresas Nacional de Telecomunicaciones (Sinate), y la Central Autónoma de Trabajadores de Chile (CAT), presentaron un recurso de protección en contra de la empresa Telefónica CTC Chile S.A., en la Corte de Apelaciones de Santiago, el mes de octubre de 2003, a fin de que se cumpliera con la instalación del Medidor de Consumo Telefónico.
El recurso reclamaba que a pesar de existir disponibles medidores telefónicos, reconocidos por la Subtel, y que estos ya estaban contemplados en el artículo 2º de la ley 19.302 de 1994, la obligación de instalarlos todavía no se hace efectiva, aún cuando los usuarios los soliciten, debido a la oposición de las empresas del sector.
En aquella época señalé junto con ODECU que: "la ley establece que las empresas concesionarias de servicio público telefónico debían ofrecer facilidades que permitan, a solicitud del suscriptor, verificar en su propio domicilio, las llamadas cursadas por intermedio de sus instalaciones. Lo mismo ocurre con el artículo 38 del Reglamento del Servicio Público Telefónico que especifica que la compañía telefónica local debe ofrecer facilidades a través de la línea telefónica que permitan al suscriptor local, a solicitud, verificar el consumo realizado, mediante un medidor conectado a la instalación telefónica interior, el que podrá ser provisto por la compañía telefónica local o por terceros, y cuyas normas fijó la Resolución Exenta N° 1346 de fecha 24 de Septiembre de 1999"[1].
"Esta resolución –expliqué en esa época como Diputado de la República- fijó las normas, las características funcionales y las especificaciones mínimas que deben cumplir estos MCT utilizados en una línea telefónica, señalando en su artículo 1°, letra a) que sus funciones son: "detectar, medir la duración, registrar y generar reportes de toda llamada telefónica completada que se realice desde las dependencias del suscriptor local del servicio telefónico. Además, deberá registrar y generar reportes de las comunicaciones que establezca el suscriptor con el centro de conmutación local, para programar servicios, tales como, candado electrónico, desvío de llamadas, etc".
Refiriéndome al recurso de protección señalé que los recurrentes solicitaron la instalación del medidor con fecha 8 de octubre de 2003 en sus respectivos domicilios, el cual habían adquirido, como lo acreditan con las facturas respectivas, y que “hasta hoy no hemos recibido respuesta de la compañía telefónica, de manera tal que ésta ha incurrido en una omisión, que se corresponde con una negativa a instalar el medidor, constituyendo una arbitrariedad e ilegalidad que atenta contra la garantía del N° 24 del Artículo 19 de la Constitución Política de la República, el que en su inciso 3º dispone que "nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio", es decir, del uso, goce y disposición. Con esta omisión se nos priva, en forma ilegal y arbitraria, del uso y goce de los medidores telefónicos MCT-2000, que son de nuestra propiedad, por la Telefónica CTC Chile S.A., quien estaba obligada por la resolución exenta N° 1346 de la Subsecretaría de Telecomunicaciones de fecha 24 de septiembre de 1999, a efectuar la instalación, en forma no discriminatoria, por la compañía telefónica local a solicitud escrita del suscriptor, cumpliendo con las especificaciones de instalación señaladas por el fabricante” [2].
Es del caso que en sentencia de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en recurso 7021 del cuatro de marzo de 2004, sentenció que “6) (…) la Resolución Exenta N 827, de 25 de julio de 2003, dictada por la Subsecretaria de Telecomunicaciones, se refiere en su punto II, N 16, "Facilidades para la implementación del medidor de consumo telefónico", a la instalación del medidor de consumo telefónico los siguientes términos: "Instalación del medidor de consumo telefónico: consiste en el sellado del equipo medidor, a realizarse luego de la colocación y conexión física del equipo por el proveedor que elija y contrate el propio suscriptor. Este sellado corresponde que sea efectuado por la concesionaria, verificando previamente que el equipo está debidamente homologado por la autoridad competente, para lo cual debe efectuarse una visita al domicilio del suscriptor. Esta visita debe realizarse cada vez que el medidor de consumo telefónico se ponga en servicio, esto es, en caso de manutención o reparación del equipo por parte del proveedor". "Facilidades reversión de polaridad: corresponde al servicio de inversión de polaridad para medidor de consumo telefónico. Esta facilidad permite al medidor de consumo telefónico recibir la señal de reversión para iniciar la medición de la comunicación, una vez que el abonado de destino ha contestado la llamada". "Facilidades para el envió del ANI: corresponde a la facilidad de registro y visualización de fecha y hora de llamadas para medidor de consumo telefónico en fase off hook para línea analógica convencional. Esta facilidad permite que el medidor de consumo telefónico sincronice el reloj interno con información de la hora proveniente de la central publica telefónica"; 7) Que de la normativa técnica transcrita en el motivo que antecede, se infiere que la obligación impuesta por la ley a las concesionarias de servicio público telefónico no es la de instalar material o físicamente el dispositivo (MCT-2000) o medidor de consumo -como lo sostienen las recurrentes-, sino tan solo la de ofrecer las "facilidades" necesarias para que aquel elemento técnico pueda registrar debidamente el consumo del suscriptor. Ello queda claro al establecer la precitada Resolución Exenta N 827, que la "Instalación del medidor de consumo telefónico" consiste en el sellado del equipo medidor, lo que se realizará por la concesionaria de servicio público telefónico luego de la colocación y conexión física del equipo por el proveedor que elija y contrate el propio suscriptor, como así también, al precisar la referida normativa las facilidades que deberá otorgar la concesionaria -reversión de polaridad y envió de ANI- para hacer operativo el dispositivo tendiente a medir el consumo; 8) Que al no haberse acreditado la comisión de un acto u omisión arbitrario o ilegal por parte de la recurrida del cual se derive conculcación de algún derecho o garantía constitucional de aquellos que están tutelados por esta acción constitucional, procede desestimar este recurso de protección.” [3]
Interpuesto un recurso de apelación contra esta sentencia en el plazo legal, la Excma. Corte Suprema de Justicia confirmó la resolución, y con ello la sentencia quedó afirme, con fecha 12 de abril de 2004 [4].
