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El señor CERONI ( Presidente en ejercicio).-
Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, iniciado en moción, que perfecciona la ley Nº 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracción a la ley penal.
Diputada informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es la señora Marisol Turres.
Antecedentes:
-Moción, boletín N° 5023-07, sesión 22ª, en 8 de mayo de 2007. Documentos de la Cuenta Nº 8.
-Primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 89ª, en 11 de octubre de 2007. Documentos de la Cuenta Nº 4.
El señor CERONI (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra la diputada señora Marisol Turres.
La señora TURRES (doña Marisol).-
Señor Presidente , honorable Cámara, en representación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, me corresponde informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, originado en moción de la diputada que habla y copatrocinada por las diputadas señoras María Angélica Cristi , Marcela Cubillos y Claudia Nogueira , y por los diputados señores Rodrigo Álvarez , Gonzalo Arenas , Enrique Estay, José Antonio Kast , Gonzalo Uriarte y Felipe Ward , que perfecciona la ley Nº 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.
En atención a la sencillez y claridad de la iniciativa, la Comisión acordó prescindir del trámite de las audiencias públicas a que se refiere el artículo 211, inciso segundo, del Reglamento de la Corporación.
Ideas matrices o fundamentales.
La idea matriz o fundamental del proyecto tiene por finalidad introducir algunas modificaciones a la ley Nº 20.084, con el fin de aclarar algunos puntos dudosos de su contenido, precisar conceptos, unificar criterios de aplicación con la legislación para adultos, como es el caso del principio de oportunidad, todo ello con el propósito de lograr un mejor funcionamiento del sistema de responsabilidad penal juvenil.
Tal idea, que el proyecto concreta mediante un artículo único que introduce un total de diez modificaciones a dicha normativa, es propia de ley, en virtud del principio de la jerarquía de las normas de derecho.
Constancias reglamentarias.
Para los efectos de lo establecido en los números 2º, 4º, 5º y 7º del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:
1. Que el proyecto no contiene disposiciones que requieran quórum especial de aprobación.
2. Que sus disposiciones no son de la competencia de la Comisión de Hacienda.
3. Que la idea de legislar sobre la materia se acordó por unanimidad. Participaron en la votación las diputadas señoras Laura Soto y Marisol Turres y los señores Jorge Burgos y Edmundo Eluchans.
4. Que se rechazaron los siguientes números del artículo único:
a) El número 4), que deroga el inciso primero del artículo 26.
b) El número 6), que reemplaza el inciso segundo del artículo 35 por el siguiente:
“Para el ejercicio de este principio se tendrá como base la pena que se asigna previamente a la aplicación del artículo 21 de esta ley.”
c) El número 9), que reemplaza el inciso primero del artículo 53 por el siguiente:
“Artículo 53. Sustitución de condena. Cuando el menor hubiere cumplido un tercio de la pena, el tribunal encargado del control de la ejecución de las sanciones previstas en esta ley, de oficio o a petición del adolescente o de su defensor, podrá sustituirla por una menos gravosa, en tanto ello parezca más favorable para la integración social del infractor.”
Antecedentes.
En los fundamentos de la moción se señala que la ley Nº 20.084 contiene algunas normas cuya interpretación es dudosa, por lo que conviene aclararlas para asegurar un mejor funcionamiento del sistema. A modo de ejemplo, se señala que el director de cada centro en que se cumplen sanciones en régimen semicerrado, debe informar periódicamente al tribunal acerca de la evolución de las medidas de educación formal o reescolarización aplicables al menor. El proyecto, en este caso, determina los períodos en los cuales debe entregarse la información y amplía las materias sobre las que debe recaer, así como también faculta al juez para solicitar la información en períodos aún más breves, todo lo cual puede redundar en un futuro reemplazo de la sanción, según lo autoriza la ley.
Otras deficiencias que dan lugar a problemas de interpretación son las que dicen relación con las normas relativas al quebrantamiento y revisión de penas porque, en la práctica, queda en las manos de los jueces el criterio sobre la forma en que se aplicarán, con la consiguiente ausencia de una línea general de acción y control, como sucede con el artículo 53 que, al tratar de la sustitución de penas, no exige plazo alguno de cumplimiento para solicitar el beneficio, constituyéndose así en una especie de recurso de revisión.
