VALPARAÍSO, 21 de diciembre de 2015 Oficio Nº 12.242 A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO Con motivo del mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al proyecto de ley que fortalece el carácter público y democrático de los partidos políticos y facilita su modernización, correspondiente al boletín N°10154-07, del siguiente tenor: PROYECTO DE LEY: “Artículo 1°.- Introdúcense en la ley N°18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos, las siguientes modificaciones: 1. Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente: “Artículo 1º.- Los partidos políticos son asociaciones autónomas y voluntarias organizadas democráticamente, dotadas de personalidad jurídica de derecho público, integradas por personas que comparten unos mismos principios ideológicos y políticos, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del sistema democrático y ejercer influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y servir al interés público. Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y expresión de la voluntad popular, son instrumento fundamental para la participación política democrática, contribuyen a la integración de la representación nacional y son mediadores entre las personas y el Estado. Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos, en el marco de su autonomía, todo aquello que no contravenga lo prescrito por la Constitución y las leyes.”. 2. Modifícase el artículo 2° en el siguiente sentido: a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “sólo las conducentes a obtener para sus candidatos el acceso constitucional a los cargos públicos de elección popular, para lo cual y con el objeto de poner en práctica los principios y postulados de sus programas,”, por la siguiente: “aquellas destinadas a poner en práctica sus principios, postulados y programas, para lo cual”. b) Modifícase el inciso segundo en el siguiente sentido: i. Reemplázase, en la letra a), la palabra “Presentar” por “Difundir”, e intercálase, entre los vocablos “los” y “habitantes”, la expresión “ciudadanos y”. ii. Reemplázase, en la letra b), la expresión “los Senadores y Diputados” por “las autoridades electas”. iii. Intercálanse, a continuación de la letra c), las siguientes letras d) a n), pasando la actual d) a ser o): “d) Promover la participación política activa de la ciudadanía, especialmente en las consultas y plebiscitos comunales de acuerdo a la ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades; e) Participar en la formación política de la ciudadanía y de los afiliados en todos los ámbitos de la vida pública y social del país; f) Promover la interrelación activa y continua entre la ciudadanía y las instituciones del Estado; g) Fomentar y desarrollar proyectos culturales y educativos, que influyan en la educación política y cívica de la ciudadanía; h) Promover la participación política inclusiva y equitativa de las mujeres, de los jóvenes mayores de 14 y menores de 18 años de edad y de otros grupos interesados, tales como adultos mayores, pueblos indígenas y grupos minoritarios; i) Fomentar la participación política de personas no afiliadas a partidos políticos en sus actividades; j) Realizar simposios, cursos, seminarios e investigaciones similares; k) Apoyar y orientar a la sociedad civil, a nivel nacional, regional o local, de forma permanente; l) Crear y mantener publicaciones u otros medios de difusión; m) Participar en otras entidades nacionales o internacionales para la difusión de sus políticas y programas; n) Constituir asociaciones de partidos políticos para el cumplimiento de sus fines, las que en ningún caso podrán extenderse a pactos o subpactos electorales; c) Reemplázanse los incisos cuarto y quinto por el siguiente inciso final, nuevo: “Los partidos políticos deberán contribuir al fortalecimiento de la democracia y al respeto, garantía y promoción de los derechos humanos establecidos en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, y en las leyes.”. 3. Reemplázase, en el artículo 3°, la expresión “una de las regiones en que se divide políticamente el país” por la frase “ocho de las regiones en que se divide políticamente el país o en un mínimo de tres de ellas, siempre que estas últimas fueren geográficamente contiguas”. 4. Modifícase el artículo 5° en el siguiente sentido: a) Agrégase, en la letra d) del inciso primero, la siguiente frase “, la que deberá expresar su compromiso con el fortalecimiento de la democracia y el respeto, garantía y promoción de los derechos humanos asegurados en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, y en las leyes;”. b) Reemplázase en la letra e) la expresión “, y” por un punto seguido, y agrégase lo siguiente: “Los Estatutos del partido deberán establecer, entre otros, los principios del partido, su estructura interna, la composición y funciones de cada uno de sus órganos, la forma de elección de sus autoridades conforme a los principios que señala esta ley, los derechos y deberes de sus afiliados y las demás normas que la ley exija, y”. c) Reemplázase, en la actual letra f), las expresiones “la Directiva Central” por la frase “el Órgano Ejecutivo”, las dos veces en que aparece. d) Agrégase un inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto, y así sucesivamente: “Los notarios no podrán negarse injustificadamente a extender la escritura pública a que hace referencia este artículo y no podrán cobrar por este servicio.”. e) Modifícase el actual inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, en el siguiente sentido: i. Reemplázase la expresión “en el inciso anterior” por “en el inciso segundo”. ii. Sustitúyese la expresión “la Directiva Central” por la frase “el Órgano Ejecutivo”. iii. Reemplázase la expresión “Diario Oficial” por la frase “sitio electrónico del Servicio Electoral”. iv. Elimínanse las frases “un resumen de” y “La publicación se realizará a costa de la Directiva Central provisional.”. 5. Modifícase el artículo 6° en el siguiente sentido: a) En el inciso primero: i. Intercálase entre el término “días” y el punto seguido la palabra “corridos”. ii. Reemplázase la frase “al 0,25 por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección de Diputados en cada una de las Regiones donde esté constituyéndose, según el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.” por las siguientes: “al 0,5 por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección de diputados en cada una de las regiones donde esté constituyéndose, siempre y cuando dicho porcentaje del electorado en cada región fuere superior a 500 electores. Si del cálculo descrito resultare una cantidad de electores menor a 500, los partidos políticos deberán afiliar, en dichas regiones, al menos a 500 electores. El cálculo del porcentaje señalado se hará según el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.”. b) Reemplázanse, en el inciso segundo, las frases “de la región respectiva, o ante el oficial del Registro Civil, si en la comuna donde la persona tenga su domicilio no hubiere notario. Los notarios no podrán negarse a recibir la declaración a que hace referencia este artículo y no podrán cobrar por este servicio.” por la expresión “ante el oficial del Registro Civil, o ante el funcionario habilitado del Servicio Electoral, quienes no podrán negarse a recibir la declaración a que hace referencia este artículo y no podrán cobrar por este servicio.”