Vemos que este intento de fiscalización ciudadana fracasó, y que continuamos sin que se cumpla la voluntad del legislador en cuanto a que quien solicite un medidor telefónico pueda contar con él, a efectos de conjurar el cobro de “llamadas brujas” o “fantasmas”.
5. Oficio de la Comisión de Obras Públicas de la Cámara de Diputados al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Con fecha 07 de noviembre de 2006, la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, recibió a la empresa Businesscom Ltda., proveedora de dispositivos de medición, quien se refirió al incumplimiento por parte de las concesionarias de servicio telefónico de la obligación legal que pesa sobre los medidores de servicios telefónicos.
La comisión acordó oficiar al Sr. Ministro de Transportes y Telecomunicaciones “a objeto de que explique las razones por las cuales las concesionarias de servicios telefónicos no han dado cumplimiento a la obligación legal de Ofrecer facilidades que permitan al suscriptor verificar en su propio domicilio, las llamadas cursadas por intermedio de sus instalaciones, así como las acciones que adoptará la autoridad al respecto”.
Sospechosamente, luego del envío de este oficio, la SUBTEL, modificó el artículo 38 del Decreto 425, Reglamento del Servicio Público Telefónico, retirando la obligación de proveer el equipo medidor a solicitud del usuario y reemplazando esta obligación por “dar las facilidades” para su instalación”, norma que tampoco se ha cumplido, como veremos.
Con fecha 29 de diciembre de 2006, Pablo Bello, Subsecretario de Telecomunicaciones, respondió el oficio de La Comisión de la Cámara, anunciando el cambio Reglamentario referido en el párrafo anterior, y estableciendo que se modificará el artículo 38 del Reglamento del Servicio Público Telefónico, “en el sentido de reafirmar la obligación legal del otorgamiento por la compañía telefónica local de las facilidades que la ley alude y clarificar que la compañía telefónica local no posee la obligación de garantizar la disponibilidad del referido medidor”. Asimismo, se señala que se exigirá a las compañías a informar sobre los proveedores de dichos medidores.
III. MODIFICACIONES REGLAMENTARIAS A FAVOR DE LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS
De acuerdo al texto de la Ley 19302 de Marzo de 1994, su artículo 2º establece que “las empresas concesionarias del servicio público telefónico deberán ofrecer facilidades que permitan al suscriptor verificar en su propio domicilio las llamadas cursadas por intermedio de sus instalaciones”.
Como norma consecuente, el Decreto N° 425 de 1996 en el Art. 38 establecía que las compañías debían proveer el equipo a solicitud del usuario. Luego del oficio de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones de noviembre de 2006, el mencionado decreto fue modificado por Decreto 802 de 2006, que en lo pertinente señala “que el suscriptor local podrá adquirir o arrendar el medidor a terceros ...”
No obstante, debemos señala que estas opiniones de Subtel son del todo antojadizas. El Memorando Nª 299 de la Subtel, que es la fuente en que se basa el DS 802, señala que: “Además, en un ambiente donde los cobros por distancia y por tiempo de uso tienden a desaparecer, será innecesario contar con los medidores tal cual han sido concebidos hasta hoy.” No obstante todo esto, las cifras son contundentes. Veamos los datos extraídos de SUBTEL [5]:
IMAGEN 1
IMAGEN 2
IMAGEN 3
IMAGEN 4
IMAGEN 5
IMAGEN 6
IMAGEN 7
IMAGEN 8
IMAGEN 9
IMAGEN 10
IMAGEN 11
Como se puede ver, no hay una disminución ostensible de llamadas en la telefonía fija, sea en virtud del auge de la telefonía celular o por la telefonía IP, que sea suficiente para augurar una disminución progresiva de los suscriptores del servicio de telefonía fija. Las únicas que han bajado son las cifras de telefonía pública (teléfonos públicos). Asimismo, en la telefonía con tarifa plana, también se requieren controles, pues el usuario es quien requiere un control de sus llamadas, pues de superar su cuota se le aplican tarifas superiores. Asimismo, el nacimiento de categorías de usuarios implica la transparencia y veracidad de la información en el mercado.