En lo que se refiere al principio de oportunidad, se indica que la ley exige a los fiscales cierto criterio para su aplicación y, en el caso de los adolescentes, contempla una serie de consideraciones que apuntan a su reinserción social. De acuerdo con el artículo 170 del Código Procesal Penal, este principio puede ser aplicado, en la medida en que la pena no exceda de 540 días, es decir, presidio o reclusión en su grado mínimo.
El problema se presenta por el hecho de que, en el caso de los menores, la pena debe reducirse en un grado, lo que significa que este principio podría aplicarse a delitos que pueden tener una sanción de hasta tres años, en el caso de los adultos, lo que parece un tanto excesivo. Por ello, se propone mantener el mismo criterio para adultos y para menores en lo referente a la aplicación de este principio.
En los mismos fundamentos, se agrega que tales son las consideraciones que llevan a la formulación de este proyecto, añadiendo, además, una reflexión en el sentido de considerar la cercana vinculación que existe entre la ley penal común y el régimen aplicable a los menores, por cuanto las modificaciones que se apliquen en un gran número de normas deberán afectar la legislación adolescente, aun cuando tal efecto no haya sido previsto.
Por último, se señala que, en razón de lo anterior, tales cambios deben ser analizados no sólo a la luz de lo que ocurre con los adultos, sino también la forma en que ello afectará a los menores de edad.
Síntesis de las disposiciones del proyecto.
La reseña de los distintos números que conforman el artículo único de la moción será expuesta en la letra b) del capítulo relativo a la discusión del proyecto, al cual me refiero a continuación.
Discusión en general.
Durante la discusión sobre la idea de legislar, la diputada que habla resaltó que existe una relación entre la ley penal común y el régimen aplicable a los menores de edad, por cuanto las modificaciones que se apliquen a un gran número de normas deberán afectar la legislación adolescente, aun cuando tal efecto no haya sido previsto. De ahí la necesidad de que determinados aspectos de la ley Nº 20.084 requieran una interpretación que permita una comprensión más clara de sus términos.
Citó, a continuación, las normas sobre quebrantamiento y revisión de penas, las que difieren entre las aplicables a los adultos y a los jóvenes. En efecto, el artículo 53 no establece plazo alguno de cumplimiento de la penalidad para que el menor pueda solicitar el beneficio, lo que deja en manos de los jueces el criterio de su aplicación, con los problemas que ello puede generar como consecuencia de la falta de una línea general de acción y control.
Agregó que las modificaciones que se introducen a los artículos 16 y 17 determinan la periodicidad con que el director de cada centro de internación en régimen semicerrado o cerrado deberá informar al tribunal, punto al cual ya me referí.
Cerrado el debate, la idea de legislar se aprobó por unanimidad.
Discusión en particular.
El proyecto consta de un artículo único compuesto por diez números que modifican la ley Nº 20.084.
El número 1) modifica el artículo 16, norma que se refiere a la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, señalando que esta modalidad de privación de libertad consiste en la residencia obligatoria del adolescente en un centro de privación de libertad, sujeto a un programa de reinserción social que se llevará a cabo tanto al interior del recinto como en el medio libre.
Agrega la norma que una vez impuesta la pena y determinada su duración, el director del centro en que debe cumplirse, deberá proponer al tribunal un régimen o programa personalizado de actividades que considerará:
a) Las medidas a adoptar por la asistencia y cumplimiento del adolescente del proceso de educación formal o reescolarización;
b) El desarrollo periódico de actividades de formación, socioeducativas y de participación, y
c) las actividades a desarrollar en el medio libre.
El programa será aprobado judicialmente en la audiencia de lectura de sentencia, agregando su inciso final que el director del centro informará periódicamente al tribunal acerca del cumplimiento y evolución de las medidas relacionadas con el proceso educacional formal del menor.
La modificación consiste en sustituir el inciso final por el siguiente:
“El director del centro deberá rendir un informe bimensual al tribunal, por cualquier medio fidedigno, acerca del cumplimiento de las medidas a que se refieren las letras a) y b) y de la evolución que presenta el adolescente respecto de su aplicación. Sin perjuicio de esto, el tribunal podrá requerir informes con una periodicidad menor a la señalada, expresando los fundamentos para ello.”.