. c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: “Las declaraciones deberán ser individuales y contendrán su nombre completo, apellidos, domicilio, fecha de nacimiento y cédula nacional de identidad. Cada nuevo afiliado deberá declarar bajo juramento su condición de ciudadano habilitado para votar en la región respectiva y no estar afiliado a otro partido político inscrito o en formación, ni estar o haber estado participando en la formación de un partido político en los últimos doscientos cuarenta días corridos.”. d) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión “La Directiva Central” por “El Órgano Ejecutivo”. 6. Modifícase el artículo 7° del modo siguiente: a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “una de las regiones en que se divide políticamente el país” por “ocho de las regiones en que se divide políticamente el país o en un mínimo de tres de ellas, siempre que estas últimas fueren geográficamente contiguas”. b) Intercálase, en el inciso segundo, entre los vocablos “días” y “fatales” la palabra “hábiles”. 7. Modifícase el artículo 8° de la siguiente manera: a) Elimínase la letra b). b) Reemplázase la expresión “, y” de la letra c), por un punto aparte. c) Elimínase la letra d). 8. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 9°, la expresión “Diario Oficial, a costa del partido”, por la frase “sitio electrónico del Servicio”. 9. Agrégase, a continuación del artículo 9°, el siguiente artículo 9° bis: “Artículo 9° bis.- Una instrucción general del Servicio Electoral establecerá el modo en que el procedimiento de constitución y afiliación del partido político en formación podrá realizarse de acuerdo con las disposiciones de la ley N°19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma.”. 10. Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido: a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: “Artículo 10.- Cualquier partido inscrito o en formación podrá deducir oposición a la formación de otro, sin que por esta causa se suspenda el proceso de constitución. La oposición deberá cumplir con lo prescrito en el artículo 30 de la ley N°19.880, ser escrita, llevar la firma del presidente del partido que la formule y ser presentada al Director del Servicio Electoral dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha de la publicación indicada en el inciso cuarto del artículo 5°. El partido oponente será considerado como interesado en la gestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N°19.880, según corresponda.”. b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “sin perjuicio de lo indicado en los artículos 258, inciso segundo, y 259 del Código de Procedimiento Civil. La contestación se atendrá al artículo 309 del mismo Código” por “desde el momento en que dicha notificación se hubiere practicado”. c) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, lo decretará por un plazo no superior a quince días hábiles” por “lo decretará de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 y 36 de la ley N°19.880”. d) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase “el Diario Oficial. El fallo se subordinará a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil” por “su sitio electrónico. La resolución del Servicio se subordinará a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N°19.880”. 11. Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido: a) Sustitúyese la expresión “de lo dispuesto en el artículo 3°, inciso primero, o de los requisitos relativos” por la expresión “del requisito relativo”. b) Reemplázase la expresión “un mes” por “treinta días hábiles”. 12. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 12, la expresión “Diario Oficial” por “sitio electrónico del Servicio”. 13. Modifícase el artículo 13 en el siguiente sentido: a) Suprímese, en el inciso primero, la expresión “3°,”. b) Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra “apelar” por el término “reclamar”. c) Sustitúyese, en el inciso tercero, el vocablo “apelación” por la palabra “reclamación”. 14. Sustitúyese, en los incisos primero y tercero del artículo 14, la palabra “apelación” por “reclamación”. 15. Modifícase el artículo 15, inciso segundo, en el siguiente sentido: a) Reemplázase la expresión “Directiva Central” por “Órgano Ejecutivo”. b) Suprímense los vocablos “por regiones”. c) Sustitúyese la expresión “de los mínimos exigidos” por “del mínimo exigido”. 16. Modifícase el artículo 17 en el siguiente sentido: a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “6° y 7°” por “6°, 7° y 9° bis”, y reemplázase la expresión “Diario Oficial, a costa del partido”, por la frase “sitio electrónico del Servicio Electoral”. b) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “Diario Oficial” por la frase “sitio electrónico del Servicio Electoral”. 17. Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 18: a) En el inciso primero: i. Agrégase, después de la expresión “derecho a sufragio”, la frase “o extranjero avecindado en Chile por más de cinco años”. ii. Reemplázase la oración “Con todo, no podrán afiliarse a partido político alguno el personal de las Fuerzas Armadas y el de las de Orden y Seguridad Pública, los funcionarios y empleados de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Calificador de Elecciones y del Servicio Electoral.” por las siguientes: “Con todo, no podrán afiliarse a partido político alguno el personal de las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad Pública, del Tribunal Calificador de Elecciones y del Servicio Electoral. Tampoco podrán hacerlo los jueces y secretarios de los tribunales de justicia; los ministros, relatores, secretarios y fiscales de los tribunales superiores de justicia; los fiscales del Ministerio Público, el Defensor Nacional y los defensores regionales, el Contralor General de la República ni los contralores regionales.”. b) Intercálase el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo: “Lo dispuesto en este Título no obsta a que los partidos deban asegurar mecanismos de participación e integración en sus procesos y estructuras internas de jóvenes menores de 18 y mayores de 14 años de edad, en la forma que determinen sus estatutos.”. c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: “Los estatutos de los partidos políticos podrán establecer los requisitos adicionales para la afiliación, los que no podrán ser contrarios a la ley. El rechazo de una solicitud de afiliación deberá realizarse por resolución fundada del órgano competente en un plazo que no supere los veinte días hábiles desde el ingreso de la solicitud. Asimismo, el requirente podrá recurrir de dicha resolución ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días hábiles, el que deberá resolver la controversia en un máximo de diez días hábiles.”. 18. Agrégase, a continuación del artículo 18, el siguiente artículo 18 bis: “Artículo 18 bis.- Derechos y deberes de los afiliados. 