Nos parece totalmente inapropiado y grave, que el oficio de SUBTEL a la Comisión de Transportes y telecomunicaciones de la Cámara de Diputados, ya citada, señale que “Por su parte, Telefónica Chile S.A. opina que la norma beneficia a los fabricantes del aparato y no a los usuarios. Propone eliminar la referencia del medidor de consumo telefónico que hace el Art. 38 ya citado”, pues SUBTEL es un organismo regulador y fiscalizador, que debe tutelar los derechos ciudadanos, y cumplir la ley vigente, lo que no parece suceder en la realidad.
Sin perjuicio de lo anterior, otra es la realidad de los Decretos tarifarios, lo que prueba lo ambivalente de la normativa actual, y asimismo la imperiosa necesidad de su uniformización. Es así que los Decretos Tarifarios 169 de Telefónica, 714 de Telefónica del Sur y 170 de Entel Telefonía Local fijan las tarifas máximas aplicables por la operadoras, en la letra k), que lleva por título “Facilidades para la implementación del Medidor de Consumo Telefónico”, se dispone que “corresponde a la obligación de la concesionaria por proveer e instalar el Medidor”, y fija las tarifas máximas para las facilidades de reversión, visualización instalación y sellado. El decreto tarifario tiene una duración de 5 años, está vigente hasta el año 2009.
IV. CIFRAS DE RECLAMOS POR LLAMADAS NO RECONOCIDAS POR LOS USUARIOS Y COBRADAS POR LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS.
De acuerdo al INFORME FINAL de la “Encuesta de Satisfacción de Usuarios de Servicios de Telecomunicaciones” [6], del Departamento de Economía de la Universidad de Chile, del año 2007, se pueden extraer importantes conclusiones sobre los cobros injustificados de las compañías concesionarias del servicio de telefonía.
Primero, de acuerdo a la tabla 10.10 del Informe, se concluye que existen casi 500.000 hogares con problemas en el servicio de telefonía fija, de un total de 2 millones 700 mil servicios.
IMAGEN 12
Asimismo, de acuerdo a la tabla 11.5 del mismo informe, la mayor cantidad de reclamos de los usuarios de telefonía fija, en Chile, es por “llamadas no realizadas”, alcanzando un 29,5 % de las mismas a nivel nacional. En la V región, el nivel de reclamos por esta causa es de 43,7%.
IMAGEN 13
Según este informe: “El 40,4% de los reclamos presentados por los usuarios fueron solucionados totalmente por parte de las compañías proveedoras el problema. Un 15,4% de los reclamos ni siquiera intentaron ser solucionados. En los casos en que el problema o reclamo no es solucionado, en un 100% de los casos los usuarios no recurrieron a alguna otra instancia”.
Según Reportaje del Diario La Segunda: “De los 4.544 reclamos que ha recibido la Subtel por el servicio telefónico en lo que va corrido de este año, 995 corresponden a disconformidad con los cobros aplicados. De ellos, 250 han llegado al Servicio Nacional del Consumidor” [7].
Queda clara la impunidad de esta violación de ley, y por cierto, la imperiosa necesidad de la existencia de los medidores telefónicos.
V. CONCLUSIONES
Creemos que en vista de los antecedentes presentados, actualmente los consumidores se encuentran en la más total desprotección ante cobros indebidos o ante las denominadas “llamadas brujas”. Sin medidor, hay una total impunidad. Los resultados ya están calculados en el estudio presentado
Asimismo, con la actual redacción de la ley, no se ha logrado nada, sino una actitud vacilante y zigzagueante del ejecutivo, que no ha fiscalizado, y ante reclamos, ha modificado los reglamentos a favor de las empresas.
Si tanto el suministro concesionado agua, luz y gas cuentan con medidores, no se ve razón que siendo económica y tecnológicamente accesible para los consumidores contar con un medidor, no sea una obligación de la empresa concesionaria no sólo instalarlos, sino que sea de su obligación proveerlos. Ello evitará la cifra negra millonaria, sino también un enriquecimiento ilícito de parte de las mismas empresas.
Por tanto, vengo en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo Único:
Reemplácese la primera parte del inciso 1° del artículo 2° de la Ley N° 19.302, por el texto que sigue: “Las empresas concesionarias de servicio público telefónico deberán proveer e instalar a todos sus suscriptores que lo soliciten, en su propio domicilio, un equipo medidor de consumo telefónico debidamente homologado, que registre las llamadas cursadas por intermedio de sus instalaciones, y los eventos en la línea, como intervenciones, pinchazos de terceros, u otros”
(Fdo.): Alejandro Navarro Brain, Senador.- Nelson Ávila Contreras, Senador.- Antonio Horvath Kiss, Senador.
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