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- rdf:value = " VI. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Mensaje de S.E. la Presidenta de la República con el que adiciona recursos al mecanismo de estabilización de precios de combustibles derivados del petróleo establecido en la ley N° 20.063. (boletín 5721-05)
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que adiciona recursos al mecanismo de estabilización de precios de combustibles derivados del petróleo, establecido en la ley N° 20.063, y sus modificaciones posteriores.
FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA.
Mecanismo de estabilización de los precios de combustibles derivados del Petróleo.
El mecanismo de estabilización de los precios de combustibles derivados del Petróleo, creado por la ley N° 20.063, ha permitido reducir la volatilidad de los precios de combustibles en el mercado nacional, evitando de tal manera que eventos transitorios en los mercados internacionales generen excesivas variaciones en los precios domésticos.
Como se ha explicado con ocasión de la propia ley N° 20.063 y sus modificaciones posteriores, leyes N° 20.115 y 20.197, este mecanismo compara el precio de paridad de importación por combustible con un precio de referencia construido a partir de dos componentes: el promedio móvil del precio del crudo de petróleo y el promedio móvil del diferencial de refinación, que es el margen existente entre el precio del crudo de petróleo y el precio del combustible refinado que se transa en el mercado internacional. De esta manera, el mecanismo permite mitigar de manera focalizada eventos relacionados con el petróleo crudo que puedan afectar el precio final del combustible en el mercado local, así como eventos en el diferencial de refinación que puedan tener este mismo efecto.
Incremento sistemático en el precio internacional del petróleo crudo.
Durante los últimos años, los mercados internacionales han experimentado, por diversas causas, importantes oscilaciones tanto en los precios del petróleo crudo, como también en el margen de refinación. El hecho de haber contado oportunamente con este mecanismo ha permitido reducir sensiblemente el efecto de tales oscilaciones en el mercado nacional.
Durante el último año se ha visto un incremento sistemático en el precio internacional del petróleo crudo, lo que se ha agudizado especialmente en los últimos seis meses.
En el mismo periodo se ha observado un incremento importante en las importaciones de petróleo diesel destinadas a satisfacer la demanda energética.
Los eventos antes descritos han significado que el mecanismo ha operado a plena capacidad en meses recientes, consumiendo parte importante de los recursos originalmente contemplados para tres años. En este contexto, como muestra de la preocupación constante de este Gobierno por implementar mecanismos que permitan reducir los efectos que generan las fluctuaciones de precios de los combustibles, en el presente proyecto de ley se propone adicionar recursos al mecanismo de estabilización, que permitan viabilizar su funcionamiento en el periodo indicado ante el nuevo escenario experimentado en los últimos meses, y así generar los beneficios sociales antes descritos.
CONTENIDO DEL PROYECTO.
El proyecto que someto a vuestra consideración propone permitir la adición de recursos adicionales al mecanismo, otorgándole la facultad al Ministro de Hacienda para realizar transferencias desde el Fondo de Estabilización Económica y Social, al Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo, hasta por el monto de recursos que sean necesarios para su adecuada operación durante la vigencia del mismo, con un tope de US$ 200 millones.
En mérito de lo precedentemente expuesto, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo Único.- Agréguese, en el artículo 5° de la ley N° 20.063, el siguiente inciso final, nuevo:
“Facúltase al Ministro de Hacienda para incrementar el Fondo hasta en US$ 200 millones, mediante una o más transferencias de recursos existentes en el Fondo de Estabilización Económica y Social, creado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Hacienda.”.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; ANDRÉS VELASCO BRAÑES , Ministro de Hacienda ; SANTIAGO GONZÁLEZ LARRAÍN , Ministro de Minería ”.
INFORME FINANCIERO
PROYECTO DE LEY QUE ADICIONA RECURSOS AL MECANISMO DE
ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL
PETRÓLEO ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 20.063
Mensaje Nº 1364-355
1. El proyecto de ley tiene como objetivo adicionar recursos al Fondo mediante el cual opera el mecanismo de estabilización de precios de combustibles derivados del petróleo establecido en la ley Nº 20.063, y sus modificaciones posteriores.
