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Honorable Senado:
FUNDAMENTOS
La Responsabilidad del Estado, fundamento de la indemnización del daño causado por sus distintos agentes está prevista en el artículo 38 inciso segundo de la Constitución, en materia de responsabilidad administrativa y en materia de error judicial, en concordancia con los artículos 6° y 7° de nuestra Carta Fundamental, que hacen que el ejercicio de la función estatal la respete plenamente y, en consecuencia, se restituya a la víctima de un daño cometido por el Estado en su actividad. Dicha responsabilidad es el medio jurídico por el cual se asegura el respeto de los derechos humanos esenciales.
Todo daño, cualquiera sea el órgano del Estado que lo haya provocado y cualquiera sea su naturaleza, es un menoscabo de la esfera jurídica del individuo, y debe ser indemnizado total e íntegramente a fin de restituir a la víctima en la situación previa a sufrirlo.
La Constitución ha arbitrado un régimen para reparar los daños cometidos por el Estado en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, en la medida que sean el producto de "error judicial" en materia penal, sin perjuicio de la responsabilidad como principio general consagrada por el constituyente para los órganos del Estado que actúen de modo antijurídico.
El artículo 19 N° 7, letra i, de nuestra Constitución Política, declara que "Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia".
Dicha norma tiene como precedente el artículo 20 de la Constitución de 1925; que estableció que todo individuo absuelto o sobreseído definitivamente tendrá derecho a una indemnización en la forma que determine la ley por los perjuicios efectivos o morales que hubiere sufrido injustamente. Dicha disposición, quedó como una norma sin ejecución práctica, ya que el legislador desde 1925 hasta 1973 nunca aprobó la ley relativa a la forma de hacer efectiva la indemnización de los perjuicios sufridos injustamente.
Los Pactos Internacionales de Derechos Humanos ratificados y vigentes en Chile también establecen algunas normas sobre la materia. En este sentido, el P.I.D.C.P., en su artículo 9 N° 5 determina que "toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa tendrá el derecho efectivo a obtener reparación". El artículo 14 N° 6 del mismo Pacto señala que "Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya recibido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido".
A su vez, la C.A.D.H., dispone en su artículo 10 que: "Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial".
Nuestra Constitución considera susceptible de indemnización por error judicial tanto a quienes han sido condenados por sentencia definitiva, como a quienes han sido procesados en forma injustificadamente errónea o arbitraria, por lo que advertimos que la norma de nuestra Carta Fundamental es más amplia que los citados pactos internacionales.
Existen diversos principios, consagrados constitucionalmente, que apoyan el derecho a indemnización por error judicial, cuales son, fundamentalmente, el principio de legalidad, en virtud del cual los órganos del Estado deben actuar dentro de la esfera de sus facultades, consagrado en el artículo 7° de la Constitución; y el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 19 N° 3, en virtud del cual el órgano jurisdiccional está obligado, a garantizar la defensa jurídica, un tribunal establecido con anterioridad a la comisión de los hechos, en conformidad a la ley y un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo.
El juez, en virtud de la inexcusabilidad de su función, consagrada por la misma Constitución, se encuentra sujeto a la obligación de decidir el caso sometido a su conocimiento y decisión, y en esta función, debe conformarse con el principio de la responsabilidad del Estado por los daños que produzca en cualquiera de sus actividades, es decir, debiendo resarcir a la víctima, en caso de haberlo, ya que aquélla no está obligada jurídicamente a soportarlos.
Analizando este precepto, determinamos los elementos formales para que proceda la indemnización por error judicial, a saber, resolución que declare sobreseimiento definitivo, o sentencia absolutoria; sometimiento a proceso o condena, con independencia de la instancia; y la resolución de la Corte Suprema que declare injustificadamente errónea o arbitraria la referida resolución.
Al hablar de una resolución injustificadamente errónea, debemos entender aquélla dictada careciendo el Juez de elementos persuasivos suficientes para adquirir la convicción por los medios legales de prueba, de haberse cometido determinado hecho punible y de haber tenido el sujeto sometido a proceso o condenado, una participación en él. A contrario sensu, si los antecedentes que favorecen la hipótesis de dicha participación, no cabe hablar de una resolución injustificada.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define arbitrario aquello "que incluye arbitrariedad". A su vez, define arbitrariedad como "Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho". Es decir, una resolución no será arbitraria si se dicta frente a antecedentes que en virtud de un análisis coherente, se adecuan a la razón, la justicia y las leyes.
Enrique Evans, en el marco de la Comisión de Estudio de la Constitución, se refiere a la determinación de qué es lo injustificadamente erróneo o arbitrario: "Pero ¿Cuándo es injustificado el error? Cuando no hay elementos que intelectualmente a una mente normal puedan haberla llevado a la conclusión a la que llegó el juez. Esa es la arbitrariedad."
Una resolución injustificadamente erróneo o arbitrario es aquella que se ha dictado sin justa causa de error, por mero capricho, falto de racionalidad, sin razón plausible, por un error grave, exento de justificación y de elementos que pudieran haber conducido al juez a la conclusión obtenida.
La indemnización por error judicial, de acuerdo a la interpretación restrictiva y jurisprudencial de la Excma. Corte Suprema, sólo procede cuando la resolución judicial, en forma ilógica o absurda no se ajusta a la verdad de los hechos, cuando hay dolo, culpa o negligencia inexcusable del juez al examinar la materia o proceso objeto de la resolución judicial, tanto respecto de la fijación de los hechos o de su calificación jurídica. Procede cuando el error es indudable.
Respecto al titular de la acción indemnizatoria, este es toda persona que haya sido sometida a proceso o que haya sido condenada por sentencia definitiva de primera o segunda instancia. El sujeto pasivo de la acción indemnizatoria es el Estado Juez.
El procedimiento se divide en dos etapas. La primera, ante la Corte Suprema de Justicia, para que ésta declare injustificadamente errónea o arbitraria la resolución que sometió a proceso o condenó a la persona afectada; la segunda, consiste en que una vez obtenida tal declaración, el afectado debe accionar ante el tribunal civil competente, para que determine el monto de la indemnización por el error judicial que se hubiere cometido, acción se tramitará en forma breve y sumaria.
La declaración de injustificadamente errónea o arbitraria de la resolución, es el elemento más complejo de la acción indemnizatoria, ya que la exigencia para dar por cubierto este requisito es tan amplia, que impide que la mayoría de estas acciones sean acogidas. No nos parece apropiado que la determinación de los prejuicios requiera de un nuevo procedimiento. A nuestro parecer, la misma Corte Suprema, una vez que ha determinado que una resolución es injustificadamente errónea o arbitraria, debería pronunciarse sobre el monto de los perjuicios, sin someter a la víctima a la dilación de un nuevo procedimiento, para obtener la reparación, por muy breve y sumario que sea éste.
Nos parece además, que es fundamental modificar la redacción de la referida disposición, en sentido de consagrar primeramente la garantía de resarcimiento por parte del Estado, por el error judicial y en segundo lugar, establecer el medio para arbitrarla.
Por las razones expuestas, vengo en presentar el siguiente:
Proyecto de Ley
Artículo Único: Reemplácese la letra i del artículo 19 N° 7, de la Constitución Política de la República por la siguiente letra i nueva:
"El que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia y una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. Para dichos efectos, podrá recurrir ante la Corte Suprema para declare injustificadamente errónea o arbitraria aquella resolución y determine en la misma resolución el monto de los perjuicios.".
(Fdo.): CARLOS BIANCHI CHELECH, SENADOR.- JAIME ORPIS BOUCHÓN, SENADOR.
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