. " MOCI\u00D3N DE LOS HONORABLES SENADORES SE\u00D1ORES BIANCHI, SE\u00D1ORA ALVEAR, Y SE\u00D1OR RUIZ-ESQUIDE, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE ELIMINA LA DIFERENCIACI\u00D3N SEG\u00DAN SEXO EN ESTRUCTURA DE TABLAS DE FACTORES QUE DETERMINAN PRECIOS DE PLANES DE SALUD(6030-11) \nHonorable Senado: \nEl nivel de fecundidad se expresa por medio de la tasa global de fecundidad, que representa el n\u00FAmero promedio de hijos (mujeres y hombres en conjunto) que ha tenido cada mujer al concluir su per\u00EDodo f\u00E9rtil, que no ha estado expuesta a morir desde su nacimiento hasta el t\u00E9rmino de su per\u00EDodo f\u00E9rtil, y que ha tenido los hijos seg\u00FAn la fecundidad por edad del a\u00F1o o per\u00EDodo en estudio. \nEn nuestro pa\u00EDs, desde hace alg\u00FAn tiempo, enfrentamos un fen\u00F3meno que ocurre en el Continente Europeo desde la d\u00E9cada de los 60: el n\u00FAmero de adultos mayores aumenta y el de ni\u00F1os disminuye. \nSeg\u00FAn el estudio \u201CSituaci\u00F3n Reciente de la Fecundidad en Chile\u201D, la frecuencia de nacimientos de hijos vivos de mujeres en edad f\u00E9rtil entre los 15 y 49 a\u00F1os ha disminuido 56% en medio siglo, registrando el a\u00F1o 2004 un promedio de 1,9 hijos por mujer. \nOtro dato interesante de destacar es que la fecundidad de la mujer inactiva ha sido superior a la de la activa, lo que demuestra que al menos en los \u00FAltimos veinte a\u00F1os en Chile, la mujer se ha visto enfrentada a disyuntivas entre su rol materno y sus deseos de desarrollarse laboralmente, as\u00ED como tambi\u00E9n de incorporarse a la participaci\u00F3n econ\u00F3mica. \nEn los planes de salud ofrecidos por las Isapres se encuentran casos en que las mujeres en edad f\u00E9rtil pagan hasta cuatro veces m\u00E1s que un hombre por el mismo plan. \nEsta discriminaci\u00F3n por sexo -que est\u00E1 en la base del sistema Isapre- contraviene derechos y principios consagrados en la Constituci\u00F3n vigente, en el C\u00F3digo del Trabajo y tambi\u00E9n en la Convenci\u00F3n de Naciones Unidas sobre la Eliminaci\u00F3n de todas las formas de Discriminaci\u00F3n contra la Mujer (1979), conocida como la Convenci\u00F3n de la Mujer, ratificada por Chile en 1989, as\u00ED como en la plataforma de Beiging (1995). \nPor un lado, si bien es cierto que una Isapre se enfrenta a la real posibilidad de que una cotizante en edad f\u00E9rtil se embarace y tenga que enfrentar todos los gastos que ello implique (parto, ex\u00E1menes, cuidados al reci\u00E9n nacido en caso necesario), el riesgo de dicha circunstancia esta mal distribuido, puesto que se le asigna s\u00F3lo a la mujer, siendo que este debiera ser compartido entre hombre y mujer, quienes co participan en la tarea reproductiva. \nAdem\u00E1s de lo anterior creemos que en Chile nuestra realidad demogr\u00E1fica, que desde hace algunos a\u00F1os viene agudizando una crisis en la tasa de natalidad, debe ser revertida, o al menos reconocida como un hecho que debe alterar los costos de los planes de salud de la mujer. \nProfundizando en lo anterior, el encarecimiento en los planes de salud de una mujer f\u00E9rtil, claramente no es un est\u00EDmulo para la natalidad en nuestro pa\u00EDs, la se\u00F1al dada por esta diferencia entre los planes de una mujer y un hombre, fundada en su posibilidad de ser madre, no es la mejor desde un punto de vista de incentivo a la natalidad. \nPor otro lado, las cifras son claras en cuanto a que hoy en d\u00EDa las posibilidades de que una mujer se embarace son cada vez menores, por lo que el riesgo de cobertura que asume una Isapre al celebrar un contrato con una mujer son mucho menores que hace algunos a\u00F1os. \nTodos estos argumentos, de igualdad ente hombre y mujer, de necesidad de una pol\u00EDtica de salud que estimule la natalidad y no que la desincentive, adem\u00E1s de la menor justificaci\u00F3n del riesgo de cobertura que tiene actualmente una mujer, justifican una reforma a nuestra Ley de Isapres que termine con la discriminaci\u00F3n en contra de la mujer en los precios de los planes de salud. \nEl art\u00EDculo 199 de la ley de Isapres establece que para determinar el precio que el afilado deber\u00E1 pagar a la Instituci\u00F3n de Salud Previsional por el plan de salud, la instituci\u00F3n deber\u00E1 aplicar a los precios base que resulten de los c\u00E1lculos num\u00E9ricos establecidos en el art\u00EDculo 198 de la mima