-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648770/seccion/akn648770-ds42-ds5
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/516
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1925
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/507
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2717
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1997
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3145
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/339
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648770/seccion/entityP8I25SDZ
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdfs:label = "Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Escobar, Enríquez-Ominami, Valenzuela, Araya, De Urresti, y de las diputadas señoras Saa, doña María Antonieta y Sepúlveda, doña Alejandra, que “Introduce modificaciones a diversas disposiciones del Código Civil, consagrando el derecho de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal, de administrar los bienes propios que adquiera a título de herencia, legado o donación”. (boletín N° 5970-18)"^^xsd:string
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648770
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648770/seccion/akn648770-ds42
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/5970-18
- dc:title = "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^xsd:string
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- rdf:type = bcnres:MocionParlamentaria
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/516
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/339
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2717
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/507
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3145
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1997
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1925
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/sociedad-conyugal
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/codigo-civil
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/bienes-heredados-por-mujer-casada-en-sociedad-conyugal
- rdf:value = " Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Escobar , Enríquez-Ominami , Valenzuela , Araya , De Urresti , y de las diputadas señoras Saa , doña María Antonieta y Sepúlveda , doña Alejandra .
Introduce modificaciones a diversas disposiciones del Código Civil, consagrando el derecho de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal, de administrar los bienes propios que adquiera a título de herencia, legado o donación”. (boletín N° 5970-18)
I. CONSIDERACIONES PREVIAS.
En nuestro país, en la primera década del siglo XXI, la anhelada igualdad entre los derechos de hombres y mujeres todavía no es absoluta. Debemos reconocer que mucho se ha avanzado en materia de promoción de políticas que abogan por terminar con la desigualdad de oportunidades, de remuneraciones y por proteger la integridad física y psíquica de las mujeres.
Existe un área en que la ignorancia conspira con las disposiciones legales en contra de la mujer, conduciéndola a una situación de incapacidad de hecho que se traduce en la imposibilidad de administrar los bienes propios que la mujer adquiera por herencia, legado o donación. Es la situación que padece la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal.
En las próximas líneas abordaremos del modo más didáctico posible la compleja estructura de la sociedad conyugal respecto de este punto. Llama la atención que el régimen patrimonial del matrimonio tenga una regulación tan compleja, en circunstancias que de hecho no son muchas las personas que entienden a cabalidad cómo funciona este régimen. Consecuencias del positivismo y de la aplicación del principio de seguridad jurídica, puede ser. Debemos reconocer que en materia de derecho civil esta es una las materias más fecundas en materia de doctrina y también de las más controversiales. Por eso nos centraremos en un punto específico, con absoluta conciencia de que existen propuestas que, por abarcar temas más generales, pueden tardar años en ver la luz.
II. LA SITUACIÓN DE LOS BIENES PROPIOS DE LA MUJER CASADA EN SOCIEDAD CONYUGAL EN LO QUE RESPECTA A SUS BIENES PROPIOS.
-Cabe señalar, en primer término, que la sociedad conyugal es el régimen legal supletorio vigente en Chile y operará siempre, a menos que los cónyuges manifiesten su voluntad en pactar otro régimen.
-Para entender la sociedad conyugal hay que precisar que no es una sociedad ni una comunidad. Tampoco es una persona jurídica. Se trata de una institución de carácter especial que tiene diversas implicancias.
-En primer lugar, al interior del matrimonio se distinguen claramente 3 patrimonios. Cada cónyuge tiene su patrimonio y existe el patrimonio social. Aquí podemos apreciar que la ley previene que el marido administra libremente sus bienes propios. La mujer en cambio se encuentra privada de la administración de sus propios bienes, conservando la titularidad sobre ellos.
-Respecto de terceros, sólo existen dos patrimonios. Decimos esto, porque en la práctica se confunde el patrimonio social con el patrimonio del marido y el patrimonio de la mujer.
-La mujer casada en sociedad conyugal, en el evento que ejerza profesión, oficio o industria separada de su marido se mirará como separada de bienes respecto de esa actividad y de los que de ella obtenga. Esta figura se conoce comúnmente como “patrimonio reservado de la mujer casada”. Cabe consignar que dentro de este patrimonio no se consideran los bienes que la mujer puede adquirir por herencia, legado o donación.