1. Los estatutos de los partidos contendrán una especificación detallada de los derechos de sus afiliados, dentro de los cuales necesariamente se incluirán los siguientes: a) Participar en las distintas instancias del partido, según lo dispongan sus estatutos. b) Postularse dentro de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, de acuerdo con lo dispuesto en la ley y en los estatutos del partido. c) Postularse dentro de los procesos internos de elección de dirigentes dispuestos en la ley, así como para ser nombrado en cualquier comisión al interior del partido político, cumpliendo con los requisitos establecidos en sus estatutos. d) Participar con derecho a voto en las elecciones internas que celebre el partido, de conformidad con la ley y sus estatutos. e) Proponer cambios a los principios, programas y estatutos del partido, conforme con las reglas estatutarias vigentes. f) Solicitar y recibir, con el objeto de ejercer sus derechos de afiliado, información que no sea reservada o secreta en virtud de las leyes, y cuya publicidad, comunicación o conocimiento no afecte el debido cumplimiento de las funciones del partido. Los afiliados podrán reclamar ante el Servicio Electoral frente a la negativa del partido de entregar dicha información. g) Solicitar la rendición de balances y cuentas que sus dirigentes se encuentren obligados a presentar durante su gestión, de conformidad con la ley y los estatutos. h) Exigir el cumplimiento de la declaración de principios del partido, estatutos y demás instrumentos de carácter obligatorio. i) Recibir capacitación, formación política e información para el ejercicio de sus derechos políticos. j) Tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, a recibir orientación jurídica en el ejercicio y goce de sus derechos como afiliado cuando sean vulnerados al interior del partido político. k) Impugnar ante el Tribunal Supremo las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos políticos. l) Impugnar ante el Tribunal Calificador de Elecciones las resoluciones del Tribunal Supremo del partido sobre calificación de las elecciones internas de los órganos establecidos en las letras a), b) y c) del inciso primero del artículo 23, de conformidad con los requisitos que establece el inciso cuarto del artículo 23 bis. m) Los demás que establezcan el estatuto y las leyes. 2. Los afiliados a un partido político tendrán las obligaciones que fije el respectivo estatuto partidario, debiendo encontrarse entre ellas, al menos, las siguientes: a) Respetar y acatar los principios, estatutos, reglamentos internos, acuerdos e instrucciones de los órganos directivos del partido. b) Contribuir a la realización del programa del partido, de acuerdo a la línea política definida conforme a los respectivos estatutos. c) Contribuir al financiamiento del partido abonando las cuotas u otras aportaciones que se determinen para cada afiliado, conforme a los estatutos. Los estatutos del partido político deberán garantizar a cada afiliado tanto el derecho a la plena participación en la vida interna del partido, como el derecho a la postulación a cargos de representación popular en condiciones equitativas. Los estatutos deberán establecer los mecanismos para asegurar que sus afiliados sean debida y oportunamente informados para el ejercicio de sus derechos y deberes establecidos en esta ley y en los estatutos.”. 19. Reemplázase el inciso final del artículo 19 por el siguiente: “Una vez inscrito el partido en el Registro de Partidos Políticos, la afiliación se realizará de acuerdo a los estatutos del partido, para lo cual podrá acogerse a la instrucción a que se refiere el artículo 9° bis.”. 20. Reemplázase el artículo 20 por el siguiente: “Artículo 20.- El Servicio Electoral deberá mantener actualizado el registro de afiliados de cada partido político. Además, si los estatutos del partido reconocieren como adherentes a menores de 18 y mayores de 14 años de edad que no hayan sido condenados por delitos que merezcan pena aflictiva, o a inhabilitados para ejercer su derecho a sufragio por razones calificadas en sus estatutos, el Servicio Electoral deberá mantener actualizado el registro de estos. Dichos registros estarán ordenados por circunscripciones, distritos y comunas. Los registros se considerarán actualizados una vez que sean eliminadas de ellos las personas que se encuentran afiliadas a más de un partido político, las que hubieren renunciado a su afiliación o adherencia, aquellas cuya inscripción no se hubiere completado de forma legal y las que, conforme a la información contenida en el Registro Electoral, estén fallecidas o inhabilitadas para ejercer el derecho a sufragio, sin perjuicio de lo dispuesto en este inciso respecto del registro de adherentes. Los partidos deberán comunicar al Servicio Electoral, dentro de los tres primeros días hábiles de cada mes, las nuevas afiliaciones, desafiliaciones, adhesiones y renuncias a ellas, que por cualquier causa se produjeren dentro del mes anterior al informado.”. 21. Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente: “Artículo 21.- Los partidos políticos no podrán dar órdenes al Presidente de la República, ministros de Estado, subsecretarios, embajadores, alcaldes y funcionarios públicos. Esta limitación, que operará y cesará de pleno derecho, durará mientras las personas señaladas se encuentren en ejercicio de sus funciones y estará referida sólo a aquellas propias del cargo.”. 22. Reemplázase el artículo 23 por el siguiente: “Artículo 23.- Los partidos podrán tener los órganos que sus estatutos determinen, sin perjuicio de lo cual deberán al menos contar con los siguientes: a) Un Órgano Ejecutivo. b) Un Órgano Intermedio Colegiado. c) Un Tribunal Supremo y tribunales regionales. d) Un Órgano Ejecutivo e Intermedio Colegiado por cada región donde esté constituido. Sin perjuicio de las nomenclaturas que utiliza esta ley para referirse a cada uno de los órganos colegiados, cada partido político podrá en sus estatutos denominarlos de otra forma, debiendo informar al Servicio Electoral de estas nuevas denominaciones. Asimismo, los partidos podrán establecer frentes, comisiones u otras instancias temáticas o territoriales que estimen pertinentes, a fin de incentivar la participación de sus afiliados. Del mismo modo, podrán celebrar congresos generales o nacionales conforme sus estatutos. Deberán efectuarse elecciones de la totalidad de los miembros de los órganos antes señalados, renovándose con una periodicidad no superior a cuatro años. Sus integrantes no podrán ser electos por más de dos períodos consecutivos en su mismo cargo. En la integración de los órganos colegiados previstos en esta ley, se observarán mecanismos especialmente previstos en los estatutos, que aseguren que ninguno de los sexos supere el 60 por ciento de sus miembros. En caso de ser tres miembros, se entenderá cumplida la regla cuando al menos uno de ellos sea de sexo diferente. Los partidos políticos podrán organizarse para permitir la afiliación, adhesión y participación de los chilenos que se encuentren fuera del territorio nacional, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, sus estatutos y las instrucciones que para estos efectos dicte el Servicio Electoral.”. 23. Intercálase, a continuación del artículo 23, el siguiente artículo 23 bis: “Artículo 23 bis.