ley, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. \nAdem\u00E1s, la Superintendencia debe fijar, la estructura de las tablas de los factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, seg\u00FAn sexo y condici\u00F3n de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. \nLa superintendencia debe fijar, cada diez a\u00F1os, la relaci\u00F3n m\u00E1xima entre el factor m\u00E1s bajo y el m\u00E1s alto de cada tabla, diferenciada por sexo. \nCreemos, seg\u00FAn lo expresado en este proyecto de ley, que la disposici\u00F3n legal en comento debe eliminar la diferenciaci\u00F3n seg\u00FAn el sexo de los tipos de beneficiarios al momento del establecimiento de la estructura de factores que determinan los pecios de los Planes de Salud, debiendo existir una estructura \u00FAnica tanto para el sexo femenino como masculino. \nPor esto es que venimos en presentar el siguiente proyecto de ley: \nPROYECTO DE LEY \nArt\u00EDculo \u00DAnico: Sustit\u00FAyase el art\u00EDculo 199 del decreto con fuerza de Ley n\u00FAmero 1 del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado del decreto ley n\u00FAmero 2.763, de 1979 y de las leyes N\u00BA 18.933 y N\u00BA 18.469, por el siguiente art\u00EDculo 199 nuevo: \nArt\u00EDculo 199.- Para determinar el precio que el afiliado deber\u00E1 pagar a la Instituci\u00F3n de Salud, la Instituci\u00F3n deber\u00E1 aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el art\u00EDculo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. \nLa Superintendencia fijar\u00E1, mediante instrucciones de general aplicaci\u00F3n, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, condici\u00F3n de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. \nCada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones se\u00F1aladas en el inciso precedente se sujetar\u00E1 a las siguientes reglas: \n1.- El primer tramo comenzar\u00E1 desde el nacimiento y se extender\u00E1 hasta menos de dos a\u00F1os de edad; \n2.- Los siguientes tramos, desde los dos a\u00F1os de edad y hasta menos de ochenta a\u00F1os de edad, comprender\u00E1n un m\u00EDnimo de tres a\u00F1os y un m\u00E1ximo de cinco a\u00F1os; \n3.- La Superintendencia fijar\u00E1, desde los ochenta a\u00F1os de edad, el o los tramos que correspondan; \n4.- La Superintendencia deber\u00E1 fijar, cada diez a\u00F1os, la relaci\u00F3n m\u00E1xima entre el factor m\u00E1s bajo y el m\u00E1s alto de cada tabla, y \n5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podr\u00E1 ser superior al factor que corresponda a un cotizante. \nEn el marco de lo se\u00F1alado en el inciso precedente, las Instituciones de Salud Previsional ser\u00E1n libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. En todo caso, la tabla de un determinado plan de salud no podr\u00E1 variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos al mismo, ni podr\u00E1 alterarse para quienes se incorporen a \u00E9l, a menos que la modificaci\u00F3n consista en disminuir de forma permanente los factores, total o parcialmente, lo que requerir\u00E1 autorizaci\u00F3n previa de la Superintendencia; dicha disminuci\u00F3n se har\u00E1 aplicable a todos los planes de salud que utilicen esa tabla. \nAsimismo, no podr\u00E1n establecerse tablas que diferencien a los cotizantes seg\u00FAn su sexo. \nCada plan de salud s\u00F3lo podr\u00E1 tener incorporada una tabla de factores. Las Instituciones de Salud Previsional no podr\u00E1n establecer m\u00E1s de dos tablas de factores para la totalidad de los planes de salud que se encuentren en comercializaci\u00F3n. \nSin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las Instituciones de Salud Previsional podr\u00E1n establecer nuevas tablas cada cinco a\u00F1os, contados desde las \u00FAltimas informadas a la Superintendencia, manteni\u00E9ndose vigentes las anteriores en los planes de salud que las hayan incorporado. \nLas Instituciones de Salud Previsional estar\u00E1n obligadas a aplicar, desde el mes en que se cumpla la anualidad y de conformidad con la respectiva tabla, el aumento o la reducci\u00F3n de factor que corresponda a un beneficiario en raz\u00F3n de su edad, y a informar al cotizante respectivo mediante carta certificada expedida en la misma oportunidad a que se refiere el inciso tercero del art\u00EDculo 197. \n \n(Fdo.): Carlos Bianchi Chelech, Senador; Soledad Alvear Valenzuela, Senadora; Mariano Ruiz-Esquide, Senador \n \n " . . . . . . . . . . . .