2. El presente proyecto faculta al ministro de Hacienda a transferir recursos al Fondo, hasta el equivalente a US$ 200 millones, provenientes del Fondo de Estabilización Económica y Social.
3. Dicha transferencia de recursos, representarán gasto fiscal sino hasta el otorgamiento efectivo de créditos a la primera venta o importación, en aquellos casos que establece el mecanismo.
4. Cabe señalar que así como el mecanismo contempla el otorgamiento de créditos, también puede generar eventuales impuestos a beneficios fiscal que incrementarán el Fondo.
(Fdo.): ALBERTO ARENAS DE MESA, Director de Presupuestos ?.
2. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
En uso de las facultades que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, respecto del proyecto de ley que adiciona recursos al mecanismo de estabilización de precios de combustibles derivados del petróleo establecido en la ley Nº 20.063, ingresado por Mensaje Nº 1364-355.
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “discusión inmediata” la referida urgencia.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
3. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
En respuesta a su oficio Nº 7232, de fecha 10 de enero de 2008, tengo a bien manifestar a V.E. que he resuelto no hacer uso de la facultad que me confiere el inciso primero del artículo 73 de la Constitución Política de la República, respecto del proyecto de ley que modifica la ley Nº 20.022, y otros cuerpos legales, con el objeto de reforzar la judicatura laboral. (boletín Nº 5316-07).
En consecuencia, devuelvo a V.E. el citado oficio de esa H. Cámara de Diputados, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
4. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
En respuesta a su oficio Nº 7206, de fecha 2 de enero de 2008, tengo a bien manifestar a V.E. que he resuelto no hacer uso de la facultad que me confiere el inciso primero del artículo 73 de la Constitución Política de la República, respecto del proyecto de ley que crea el Instituto de Propiedad Industrial y modifica otras disposiciones legales. (boletín Nº 2469-03).
En consecuencia, devuelvo a V.E. el citado oficio de esa H. Cámara de Diputados, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
5. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de reforma constitucional en materia de Gobierno y Administración Regional. (boletín Nº 3436-07).
Al mismo tiempo, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
6. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que modifica el DFL Nº 2, de 1998, sobre subvenciones. (boletín Nº 5383-04).
Al mismo tiempo, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
7. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que modifica la ley Nº 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional. (boletín Nº 4059-07).
Al mismo tiempo, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
8. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que crea examen único nacional de conocimientos de medicina, incorpora cargos que indica al Sistema de Alta Dirección Pública y modifica la ley Nº 19.664. (boletín Nº 4361-11).
Al mismo tiempo, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
9. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley sobre comercio ilegal. (boletín Nº 5069-03).
Al mismo tiempo, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
10. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límites y control de los gastos electorales, y establece normas contra la intervención electoral. (boletín Nº 4724-06).
Al mismo tiempo, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
11. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de reforma constitucional en materia de transparencia, modernización del Estado y calidad de la política. (boletín Nº 4716-07).
Al mismo tiempo, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
12. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto ley que regula la instalación de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones. (boletín Nº 4991-15).
Al mismo tiempo, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
13. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que perfecciona el sistema provisional. (boletín Nº 4742-13).
Al mismo tiempo, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el
proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
14. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 14 de enero de 2008.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que perfecciona el sistema previsional, correspondiente al Boletín Nº 4742-13, con las siguientes modificaciones:
TÍTULO I
SOBRE EL SISTEMA DE PENSIONES SOLIDARIAS
Párrafo primero
Definiciones
Artículo 1°.-
Ha consignado con mayúscula inicial la palabra “título”.
Artículo 2°.-
Letra a)
Ha intercalado, a continuación de la referencia al “artículo 3°”, las palabras “de esta ley”.
Letra b)
Ha intercalado, a continuación de la referencia al “artículo 16”, las palabras “de esta ley”.
