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Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Burgos ,Bustos ,Ceroni ,Eluchans ,Duarte ,Sabag ,Saffirio ,Silber ,Vallespín y Walker.
Modifica la ley N° 18.092, sobre letra de cambio, cheque y pagaré, simpli-ficando trámites de la notificación. (boletín N° 5715-03)
“1° De acuerdo al artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, constituyen títulos ejecutivos la letra de cambio o pagaré, respecto de las cuales el aceptante o subscriptor no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad.
2° La ley N° 18.092, que establece normas sobre Letra de Cambio y Pagaré, establece el procedimiento del protesto en caso de no pago, estableciendo la parte final de este artículo que el protesto efectuado en conformidad a este procedimiento no tendrá el carácter de personal para los efectos de lo dispuesto en el N° 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, para que la letra de cambio o pagaré tenga mérito ejecutivo es necesario que se notifique personalmente de acuerdo a las normas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
La misma ley, regula en su Párrafo 10°, artículo 98 a 101, normas respecto de la prescripción en relación a letras de cambio y pagarés, señalando que el plazo de prescripción de las acciones cambiarlas del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. De acuerdo al artículo 100, la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución.
A diferencia de lo que ocurre con las letras de cambio y pagarés, donde se aplican las normas generales en materia de notificación, la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, D.F.L. 707, del Ministerio de Justicia del año 1982, regula, en su artículo 22, los casos de que el librador de un cheque lo gire sin fondos suficientes en su cuenta corriente, retire los fondos disponibles después de expedido el cheque, gire sobre cuenta cerrada o no existente, o revoque el cheque por causales que no correspondan a las establecidas en el artículo 26 -falsificación de firma del librador, alteración del cheque con respecto a la suma o a la persona del beneficiario, con posterioridad a la emisión y /o pérdida hurto o robo-.
En estos casos la ley prescribe que si el librador no consigna fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días, contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal.
Para todos los efectos legales, las circunstancias constitutivas de delito se entienden cometidos en el domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco. Por lo tanto, en el domicilio registrado en el Banco se efectúa válidamente la notificación del protesto.
En virtud de lo expresado, y como una manera de dar mayor celeridad a los juicios ejecutivos de cobro de letras de cambio y pagaré, se propone modificar el artículo 100 de la ley Nº 18.092, estableciendo una norma especial que reconozca como notificación válida la realizada en el domicilio que el obligado al pago haya consignado en la letra de cambio.
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO
Modificase la ley Nº 18.092 que establece normas sobre Letra de Cambio y Pagaré en le siguiente sentido:
En el artículo 100, agregase como nuevo inciso final el siguiente:
"Para todos estos efectos se entenderá validamente notificada la demanda en el domicilio que el obligado al pago haya consignado como propio en la letra de cambio. "
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