La proposición, que se limita a ampliar la información que debe entregar el director del centro y a determinar la periodicidad de la información fijándola en dos meses, facultando además al juez para requerir que se le informe en períodos aún más breves, se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos planteados.
El número 2) modifica el artículo 17, que se refiere a la internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, señala que ese sistema importará la privación de libertad en un centro especializado, bajo un régimen orientado al cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 20, es decir, hacer efectiva la responsabilidad del adolescente por el delito cometido, de manera que la sanción forme parte de la intervención socioeducativa orientada a su plena integración social.
El inciso segundo de esta disposición señala que dicho régimen considerará la garantía de la continuidad de los estudios básicos, medios y especializados, comprendiendo la reinserción escolar y la participación en actividades de carácter socioeducativo, de formación, de preparación para la vida laboral y de desarrollo personal, incluyendo el tratamiento y rehabilitación del consumo de drogas para quienes lo requieran y accedan a ello.
La modificación consiste en agregar un inciso tercero del siguiente tenor:
“El director del centro deberá rendir un informe bimensual al tribunal, por cualquier medio fidedigno, acerca del cumplimiento de cada uno de los objetivos establecidos en el inciso anterior y de la evolución y evaluación del menor en cada área de intervención. No obstante, el tribunal podrá requerir informes con una periodicidad menor a la señalada, expresando los fundamentos para ello.”.
La proposición impone la obligación de informar, y al igual que en el caso del número anterior, fija una periodicidad de dos meses para la entrega de los informes por parte del director del centro.
El número 3) pretendía rectificar un error de forma contenido en el artículo 23, que se refiere a las reglas de determinación de la naturaleza de la pena, error que ya había sido subsanado con una iniciativa del Ejecutivo , por lo que la Comisión, por unanimidad, acordó no considerarlo.
El número 4) deroga el inciso primero del artículo 26, norma que se refiere a los límites a la imposición de sanciones, señalando en su inciso primero que la privación de libertad se utilizará sólo como medida de último recurso.
La diputada que habla justificó esta derogación por considerar repetitiva la norma, toda vez que la idea que expresa estaría contenida en el artículo 47 de la ley Nº 20.084, que trata de la excepcionalidad de la privación de libertad.
La Comisión, luego de una corta deliberación, estimó que no se trataba de una repetición, sino de un principio básico de esta legislación, que considera la privación de libertad como la razón última que justifica la sanción, dado el carácter de menores de los imputados.
En tal entendido, se rechazó por unanimidad.
El número 5) modifica el inciso primero del artículo 27, que señala las reglas del procedimiento, para sustituir las expresiones “investigación y juzgamiento” por los términos “investigación, juzgamiento y ejecución”.
Aquí nos encontramos con la misma situación del número 4), es decir, que esta norma ya había sido modificada, aunque todavía no se encontraba promulgada como ley de la República.
La Comisión, en atención a que dicha innovación ya se encontraba incorporada en este artículo, en virtud de la modificación que le introdujera la ley Nº 20.191, acordó, por unanimidad, no considerar este número.
El número 6) reemplaza el inciso segundo del artículo 35, que se refiere al principio de oportunidad, señalando que para el ejercicio de este principio, establecido en el artículo 170 del Código Procesal Penal, los fiscales tendrán en especial consideración la incidencia que su decisión podría tener en la vida futura del adolescente imputado.
Su inciso segundo agrega que para la aplicación de dicha norma se tendrá como base la pena resultante de la aplicación del artículo 21 de esta ley, es decir, “la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el ilícito correspondiente”.
La modificación sustituye el inciso segundo por el siguiente:
“Para el ejercicio de este principio se tendrá como base la pena que se asigna previamente a la aplicación del artículo 21 de esta ley.”.
La diputada informante explicó la proposición, señalando que la ley Nº 20.084 contiene una serie de reglas para la determinación de las sanciones aplicables a los adolescentes, a partir de la calificación de crimen, simple delito o falta, pero tomando como base el mínimo de la pena asignada al delito, disminuido en un grado, tal como lo expresa su artículo 21.