- Todos los miembros de los órganos señalados en el artículo anterior deberán ser electos democráticamente. Los estatutos de cada partido político determinarán el sistema electoral y los procedimientos para la elección de sus autoridades. El sistema de elección establecido en los Estatutos de cada partido deberá observar el carácter personal, igualitario, libre, secreto e informado del sufragio de sus afiliados y, cuando así lo determinen sus estatutos, de sus adherentes. Las reglas de elección enunciadas en el inciso anterior serán aplicables a los miembros del Tribunal Supremo. El Órgano Ejecutivo de cada partido deberá remitir al Servicio Electoral el reglamento de elecciones internas. Asimismo, remitirá sus actualizaciones, si las hubiere, al menos sesenta días antes de la siguiente elección interna. Dicho reglamento deberá ser aprobado por el Servicio Electoral y regulará, al menos, los siguientes aspectos: a) Procedimiento de declaración, inscripción, aceptación, rechazo e impugnación ante los tribunales internos de candidaturas a las elecciones internas. b) Reglas sobre las cédulas electorales para cada acto electoral, que aseguren que éstas sean impresas en forma legible, con serie y numeración correlativas, las que deberán constar en un talón desprendible de dicha cédula. c) Normas sobre propaganda y publicidad electoral. d) Plazos y forma de constitución, instalación y cierre de las mesas receptoras de sufragios. e) Mecanismos que aseguren la información oportuna de los locales de votación a los afiliados, al menos diez días corridos antes de cada elección. f) Útiles electorales, entre los que se encontrará el padrón de cada mesa receptora de sufragios, con una nómina alfabética de electores habilitados para votar en ella, los datos para su identificación, el espacio necesario para estampar la firma o huella dactiloscópicas; las cédulas electorales para la emisión de los sufragios; formularios de actas de escrutinio por cada elección, las que deberán ser suscritas por los vocales de mesa y apoderados de cada candidatura o lista, y un formulario de minuta del resultado del escrutinio para cada elección. g) Normas sobre el escrutinio por mesas y devolución de cédulas y útiles electorales. h) Reglas del escrutinio y calificación practicados por el Tribunal Supremo. i) Sanciones frente a la inobservancia del reglamento de elecciones internas. j) Normas sobre designación, independencia e inviolabilidad de vocales de mesas, apoderados y cualquiera otra autoridad electoral del partido en el ejercicio de sus funciones. El Servicio Electoral deberá pronunciarse, verificando las exigencias a que alude el inciso anterior, respecto del reglamento y sus actualizaciones, aprobándolos o formulando observaciones, dentro de los quince días corridos siguientes a su recepción. Si el Servicio formulare observaciones, el partido deberá hacer los ajustes necesarios dentro de los quince días corridos siguientes a la notificación de la resolución del Servicio. Si éste no se pronuncia dentro del plazo de quince días señalado, se entenderá aprobado el respectivo reglamento. Para cada elección interna, los apoderados de cada candidatura o lista podrán asistir, al menos, a todas las mesas receptoras de sufragios, al escrutinio practicado por las mesas y por el Tribunal Supremo, y podrán consignar cualquier observación en las actas de escrutinio correspondiente. El escrutinio de las elecciones internas será público y los estatutos deberán prever mecanismos de reclamación ante los Tribunales internos. Serán reclamables ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de cinco días hábiles de notificadas, las resoluciones del Tribunal Supremo referidas a reclamaciones de nulidad o rectificación de escrutinios de las elecciones de los órganos señalados en las letras a), b) y c) del inciso primero del artículo 23, siempre que tales resoluciones cuenten con un voto de minoría equivalente, al menos, al 25 por ciento de los miembros del Tribunal Supremo y que, de ser acogida dicha reclamación, hubiere dado lugar a la elección de un candidato o de una opción distinta de aquella que se ha constatado. La reclamación deberá individualizar la resolución que motiva la reclamación, indicar las peticiones concretas que formula y acompañar todos los antecedentes en que se funda. Si del cálculo del 25 por ciento señalado no diese un número entero, deberá aproximarse al entero inmediatamente superior. En todas las elecciones internas se considerarán como habilitadas para sufragar a aquellas personas que se encuentren inscritas en el registro de afiliados que señala el artículo 20, con a lo menos tres meses de anticipación a la respectiva elección, lo que no obsta a que los partidos continúen su proceso de afiliación de nuevos afiliados durante ese lapso. Dichas elecciones deberán realizarse utilizando como padrón actualizado el registro general de afiliados que el Servicio Electoral deberá proporcionar a los partidos políticos y candidatos a la respectiva elección con, a lo menos, dos meses de anticipación al día de la elección. Los estatutos podrán habilitar a quienes figuren en el registro de adherentes para sufragar en las elecciones internas del partido, para lo cual utilizarán el padrón que al efecto les proporcione el Servicio Electoral, considerando los mismos plazos que establece el inciso anterior. Cualquier afiliado podrá solicitar, a su costa, a la directiva de su partido o al Servicio Electoral, copia de los registros mencionados en el artículo 20, del partido político al que pertenece, con el nombre completo de los afiliados y su domicilio, dentro del plazo señalado en el inciso anterior. El Servicio determinará la forma de verificar la vigencia de los datos personales de los afiliados y otorgará facilidades para su entrega a estos. Los afiliados no podrán divulgar los datos personales del Registro ni utilizarlos con finalidades distintas del ejercicio de sus derechos como militantes. La infracción de esta prohibición será sancionada con multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda en virtud de lo dispuesto en el Título V de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier afiliado al partido podrá solicitar, a su costa, un certificado de su inscripción en el mencionado registro. El Servicio Electoral velará por el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.”. 24. Reemplázase el artículo 24 por el siguiente: “Artículo 24.