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Antecedentes Generales:
Los habitantes de la ciudad de Antofagasta han vivido durante décadas amenazados por la presencia permanente de minerales tóxicos y metales pesados en el medio ambiente ya sea de orígenes naturales o antropogénicos. No obstante y gracias a las denuncias ciudadanas y diversas organizaciones estatales y no estatales, se ha logrado mejorar las normativas y dar a conocer al país el año 2014 la problemática de contaminación por metales pesados que afecta a miles de personas de la región de Antofagasta. Esta visibilización de la problemática enfocada en la contaminación de suelo, aire, personas, etc derivó no solo en un actuar inmediato por parte del aparato gubernamental, sino también en un actuar por parte del poder Legislativo, a través Cámara de Diputados, la cual creó una comisión investigadora con miras a establecer responsabilidades de los organismos del Estado respecto a esta grave situación.
Fue así como se logró determinar que aun cuando podemos denotar una falta de servicio generalizada por parte del Estado de Chile en la comuna de Antofagasta, por no existir una legislación actualizada y con pertinencia regional en materia medioambiental resulta ilógico hacer o buscar una responsabilidad política en particular, puesto que cada autoridad ha actuado de acuerdo a la normativa vigente en los respectivos periodos y esa misma ha permitido ir corrigiendo en forma progresiva la normativa medioambiental.
Es importante recalcarque la legislación en materia medioambiental y de protección a la salud, ha sido acotada, y que sin perjuicio de su avance sistemático a lo largo del tiempo, cada autoridad u organismo público ha actuado en base a lo que la ley y el ordenamiento jurídico vigente le ordena, en el marco de sus competencias, funciones y atribuciones, no existiendo posibilidad de actuar discrecionalmente o fuera de la ley, la que ha sido en extremo restrictiva.
Existen falencias aún presentes, particularmente en materia de prescripción de las infracciones y sanciones contenidas en la ley 20.417.El título III de la ley 20.417 denominado “De las infracciones y sanciones” establece las infracciones, graduación de estas y prescripción de las mismas, en el artículo 35 establece la potestad sancionadora exclusiva de la Superintendencia de Medio Ambiente, siendo estas:
a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.
b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. Asimismo, el incumplimiento del requerimiento efectuado por la Superintendencia según lo previsto en las letras i) , j) , y k) del artículo 3º.
c) El incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda.
d) El incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo las cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley les imponga.
e) El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley.
f) Incumplir las medidas adoptadas por la superintendencia en virtud de lo dispuesto en las letras g) y h) del artículo 3º.
g) El incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.
h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda.
i) El incumplimiento de los planes de recuperación, conservación y gestión de especies establecidos en la ley Nº 19.300.
j) El incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley.
k) El incumplimiento de los planes de manejo a que se refiere la ley Nº 19.300.
l) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48.
m) El incumplimiento de la obligación de informar de los responsables de fuentes emisoras, para la elaboración del registro al cual hace mención la letra p) del artículo 70 de la ley Nº 19.300.
n) El incumplimiento cualquiera de toda otra norma de carácter ambiental que no tenga establecida una sanción específica.
En virtud de lo concluido de la situación ocurrida en la ciudad de Antofagasta, en particular a la evidente falta de fiscalización respecto de las resoluciones de calificación ambiental de la empresa Antofagasta terminal internacional (Empresa concesionaria del puerto) desde su aprobación los años 2003 y 2006 hasta el año 2014; es decir, por una negligencia de entidades estatales se pierde la potestad sancionatoria respecto de unainfracción grave como es no cumplir con la Resolución de Calificación ambiental, ya que según la legislación vigente, luego de 3 años estas faltas se encontrarían prescritas, es por esto se hace necesaria una legislación que responda a la realidad observada en estos últimos años en materia medioambiental en dicha ciudad.
Por causa de lo anteriormente expuesto es que se hace necesario modificar el artículo 37 de la ley 20.147 con miras a ampliar el plazo de prescripción de las infracciones contenidas en el artículo anteriormente mencionado.
PROYECTO DE LEY.
Remplazase el texto del artículo 37 de la ley 20.417 por el siguiente:
Las infracciones que se encuentren previstas en esta ley prescribirán a los 5 años de Cometidas, este plazo se interrumpirá con la notificación de la formulación de Cargos.
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