-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648751/seccion/akn648751-ds1-ds5
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2457
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648751/seccion/entity8KSF15ED
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- dc:title = "MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR OMINAMI, POR MEDIO DE LA CUAL INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD (5816-07)"^^xsd:string
- rdf:type = bcnres:MocionParlamentaria
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoAnexo
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2457
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/filiacion
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/reconocimiento-de-paternidad
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdf:value = " MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR OMINAMI, POR MEDIO DE LA CUAL INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD (5816-07)
Honorable Senado:
Proyecto de Ley que modifica diversos cuerpos legales; incorpora a la ley 19.585 el artículo 188bis sobre confirmación materna para que surta efectos legales el reconocimiento paterno de personas de un año o más de vida; incorpora los artículos 354 bis nuevo y 354 ter nuevo al párrafo tercero de título VII referido a los delitos contra el estado civil de la persona, del Libro II del Código Penal e incorpora el artículo 55 bis al título I del libro primero del Código Civil, sobre el derecho a preservar la identidad.
Fundamentos.
1.- En Chile hasta el año 1998 con la dictación de la ley 19.585, el hombre no respondía de su vida sexual, salvo que cometiera delito contra la indemnidad sexual. La ley no autorizaba investigar la paternidad, ni siquiera a solicitud de la madre o del hijo(a). Asimismo, el reconocimiento de la paternidad era un derecho absoluto del hombre, de modo que el Servicio de Registro Civil no podía pedir antecedente alguno al momento en que un hombre reconocía la paternidad.
2.- Si bien la Ley de Filiación introdujo grandes avances en materia de Familia, no precisó con certeza algún mecanismo o filtro que permita determinar con exactitud el parentesco de la persona que reconoce como hijo a otra. La ley simplemente presume que quien efectúa el reconocimiento es el padre biológico o de quien, en los hechos, lo ha sido. Existe por tanto un vacío legal en términos de que no hay un conducto o camino que logre establecer con certeza que quien reconozca a un hijo sea efectivamente el padre biológico.
3.- La realidad nos demuestra que en Chile alrededor de 30.000 niños al año sólo son reconocidos por su madre dentro del primer año de vida. Altos índices de madres solteras, de familias uniparentales reflejan un creciente ausentismo paterno. Sin embargo, no podemos soslayar que muchos hombres reconocen la paternidad de hijos que biológicamente no lo son, por ello es importante establecer un mecanismo de reconocimiento donde la madre tenga una participación, a fin de promover y velar por que los reconocimientos sean efectuados por los verdaderos padres. En Chile, el hombre -a quien la ley presume padre- puede reconocer al hijo, cualquiera sea su edad, con todas las consecuencias que derivan tanto para el hijo como para la madre (cambio de apellidos, posibilidad de reclamar su tuición, patria potestad, necesidad de autorizar su salida del país). Y es en razón de esas consecuencias, lo que incentiva a reforzar la ley vigente, para buscar siempre la mayor precisión a la hora de determinar la filiación paterna. De este modo, según la actual legislación, el hijo que no ha sido reconocido por otra persona, el presunto padre no tiene plazo para hacerlo, aunque el hijo sea mayor de edad, se encuentre casado o sea un adulto mayor, nada obsta a este derecho del presunto padre. Al hijo reconocido solo le cabrá repudiar el reconocimiento cuando sea mayor de edad, teniendo para ello, que iniciar un procedimiento judicial.
4.- En el derecho comparado, España ha diseñado un sistema en que el padre solo dentro del primer año de vida, podrá reconocer al hijo sin la participación de la madre. Vencido aquel plazo el reconocimiento solo surtirá efectos cuando sea confirmado por la madre. Respecto de este último caso, cabe agregar que no estamos en presencia de un reconocimiento sujeto a modalidad, sino que simplemente se trata de una manifestación de voluntad orientada a reconocer a un hijo, lo cual no constituye por si misma reconocimiento, toda vez que el reconocimiento surtirá efectos jurídicos, luego de la confirmación materna.
