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HONORABLE SENADO:
FUNDAMENTOS
Los órganos pertenecientes a la función ejecutiva, legislativa y judicial tiene atribuciones para auto regularse, respetando las normas superiores en la jerarquía normativa. La potestad reglamentaria es una atribución que subyace en la existencia del órgano mismo, y los actos emanados de dicha potestad deben respetar tanto la Constitución como la ley y se ubican en un nivel inferior de ésta. El ejercicio de la potestad reglamentaria adopta nombres diversos según de que órgano provenga. En el ámbito de la función ejecutiva se dictan los reglamentos, decretos, órdenes, circulares, etc. Los Tribunales recurren a sus facultades conexas al ejercicio de la jurisdicción para dictar los autoacordados, y el Senado y la Cámara de Diputados a los reglamentos y a los acuerdos.
Particularmente, la Corte Suprema ejerce la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales de la República con arreglo al artículo 82 de la Constitución Política y al artículo 540 del Código Orgánico de Tribunales, a través de los autoacordados.
En nuestro país evidentemente la institución del auto acordado no se encuentra claramente delimitada, ni sometida a restricciones claras en cuanto a su alcance. Éstos son normas de carácter interno, expresiones normativas de la superintendencia económica de la Corte Suprema sobre los tribunales ordinarios, que debieran regular sólo materias dirigidas al buen funcionamiento de los Tribunales.
Contrario a esto la Corte Suprema ha indicado que los autoacordados son resoluciones de carácter y efectos internos, generalmente relativas al más expedito y eficaz funcionamiento de los Tribunales ordinarios de justicia. Ha señalado que en casos excepcionales, se producen vacíos normativos u omisiones legales básicamente de naturaleza procesal, y cuando ello ocurre, la Corte Suprema, para que los jueces puedan desempeñar en forma apropiada y conducente sus labores, dicta el autoacordado supletorio necesario, el que tiene vigencia sólo hasta cuando se legisle al respecto.
Discrepamos en el sentido de que cuando los autoacordados exceden su campo de acción, o en otras palabras, abordan materias que pertenecen al ámbito legislativo, la Excma Corte está vulnerando principios básicos de un Estado de Derecho, quebrantamiento que a nuestro juicio no se justifica ni sería susceptible de ser ratificado ni aún vía revisión constitucional.
No compartimos el argumento de la Excma. Corte en cuanto a la necesidad de suplir vacíos normativos. En materia de procedimientos el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 3 una norma supletoria general, haciendo aplicable las reglas del juicio ordinario a todas las gestiones que no tengan una especial diversa, cualquiera sea su naturaleza. En otras palabras, los Tribunales nunca se hayan totalmente desprovistos de normas procedimentales para resolver un asunto contencioso, por lo cual la Excma. Corte les ha tendido su mano excediéndose de sus facultades, a nuestro juicio, ya que está regulando materias de ley.
La garantía de legalidad del procedimiento esta expresamente consagrada en el inciso 6 del número 3 del articulo 19 de la Constitución Política, el cual expresa que “ toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”
Dicho principio de antigua data y desarrollo en el Derecho Constitucional, constituye un derecho humano y garantía básica, para todo individuo que deba enfrentar un proceso ante un órgano jurisdiccional, de forma tal que sea la ley, la única fuente capaz de establecer reglas de naturaleza procesal, derecho humano que claramente ha venido a ser vulnerado mediante la reglamentación de aspectos propios de la función legislativa mediante normas de un rango inferior al legal.
Estimamos que en un Estado de Derecho los órganos del Estado deben actuar dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley y tal como expresa el inciso segundo del articulo 7 de nuestra Carta Fundamental, “ Ninguna Magistratura, ninguna persona, ni grupo de personas pueden atribuirse ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”, de forma tal que creemos necesario efectuar una reforma legislativa que asegure de manera clara el respeto por parte de los Tribunales de los principios enunciados anteriormente, de manera de garantizar indubitadamente la vigencia de nuestras garantías constitucionales.
Por las razones anteriores es que vengo en presentar el siguiente
Proyecto de Reforma Constitucional
Artículo Único: Incorpórese el siguiente inciso segundo al artículo 82 de la Constitución Política de la República:
“En ningún caso mediante el ejercicio de las facultades enunciadas en el inciso anterior, la Corte Suprema podrá ejercer funciones legislativas, avocándose a la regulación materias propias del domino legal.”
(Fdo.):CARLOS BIANCHI CHELECH, SENADOR
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