- El Órgano Ejecutivo será elegido por la totalidad de los afiliados o bien por el Órgano Intermedio Colegiado, conforme a lo que establezcan los estatutos del partido político, y estará compuesto por al menos tres miembros. Las denominaciones y atribuciones de cada uno de sus miembros, determinadas conforme a sus estatutos, deberá ser informada al Servicio Electoral. El Órgano Ejecutivo tendrá las funciones que señale el estatuto, entre las cuales se deberán consignar, al menos, las siguientes: a) Dirigir el partido conforme con su declaración de principios, programa y las definiciones políticas adoptadas por sus organismos internos. b) Administrar los bienes del partido, rindiendo balance anual de ellos ante el Órgano Intermedio Colegiado, sin perjuicio de lo establecido en los estatutos del partido. c) Proponer al Tribunal Supremo la dictación de las instrucciones generales necesarias para la realización adecuada de los procesos electorales internos, conforme a la ley y a los estatutos. d) Proponer al Órgano Intermedio Colegiado las modificaciones a las declaraciones de principios, nombre del partido, programas partidarios, estatutos y reglamento interno, como asimismo, las alianzas, pactos electorales, fusión con otro u otros partidos, y su disolución. e) Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias del Órgano Intermedio Colegiado. f) Proponer al Consejo General, para análisis y propuestas, los temas de políticas públicas considerados relevantes para el partido y el país. g) Designar al Administrador General de Fondos del partido, cuando corresponda. h) Poner en conocimiento del Tribunal Supremo las faltas a los estatutos y a la disciplina partidaria de que tenga conocimiento. i) Todas las demás facultades que el respectivo estatuto le confiera, que no contravengan la ley. j) Las demás funciones que establezca la ley. Los miembros del Órgano Ejecutivo deberán efectuar una declaración anual de intereses y patrimonio en los términos de la ley sobre Probidad en la Función Pública, la que deberá ser remitida al Servicio Electoral para su custodia y control.”. 25. Reemplázase el artículo 25 por el siguiente: “Artículo 25.- El estatuto del partido determinará al integrante del Órgano Ejecutivo que tendrá su representación judicial y extrajudicial.”. 26. Reemplázase el artículo 26 por el siguiente: “Artículo 26.- El Órgano Intermedio Colegiado será el órgano plural, con carácter normativo y resolutivo del partido político. Sus miembros serán elegidos en conformidad con lo dispuesto en los estatutos del partido. Al Órgano Intermedio Colegiado le corresponderá las siguientes atribuciones: a) Impartir orientaciones y adoptar acuerdos sobre cualquier aspecto de la marcha del partido, que serán obligatorios para el Órgano Ejecutivo. b) Impartir orientaciones sobre las políticas públicas relevantes para el partido y el país. c) Aprobar o rechazar el correspondiente balance anual. d) Aprobar, a propuesta del Órgano Ejecutivo, las modificaciones a las declaraciones de principios, nombre del partido, programas partidarios, estatutos y reglamento interno, como asimismo, los pactos electorales, fusión con otro u otros partidos y su disolución. Las modificaciones de la declaración de principios, la reforma de estatutos, la disolución del partido y la fusión deberán hacerse en conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, inciso primero. e) Recibir anualmente la cuenta política de la Directiva Central y pronunciarse sobre ella. f) Designar los candidatos a Presidente de la República, diputados, senadores, consejeros regionales, alcaldes y concejales del partido, sin perjuicio de aquellos que se determinen de conformidad con la ley N°20.640. g) Aprobar el programa del partido. h) Las demás funciones que establezca la ley o que el respectivo estatuto les confiera, y que no sean contrarias a aquella. Sin perjuicio de las funciones del Órgano Intermedio Colegiado, este podrá organizar y celebrar eventos partidarios con carácter consultivo o resolutivo, como también de carácter programático o ideológico, de acuerdo a sus estatutos. Sólo podrá convocarse a eventos partidarios con carácter resolutivo sobre aquellas materias que sean atribuciones propias del Consejo General. Las atribuciones establecidas en las letras d) y f) sólo podrán ser ejercidas por los miembros electos de este órgano.”. 27. Reemplázase el artículo 27 por el siguiente: “Artículo 27.- Los partidos políticos deberán elegir, a lo menos, un Órgano Ejecutivo y Consejos Regionales en cada una de las regiones en que estén constituidos en conformidad con esta ley. Cada Órgano Ejecutivo Regional estará integrado, a lo menos, por un presidente, un secretario y un tesorero. Sus miembros serán elegidos por los afiliados de la región respectiva.”. 28. Reemplázase el artículo 28 por el siguiente: “Artículo 28.- Los partidos políticos tendrán un Tribunal Supremo. Sus integrantes deberán tener una intachable conducta anterior y no haber sido sancionados disciplinariamente por el partido. Dicho Órgano deberá tener al menos cinco miembros y su conformación deberá ser siempre impar. Sus miembros serán elegidos por un mecanismo representativo, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos y no podrán ser designados por el Órgano Ejecutivo. Al Tribunal Supremo corresponderán, además de las otras atribuciones que le asigna la ley o que le otorguen los estatutos del partido, las siguientes: a) Interpretar los estatutos, reglamentos y demás normas internas. b) Conocer de las cuestiones de competencia que se susciten entre autoridades u organismos del partido. c) Conocer y resolver de las reclamaciones que se entablen contra actos de autoridades u organismos del partido que vulneren la declaración de principios o los estatutos, y adoptar las medidas necesarias para corregirlos y enmendar sus resultados. d) Conocer y resolver las denuncias que se formulen contra afiliados al partido, sean o no autoridades de él, por actos de indisciplina o violatorios de la declaración de principios o de los estatutos, o por conductas indebidas que constituyan faltas a la ética o comprometan los intereses o el prestigio del partido. e) Aplicar las medidas disciplinarias que los estatutos señalen, contemplando las disposiciones que hagan efectivo un debido proceso. f) Controlar el correcto desarrollo de las elecciones y votaciones partidistas, y dictar las instrucciones generales o particulares que para tal efecto correspondan. g) Calificar las elecciones y votaciones internas. h) Resolver, como tribunal de segunda instancia, las apelaciones a los fallos y decisiones de los Tribunales Regionales. i) Conocer de las reclamaciones por no inclusión en el Registro de Afiliados. j) Velar y garantizar el ejercicio de los derechos de los afiliados, incluido los señalados en el artículo 18 bis. En el ejercicio de sus atribuciones y según sea la gravedad de la infracción, este Tribunal podrá aplicar las siguientes sanciones disciplinarias a sus afiliados o las que señalen los respectivos estatutos: 1) Amonestación. 2) Censura por escrito. 3) Suspensión o destitución del cargo que estuviere ejerciendo dentro de la organización interna del partido. 4) Suspensión en el ejercicio de los derechos de afiliado por el plazo que determine. 5) Expulsión. Las sanciones establecidas en los números 3 y 4 del inciso anterior sólo podrán ser aplicadas por el Tribunal Supremo con el voto favorable de los tres quintos de sus integrantes en ejercicio. Para el caso del número 5, el quórum será dos tercios.”. 29. Agrégase el siguiente artículo 28 bis: “Artículo 28 bis.