5.- En refuerzo de lo anterior, la presente moción conjuntamente con dar un rol activo a la madre en el reconocimiento paterno de un hijo, propone la creación de tipos penales que sancionen criminalmente a aquellos que constituyan, entorpezcan o comentan alguna conducta fraudulenta que altera una exacta constitución del estado civil de una persona.
6.- La presente moción, además, busca un objetivo innovador en nuestra legislación, toda vez que pretende dar una regulación y protección a la identidad de la persona. Así, si un padre reconoce en cualquier tiempo a un hijo, producirá una alteración en su nombre patronímico (apellido) sin importar que el hijo reconocido quiera o no cambiarlo, o que haya sido conocido con ese nombre por años, por consiguiente es importante tomar en consideración la voluntad del hijo reconocido en ese sentido. Las personas mayores de 14 años puede expresar su voluntad, de hecho, diversos cuerpos legales lo reconocen (puede otorgar testamento, puede ser mandatario, puede tener la posesión de bienes muebles, puede administrar su peculio profesional, puede contraer matrimonio, tiene capacidad para cometer delitos civiles y puede ser procesado criminalmente.). De acuerdo a lo anterior, no hay obstáculo legal para no tomar en cuenta la voluntad de las personas mayores de 14 años cuando sean objeto de un reconocimiento de paternidad.
7.- Por las razones antes expuestas, es que vengo en proponer el siguiente proyecto de ley:
Artículo 1: Agréguese al libro I, título VII, del Código Civil, el siguiente artículo 188 bis: “ No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 188, el presunto padre podrá manifestar su intención de reconocer a un hijo en los términos del artículo 187, después de un año contado de la fecha de nacimiento, pero para que el reconocimiento surta efectos de derecho, deberá ser confirmado por la madre.
El presunto padre expresará la intención de reconocer la paternidad de un hijo de filiación no matrimonial, ante el Oficial de registro Civil del domicilio del padre, madre o hijo, a su elección, quien además deberá notificar a la madre, por cualquier medio idóneo que fije un reglamento dictado al efecto.
Si puesta en conocimiento de la mujer la intención referida en el inciso primero, no compareciere dentro de los 30 días hábiles siguientes expresando su confirmación o rechazo se tendrá por reconocida la paternidad.
Si compareciendo la madre, ratifica se tendrá por reconocido al hijo.
En caso contrario, el presunto padre podrá recurrir ante el Juez del domicilio del hijo a fin de que resuelva la cuestión, previa citación de la madre y evacuado el informe parcial por el Servicio Médico Legal a que hace alusión el artículo 199.
Artículo 2: Agréguense al Título VII sobre delitos contra el estado civil de las personas, del Código Penal, los siguientes artículos 354 bis nuevo y 354 ter nuevo:
1.- Artículo 354 bis nuevo: “ El que, con el objeto de alterar o constituir maliciosamente la filiación de un menor de edad, o para impedir que ésta se constituya, simulare la posesión de un estado civil de otro y reconozca al hijo como suyo, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.
No incurrirán en las penas previstas en este artículo, quienes hayan efectuado el reconocimiento con el consentimiento de la madre y sin la finalidad de afectar derechos de terceros.
2.- Artículo ter nuevo: “El que suplante a otro con el objeto de alterar resultados de pruebas biológicas solicitadas por el Tribunal, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio a máximo. Si la suplantación se realizare concertadamente con el suplantado con el objeto de alterar efectos de la filiación de un menor de edad, la pena será de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.”
Artículo 3: Todo persona tiene derecho a preservar su identidad y nadie podrá ser privado de ella.
El reconocimiento de una persona mayor de catorce años, podrá modificar su nombre patronímico si cuenta con su consentimiento.
(Fdo.): Carlos Ominami Pascual, Senador
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648751/seccion/akn648751-ds1
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648751
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/5816-07