-En torno a este último punto, corresponde consignar que, en la práctica, se plantean numerosas dificultades al celebrar actos de disposición sobre esta clase de bienes: se requiere la actuación del marido como administrador de la sociedad conyugal y la mujer, que es la dueña de los bienes, concurre al acto autorizando la celebración de dicho acto o contrato. En los hechos es el marido, administrador de la sociedad, el que toma la decisión, negocia, suscribe, percibe y gasta. Es, además, quien actúa ante la familia de su mujer administrando los intereses de ésta.
-Algunos civilistas podrán sostener que existen numerosas disposiciones en el Código Civil que permiten sustraer estos bienes de la administración del marido. Por ejemplo, tenemos las capitulaciones matrimoniales o, en lenguaje común, contratos prenupciales. La realidad nos indica que no es de común ocurrencia la celebración de este contrato. Otro camino es hacer a la mujer una donación, herencia o legado con la condición precisa de que éstas no sean administradas por el marido. El problema en este caso es muy simple: en nuestro país no existe cultura de otorgar testamento. Además, una cláusula de este tipo pueden ocasionar una serie de conflictos familiares, por cuanto en el afán de proteger a la mujer se puede actuar en desmedro de la confianza que se tiene hacia el marido de ésta.
-Creemos que cada cónyuge debe administrar y disponer libremente de los bienes propios adquiridos por sucesión por causa de muerte o por donación entre vivos. Con ello se descongestionarían notoriamente la celebración de actos y contratos que recaigan sobre esos bienes y cada cónyuge decidiría libremente que hacer con ese dinero y se ahorrarían conflictos que distancias al marido con la familia de su mujer.
-Debemos recordar, finalmente, que en doctrina se ha sostenido que el régimen de sociedad conyugal protege a la mujer, especialmente a aquellas que pertenecen a los segmentos medios y bajos. También, para muchas parejas todavía la sociedad conyugal es un símbolo del compromiso de amor, de la voluntad de unir vidas y de confiar, hasta el punto de que aún en algunos círculos más conservadores casarse bajo otro régimen es visto como una señal de desconfianza y de falta de amor
III. CONTENIDO DEL PROYECTO.
-El presente proyecto hace posible que la mujer administre parte de su patrimonio propio y que consiste en los bienes que adquiera por herencia, legado o donación. Los frutos de esos bienes no pertenecerán en caso alguno a la sociedad conyugal. Por tanto, la mujer podrá administrar y disponer libremente de estos bienes al igual lo hace el hombre hoy en día.
Por tanto,
En virtud de las consideraciones expuestas, de lo previsto en el artículo 65 de la Constitución Política de la República de Chile, lo expuesto en el artículo 12 de la ley N° 18.918 en concordancia con el Reglamento Interno de la H. Cámara de Diputados, venimos en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY:
ARTÍCULO ÚNICO: a) Deróganse los artículos 166 y 167 del Código Civil.
b) Sustitúyese el artículo 1724 del Código Civil por el siguiente:
“Los frutos de las cosas donadas, heredadas o legadas a alguno de los cónyuges no pertenecerán, en caso alguno, a la sociedad conyugal”
c) Agrégase al artículo 1725 número 2 del Código Civil, a continuación de la palabra “matrimonio” y antes del punto y coma, la siguiente expresión:
“con la excepción prevista en el artículo anterior”.
d) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1726 del Código Civil por el siguiente:
“Lo previsto en el inciso anterior también se aplicará si el bien adquirido es mueble.”
e) Introdúcense las siguientes al artículo 1749 del Código Civil:
e-1) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la expresión “mujer', fa siguiente expresión: “con la excepción de los bienes que haya adquirido o adquiera durante la vigencia de la sociedad conyugal por herencia, legado o donación.”
e-2) Derógase el inciso tercero del artículo 1749 del Código Civil pasando los actuales incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo a ser tercero, cuarto, quinto, sexto, y séptimo respectivamente”
f) Agrégase el siguiente nuevo inciso segundo al artículo 1753 del Código Civil, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y final.
“Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los frutos de los bienes propios de la mujer que ella adquiera por herencia, legado o donación.”
"