- En cada una de las regiones donde esté constituido el partido, existirá un Tribunal Regional, el que estará constituido y tendrá las facultades que indiquen los respectivos estatutos. El Tribunal Regional conocerá en primera instancia y en relación al ámbito regional, de las materias contempladas en la normativa interna, y a lo menos las establecidas en las letras c), d), e), f) y g) del artículo precedente. Las sentencias de los tribunales regionales serán apelables para ante el Tribunal Supremo, en la forma y plazos que establezcan las normas internas del respectivo partido. Si la sentencia definitiva dispone la expulsión de un afiliado, y de ella no se reclamare, se elevará en consulta al Tribunal Supremo.”. 30. Intercálanse, a continuación del artículo 28 bis, los siguientes artículos 28 ter y 28 quáter: “Artículo 28 ter.- Todo proceso sancionatorio interno deberá contemplar garantías que aseguren el ejercicio del derecho a defensa de los afectados, tales como el derecho a formular descargos, presentar pruebas que acrediten sus pretensiones y reclamar de las decisiones dentro de plazos razonables. Los estatutos deberán contemplar circunstancias en las que los miembros del Tribunal Supremo deberán abstenerse de emitir pronunciamiento, a fin de prevenir conflictos de intereses. La disciplina interna de los partidos políticos no puede afectar el ejercicio de derechos, el cumplimiento de deberes prescritos en la Constitución y en la ley, ni el libre debate de las ideas en el interior del partido. Artículo 28 quáter.- Sin perjuicio de lo establecido en los estatutos de cada partido, se considerarán como infracciones a la disciplina interna las siguientes: a) Todo acto u omisión voluntaria imputable a un miembro del partido, que ofenda o amenace los derechos humanos establecidos en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile y en la ley, o atente contra ellos. b) Infringir pública y notoriamente los acuerdos adoptados por los organismos oficiales del partido. c) Incurrir en actos que importen ofensas, descrédito o maltrato contra miembros del partido. d) Faltar a los deberes del afiliado establecidos en la ley o en el estatuto. e) Incumplir pactos políticos, electorales o parlamentarios celebrados por el partido.”. 31. Modifícase el artículo 29 en el siguiente sentido: a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente: “Artículo 29.- Las proposiciones del Órgano Intermedio Colegiado, relativas a las modificaciones de la declaración de principios, la reforma de estatutos, la disolución del partido y la fusión con otro deberán ser ratificadas por los afiliados en votación directa.”. b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión “por el presidente y por el secretario del partido.” por la frase “por los miembros del Órgano Ejecutivo del partido que señalen sus estatutos.”. 32. Reemplázase el inciso primero del artículo 30 por el siguiente: “Artículo 30.- Los acuerdos del Órgano Intermedio Colegiado serán públicos. Los acuerdos adoptados por dicho órgano referentes a modificar la declaración de principios del partido, el nombre, los programas partidarios, los estatutos y reglamento interno de elecciones, los pactos electorales que celebre con otros partidos políticos, la fusión con otro u otros partidos y la disolución se adoptarán siempre ante un funcionario del Servicio Electoral, quien actuará como ministro de fe.”. 33. Modifícase el artículo 31 en el siguiente sentido: a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “el Consejo General, a proposición de los Consejos Regionales. La organización de estas elecciones será de responsabilidad del respectivo Consejo Regional.” por la frase “el Órgano Intermedio Colegiado, a proposición de los Órganos Intermedios Colegiados Regionales.”. b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “Consejo General” por “Órgano Intermedio Colegiado”. 34. Modifícase el artículo 35 en el siguiente sentido: a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “Diario Oficial, a costa del partido”, por la frase “sitio electrónico del Servicio Electoral”. b) Reemplázase, en el inciso tercero, la palabra “apelarse” por “reclamarse”. 35. Agrégase el siguiente artículo 35 bis: “Artículo 35 bis.- Los actos y contratos que celebren los partidos políticos se regirán por las reglas generales, sin perjuicio de las normas especiales que esta ley establece. Los partidos políticos no podrán celebrar actos o contratos a título oneroso en condiciones o a un valor significativamente distinto del de mercado. Con todo, los partidos políticos no podrán constituir ni participar en personas jurídicas, salvo las expresamente autorizadas por la ley, ni prestar servicios a título oneroso.”. 36. Intercálase el siguiente Título VI, nuevo, integrado por los artículos 36 bis y 36 ter, adecuándose la numeración de los demás Títulos: “TÍTULO VI Del Acceso a Información y Transparencia Artículo 36 bis.- El Servicio Electoral deberá mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, en forma completa, actualizada cada seis meses, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito, los siguientes antecedentes, que deberán ser proporcionados por cada partido político a dicho Servicio: a) Marco normativo aplicable, incluyendo las normas legales y reglamentarias que los rigen, su declaración de principios, estatutos y reglamentos internos. b) Nombre completo, la sigla, el símbolo y el lema del partido político. c) Pactos electorales que integren, una vez declarados en conformidad con lo dispuesto en las leyes números 18.700, 19.175, 20.640 y en el decreto con fuerza de ley N°1, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.695, orgánica constitucional de Municipalidades. d) Regiones en que se encuentra constituido. e) Domicilio de las sedes del partido. f) Estructura orgánica. g) Facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos. h) Nombres y apellidos de las personas que integran el Órgano Ejecutivo y el Tribunal Supremo. i) Las declaraciones de intereses y patrimonio de los candidatos del partido político para las elecciones a que refiere la ley N°18.700, orgánica constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, y de los miembros del Órgano Ejecutivo, en los términos de la ley sobre Probidad en la Función Pública. j) Los acuerdos del Órgano Intermedio Colegiado y de los Órganos Intermedios Colegiados Regionales, que determinen la ley y los estatutos, a lo menos, una vez al mes. k) Balance anual aprobado por el Servicio Electoral. l) El monto total de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, recibidas durante el año calendario respectivo. m) El total de los aportes, donaciones, asignaciones testamentarias y, en general, todo tipo de transferencias públicas o privadas, que reciban a partir de su inscripción, en conformidad con lo dispuesto en las leyes. n) Las transferencias de fondos que efectúen, con cargo a los fondos públicos que perciban, incluyendo todo aporte económico entregado a personas naturales o jurídicas, en conformidad con lo dispuesto en las leyes. o) Todas las entidades en que tengan participación, representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la justifique. p) Sanciones aplicadas al partido político. q) Nómina de contrataciones sobre 20 unidades tributarias mensuales, cualquiera sea su objeto, con indicación de los contratistas e identificación de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso. r) Requisitos y procedimientos para nuevas afiliaciones. s) El registro de gastos efectuados en