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Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 1º, 19º y 63º numeral 3) de la Constitución Política de la República y en el Código del Trabajo.
Considerando:
1.- Que la Constitución Política de la República asegura a todos sus habitantes la protección de la vida y de su integridad física y psíquica.
Lo anterior tiene especial relevancia en materia laboral, debiendo las faenas realizarse de tal modo que no pongan en riesgo estos derechos y, en general, quedando bajo la responsabilidad del empleador disponer de las condiciones necesarias para ello.
Asimismo, la legislación ha establecido, en este sentido, un sistema de responsabilidad objetiva para los casos de accidentes del trabajo.
2.-Que el Código respectivo, en sus artículos 184 y siguientes, contempla diversas disposiciones sobre la protección a los trabajadores.
En ellas, ciertas condiciones de trabajo especialmente riesgosas o insalubres se regulan específicamente; otras se sujetan a la fiscalización de diversos organismos fiscales como la autoridad marítima o la Dirección del Trabajo y, por último, la mayoría se remite a disposiciones administrativas.
3.-Que particularmente importante al respecto es el Decreto 594 de 1999 que regula el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas de los Lugares de Trabajo, el cual viene a complementar las normas aludidas del Código del Trabajo.
4.-Que, sin embargo, todas esas disposiciones parten del supuesto que existe un lugar físico privado de trabajo donde se ejecuten las faenas y que aunque éstas se desarrollen al aire libre, ello o no es permanente o tiene lugar en sitios de la propia empresa, como ocurre con las labores agrícolas.
5.-Que, sin embargo, existen trabajadores cuyas faenas se desarrollan íntegramente a la intemperie y, peor aún, en la vía pública. Tal es el caso de encuestadores, propagandistas, promotoras y los denominados “tarjeteros” o cobradores de parquímetros.
6.-Que, en dichos casos, su labor se lleva a efecto, íntegramente en las calles, muchas veces en forma continua, sin reemplazo en horas de colación, como el caso de los “tarjeteros” e incluso, en ocasiones, sin pasar en ningún momento por algún lugar de la empresa respectiva o sólo haciéndolo al inicio o fin de sus jornadas.
Lo anterior pone en duda la aplicabilidad de algunas disposiciones del Código y del Reglamento citado referidas, especialmente respecto de derechos tales como:
•Protección de las inclemencias del tiempo y de la exposición al sol.
•Disponibilidad de agua potable y baño.
•Existencia de comedor.
7.-Que, en los hechos, son los propios trabajadores quienes se proveen de estos servicios o condiciones o, simplemente, prescinden de ellos afectando con ello su dignidad y comodidad.
8.-Que, sin embargo, creemos que el hecho que las labores se desarrollen en la vía pública no debiera eximir a los empleadores de la obligación de otorgar estas prestaciones, sino sólo de hacerlo directamente, debiendo, en todo caso, conservar la responsabilidad de procurarlas de terceros para sus trabajadores.
Por lo anterior, el Senador que suscribe viene en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Agréguese en el Artículo 184 del D.F.L. N° 1 de 2002, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, entre la expresión “profesionales” y el punto que le sucede lo siguiente:
“y proteger al personal de las inclemencias del tiempo y de la exposición al frío, calor y radiación solar. No obstará al cumplimiento de lo anterior el hecho que las labores tengan lugar en la vía pública. En tal caso el empleador podrá procurar a través de terceros servicios tales como baño, disposición de agua potable y comedor.”
(Fdo.):Pedro Muñoz Aburto, Senador.- Camilo Escalona Medina, Senador.- Juan Pablo Letelier Morel, Senador.
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