De acuerdo con el artículo 170 del Código Procesal Penal, tratándose de adultos, el principio de oportunidad en virtud del cual el fiscal puede no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada, puede aplicarse a delitos en que la pena mínima no excede de los 540 días -presidio o reclusión menor en su grado mínimo-, lo que significa que tratándose de menores de edad, como el rango de la sanción debe reducirse en un grado, el principio podría aplicarse a delitos que la ley común o de adultos sanciona con hasta tres años de presidio o reclusión, lo que estimaba excesivo. De ahí la conveniencia de que la base para la aplicación de este principio sea la misma para adultos y adolescentes.
Ante la objeción del diputado señor Araya , en el sentido de que la aplicación de tal principio no impide a la víctima recurrir ante el juez de garantía, oponiéndose a la decisión del fiscal, se señaló que era algo habitual que la víctima careciera de abogado.
Cerrado finalmente el debate, se rechazó la propuesta, en tercera votación, por 5 votos en contra y 2 a favor.
El número 7) modifica el artículo 36, que se refiere a la primera audiencia del procedimiento por infracción penal seguido contra un adolescente, señalando que de la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado. Agrega la norma que si el juez lo considera necesario, permitirá la intervención de éstos, si estuvieren presentes en la audiencia.
La propuesta agrega una oración final a este artículo del siguiente tenor:
“La falta de notificación en ningún caso condicionará la realización de la audiencia.”.
La diputada que habla explicó la proposición señalando que la poca claridad de la norma permite interpretar sus términos como que si no se notifica a los padres de la realización de la audiencia, ésta no podría realizarse, cuestión que consideró inadecuada por cuanto en muchos casos se trata de menores que no viven con sus progenitores y resulta imposible ubicarlos.
La Comisión estuvo de acuerdo con la inquietud de la diputada , pero consideró que su propuesta, en la práctica, podría traducirse en que nunca se notificara a los padres, razón por la que, por unanimidad, acordó la siguiente redacción para esta proposición:
“Deberá dejarse constancia en el acta de la notificación practicada a los padres o a la persona que tenga al menor bajo su cuidado, como también de las razones que impidieron llevar a cabo la notificación. En todo caso, si fuere imposible practicar la notificación, su falta no impedirá la realización de la audiencia.”.
El número 8) reemplaza el artículo 38, que fija plazo para el cierre de la investigación. Señala que transcurridos seis meses desde que se hubiere formalizado la investigación, el fiscal deberá proceder a cerrarla, a menos que el juez le haya fijado un plazo inferior. Su inciso segundo agrega que antes de cumplirse cualquiera de estos plazos, el fiscal podrá solicitar, fundadamente, su ampliación hasta por dos meses.
La proposición sustituye este artículo, refunde ambos incisos y expresa la idea contenida en el segundo, en los siguientes términos:
“Antes de cumplirse cualquiera de estos plazos, el fiscal podrá requerir mediante solicitud fundada su ampliación hasta por dos veces, con un plazo máximo de tres meses en cada oportunidad”.
La diputada que habla fundamentó la propuesta señalando que el plazo, incluso con la ampliación, resulta muy difícil de cumplir, especialmente por la demora que representaba la realización de peritajes.
Ante las observaciones formuladas en el sentido de que la proposición podría dar lugar a plazos excesivos, se presentó una indicación para agregar un inciso final a la propuesta original, del siguiente tenor:
“En ningún caso la investigación podrá exceder de diez meses.”
La Comisión coincidió con este máximo, pero para permitir que las prórrogas sucesivas no excedieran de ese lapso, acordó sustituir el tiempo de cada prórroga de tres meses a sólo dos.
Puesta en votación, la proposición fue aprobada por 5 votos a favor y 1 abstención.
El señor CERONI ( Presidente en ejercicio).-
¿Me permite, señora diputada ?
Ha llegado a su término el Orden del Día. Por lo tanto, el informe y la discusión del proyecto quedarán pendientes para la próxima sesión.
La señora TURRES (doña Marisol).-
Como usted diga, señor Presidente .
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