campañas electorales a que se refiere el artículo 33, letra e), de la ley N°19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral. t) El registro de aportes a campañas electorales a que se refiere el artículo 40 de la ley N°19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral. u) Un vínculo al sitio electrónico del Servicio Electoral en el que consten las cuentas de los ingresos y gastos electorales presentadas ante el Director del Servicio Electoral, de conformidad con el artículo 48 de la ley N°19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral. v) Toda otra información que el Órgano Ejecutivo de cada partido político determine y cuya publicidad no sea contraria a la Constitución y las leyes. El Órgano Ejecutivo podrá revocar dicha decisión en cualquier momento. Las resoluciones respectivas deberán comunicarse oportunamente, por escrito, al Servicio Electoral, según sus instrucciones. Un miembro del Órgano Ejecutivo del partido político será el encargado de remitir al Servicio Electoral la información señalada en este artículo, de acuerdo con las instrucciones de dicho Servicio. La determinación del miembro responsable del Órgano Ejecutivo deberá ser comunicada al Servicio Electoral en los términos establecidos por las instrucciones de dicho Servicio. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que la ley N°19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, asigna a los Administradores Generales Electorales en materia de difusión de información en los sitios electrónicos de cada partido político. Artículo 36 ter.- Cualquier persona podrá presentar un reclamo ante el Servicio Electoral, en contra del partido político que no cumpla lo prescrito en el artículo anterior, conforme al procedimiento previsto en su ley orgánica, para establecer una multa a beneficio fiscal sobre el patrimonio del respectivo partido político, la que, de acuerdo a la gravedad de la infracción, podrá ascender de 500 a 2.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, el monto de las multas será elevado al doble.”. 37. Sustitúyese el artículo 37 por el siguiente: “Artículo 37.- Todo partido político podrá fusionarse con otro u otros en conformidad con las normas que se establecen en este Título, debiendo cumplir conjuntamente con el mínimo legal de afiliados para constituirse como partido.”. 38. Modifícase el artículo 38 en el siguiente sentido: a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión “Consejo General” por “Órgano Intermedio Colegiado”. b) Sustitúyense, en su inciso segundo, las expresiones “la Directiva Central” y “Consejo General”, por las expresiones “el Órgano Ejecutivo” y “Órgano Intermedio Colegiado”, respectivamente. c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “por los Consejos Generales” por la frase “por los Órganos Intermedios Colegiados”. 39. Modifícase el artículo 39 en el siguiente sentido: a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión “los presidentes de los partidos” por la frase “los miembros de los Órganos Ejecutivos”. b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión “los presidentes de los partidos políticos” por la frase “los miembros de los Órganos Ejecutivos”. c) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “Diario Oficial” por la frase “sitio electrónico del Servicio Electoral”. 40. Modifícase el artículo 42 en el siguiente sentido: a) En el inciso primero: i. Reemplázase la expresión “Consejo General” por “Órgano Intermedio Colegiado”. ii. Reemplázase el numeral 2° por el siguiente: “2°.- Por no alcanzar el 5 por ciento de los sufragios válidamente emitidos en la última elección de diputados, en cada una de a lo menos ocho regiones o en cada una de a lo menos tres contiguas, en su caso.”. iii.- Reemplázase el numeral 6° por el siguiente: “6° En los casos previstos en los artículos 47, 50, inciso segundo, y 51 bis.”. iv. Sustitúyese en el numeral 7° la expresión “y 82, número 7°,” por la siguiente: “y 93, número 10°,”. b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente: “No obstante, si un partido político no alcanzare el umbral previsto en el numeral 2° de este artículo en una o más regiones, conservará su calidad de tal y podrá desarrollar las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2° en las mismas regiones donde se encontraba legalmente constituido con anterioridad, siempre que elija un mínimo de cuatro parlamentarios en, a lo menos, dos regiones distintas, sean diputados o senadores.”. 41. Modifícase el artículo 43 de la siguiente forma: a) Intercálase en su inciso segundo, a continuación de la expresión “noventa días”, la palabra “corridos”. b) Intercálanse en su inciso tercero, a continuación de la expresión “ciento ochenta días”, la palabra “corridos”, y entre “al Presidente del partido” y “la disminución de los afiliados” la expresión “, o su equivalente,”. c) Sustitúyese, en su inciso final, la palabra “apelarse” por “reclamarse”. 42. Reemplázase, en el inciso final del artículo 46, la expresión “y 28” por la siguiente: “, 28 y 28 bis”. 43. Modifícase el artículo 47 en el siguiente sentido: a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “la segunda parte del inciso cuarto y en el inciso quinto” por “en el inciso final”. b) Elimínase el inciso segundo. 44. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 48, la expresión “los presidentes y secretarios de los Consejos Regionales” por “las autoridades representantes de los Órganos Intermedios Colegiados Regionales”. 45. Suprímese el inciso primero del artículo 49. 46. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 50, la expresión “de la Directiva Central” por la expresión “del Órgano Ejecutivo”. 47. Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 51, la oración “a los tesoreros de los Consejos Regionales” por “a quienes se desempeñen como tesoreros en los Órganos Intermedios Colegiados Regionales”. 48. Agrégase el siguiente artículo 51 bis: “Artículo 51 bis.- La infracción grave y reiterada de lo dispuesto en el Título V de esta ley será sancionada con la disolución del partido político.”. 49. Sustitúyese, en el artículo 54, el vocablo “elección” por la frase “comisión de la infracción”. 50. Modifícase el artículo 57 en el siguiente sentido: a) En el inciso primero intercálase, a continuación de la expresión “noventa días”, la palabra “corridos”. b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión “Consejo General de la representación parlamentaria del partido.” por la frase “Órgano Intermedio Colegiado.”. 51. Reemplázase, en el artículo 59, la palabra “apelaciones” por “reclamaciones” y la palabra “apelación” por “reclamación”. 52. Agrégase el siguiente artículo 64: “Artículo 64.- A falta de regla especial, los plazos que esta ley dispone para realizar actuaciones ante el Servicio Electoral o para que éste evacue actos administrativos en ejercicio de sus funciones legales serán de días hábiles, en conformidad con la ley Nº19.880. Los plazos para realizar actuaciones ante el Tribunal Calificador de Elecciones o los Tribunales Electorales Regionales se regirán por las normas de las leyes Nº18.460 y Nº18.593, respectivamente.”. Artículo 2°.- Las referencias que las demás leyes hagan a la Directiva Central, al Consejo General y al Consejo Regional se entenderán hechas al Órgano Ejecutivo, al Órgano Intermedio Colegiado y al Órgano Intermedio Colegiado Regional, respectivamente. Disposiciones Transitorias Artículo primero.- Los partidos políticos constituidos legalmente a la fecha de entrada en vigencia de esta ley deberán adecuar sus estatutos a ésta y cumplir las obligaciones que ella introduce, dentro de los ciento ochenta días contados desde su publicación en el Diario Oficial. El Órgano Ejecutivo de cada partido político deberá remitir al Servicio Electoral el reglamento de elecciones internas a que se refiere el artículo 23 bis de la ley N°18.603, dentro de los noventa días corridos siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Artículo segundo.- Dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley, con el fin de dar cumplimiento a las reglas sobre aportes de personas jurídicas, los partidos políticos podrán celebrar todos los actos y contratos que sean necesarios, a título gratuito u oneroso, para adquirir, de cualquier persona, natural o jurídica, los bienes inmuebles que al 1 de julio de 2015 estén sometidos a su uso o goce. Los contratos celebrados para tales efectos deberán siempre ajustarse a lo establecido en el artículo 35 bis. Para estos efectos, se entenderá que un bien está bajo el uso o goce de un partido político si, a la fecha señalada en el inciso anterior, se le han efectuado transferencias regulares con cargo a los frutos que ese bien produce por al menos cinco años, o si el partido o sus órganos han ejercido el uso efectivo y gratuito de los mismos durante ese periodo. Los miembros del Órgano Ejecutivo del partido político deberán practicar un inventario ante el Servicio Electoral, individualizando dichos bienes y acompañando los antecedentes necesarios para acreditar los requisitos señalados en este inciso, dentro de los quince días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Las donaciones que se realicen a favor de los partidos en el marco de este artículo estarán exentas del trámite de insinuación de donaciones. Artículo tercero.- El Servicio Electoral deberá dictar todas las instrucciones a que se refiere esta ley, dentro de los sesenta días corridos siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Artículo cuarto.- Los partidos políticos poseedores materiales de inmuebles, rurales o urbanos, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, que carezcan de título inscrito, podrán solicitar al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes, a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción de conformidad con el decreto ley N°2695, de 1979, sin que les sea aplicable el límite de avalúo fiscal dispuesto en el artículo 1° de dicho cuerpo legal. Artículo quinto.- Los partidos políticos que se encuentren en formación el 31 de enero de 2016 continuarán formándose conforme a las normas vigentes a esa fecha. Con todo, cumplidos doce meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, estos partidos deberán contar con el 0,25 por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección de diputados en cada una de ocho regiones o tres regiones contiguas, con un mínimo de 500 electores en cada una de ellas. Una vez cumplidos los primeros veinticuatro meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, los partidos de que trata este artículo deberán contar con, a lo menos, el 0,5 por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección de diputados en cada una de ocho regiones o tres regiones contiguas, con un mínimo de 500 electores en cada una de ellas. El incumplimiento de lo prescrito en este artículo dará lugar a la disolución del partido. Artículo sexto.- Los partidos políticos constituidos al momento de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial deberán, dentro de los doce meses siguientes a dicha publicación, contar con un padrón de afiliados equivalente al menos al 0,25 por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección de diputados en cada región en que estén constituidos, con un mínimo de 500 electores en cada una de ellas. El partido perderá su inscripción en las regiones en que no alcance el referido mínimo. Si el partido no alcanza el mínimo exigido en cada una de al menos ocho regiones o tres regiones contiguas, deberá ser declarado disuelto. Cumplidos veinticuatro meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, los partidos de que trata este artículo deberán contar con un padrón de afiliados equivalente al menos al 0,5 por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección de diputados de cada región en que estén constituidos, con un mínimos de 500 electores en cada una de ellas. El partido perderá su inscripción en las regiones en que no alcance el referido mínimo. Si el partido no alcanza el mínimo exigido en cada una de al menos ocho regiones o tres regiones contiguas, deberá ser declarado disuelto. Artículo séptimo.- Lo dispuesto en el número 41 del artículo 1° no se aplicará a los partidos políticos que participen en la elección parlamentaria de 2017, los que se disolverán en caso de no alcanzar el 3 por ciento de los sufragios válidamente emitidos en dicha elección de diputados, en cada una de a lo menos ocho regiones o en cada una de a lo menos tres regiones contiguas, según corresponda. No obstante, si un partido político incurriere en esta hipótesis de disolución, pero eligiere un mínimo de tres parlamentarios en, al menos, dos regiones distintas, sean diputados o senadores, conservará su calidad de tal y podrá desarrollar las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2° en las mismas regiones donde se encontraba legalmente constituido con anterioridad, sin perjuicio de las demás causales de disolución de partidos políticos establecidas en la ley.”. *** Hago presente a V.E. que el proyecto de ley fue aprobado en general y en particular con el voto favorable de 97 diputados, de un total de 119 en ejercicio, con excepción de los siguientes preceptos, que fueron aprobados en particular con la votación que en cada caso se indica, siempre de un total de 119 diputados en ejercicio: - El número 3 del artículo 1°, por 90 votos a favor. - El literal ii) de la letra a) del número 5 del artículo 1°, por 80 votos afirmativos. - La letra a) del numeral 6 del artículo 1°, por 86 votos a favor. - El inciso quinto del artículo 23, contenido en el número 22 del artículo 1°, por 68 votos favorables. - El inciso sexto del artículo 23 bis, incorporado en el número 23 del artículo 1°, por 95 votos afirmativos. - El literal ii) de la letra a) del número 40 del artículo 1°, por 80 votos a favor - La letra b) del número 40 del artículo 1°, por 81 votos afirmativos. - Los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo quinto transitorio, por 84 votos a favor. - El artículo sexto transitorio, por 91 votos favorables. - El artículo séptimo transitorio, por 76 votos afirmativos. De esta manera, se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República. Dios guarde a V.E. MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO Presidente de la Cámara de Diputados MIGUEL LANDEROS PERKIĆ Secretario General de la Cámara de Diputados