Letra g)
Ha suprimido los vocablos “o estimada”.
Letra h)
Ha intercalado, a continuación de la referencia al “artículo 10”, las palabras “de la presente ley”.
Párrafo segundo
Pensión Básica Solidaria de Vejez
Artículo 3°.-
Letra b)
Ha intercalado, a continuación de la referencia al “artículo 28”, los vocablos “de esta ley”.
Letra c)
Ha consignado con mayúscula inicial la palabra “título”.
Artículo 4°.-
Lo ha reemplazado, por el que sigue:
“Artículo 4°.- Para los efectos de la letra b) del artículo anterior, se entenderá que componen un grupo familiar el eventual beneficiario y las personas que tengan respecto de aquél las siguientes calidades:
a) Su cónyuge;
b) Sus hijos menores de dieciocho años de edad, y
c) Sus hijos mayores de dicha edad, pero menores de veinticuatro años, que sean estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior.
Con todo, el eventual beneficiario podrá solicitar que sean considerados en su grupo familiar las personas que tengan respecto de aquél las siguientes calidades, siempre que compartan con éste el presupuesto familiar:
a) La madre o el padre de sus hijos, no comprendidos en la letra a) del inciso precedente, y
b) Sus hijos inválidos, mayores de dieciocho años y menores de sesenta y cinco, y sus padres mayores de sesenta y cinco años, en ambos casos cuando no puedan acceder a los beneficios del sistema solidario por no cumplir con el correspondiente requisito de residencia.
En todo caso, el eventual beneficiario podrá solicitar que no sean consideradas en su grupo familiar las personas señaladas en el inciso primero, cuando no compartan con éste el presupuesto familiar.
Para efectos de acceder a los beneficios del sistema solidario, se considerará el grupo familiar que el peticionario tenga a la época de presentación de la respectiva solicitud.”.
Artículo 5°.-
-En su inciso primero, ha sustituido la palabra “nacionales” por “chilenos”.
-En su inciso cuarto, ha intercalado, a continuación de la referencia al “artículo 3°”, los términos ��de esta ley”, y reemplazado la frase “lo establezca el Reglamento” por “a los mismos términos establecidos en el artículo 27 bis de la presente ley”.
Artículo 6°.-
Ha intercalado, a continuación de la referencia al “artículo 3°”, las palabras “de esta ley”.
Artículo 8°.-
Ha reemplazado, en sus incisos primero y segundo, la palabra “quince” por “diez”.
Párrafo tercero
Aporte Previsional Solidario de Vejez
Artículo 9°.-
Ha intercalado, en sus inciso primero y segundo, a continuación de la referencia al “artículo 3°”, los términos “de la presente ley”.
-o-
Ha incorporado un inciso tercero, nuevo, del tenor que sigue:
“Lo dispuesto en los incisos precedentes será aplicable a las personas que tengan derecho a una pensión de sobrevivencia conforme a lo dispuesto en la ley N° 16.744.”.
-o-
Artículo 11.-
En la letra b) de su inciso primero, ha reemplazado su segunda oración, que se inicia con las palabras “El citado” y termina en “vejez”, por las siguientes: “Dicha norma será dictada previa consulta a la Superintendencia de Valores y Seguros. El aporte previsional solidario de vejez no podrá ser inferior al monto necesario para que, sumado a la pensión o pensiones que el beneficiario perciba de acuerdo al mencionado decreto ley, financie el valor de la pensión básica solidaria de vejez. La aplicación del factor actuarialmente justo deberá producir como resultado que el valor presente de los desembolsos fiscales estimados para la trayectoria del respectivo aporte previsional en la modalidad de retiro programado, sea equivalente al que se hubiese obtenido en la modalidad de renta vitalicia. Este factor deberá calcularse al momento de la determinación de la pensión autofinanciada de referencia, utilizando la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, otorgadas en conformidad al decreto ley Nº 3.500, de 1980, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquél en que el beneficiario se haya pensionado por vejez.”.
Artículo 12.-
-En su inciso primero, ha intercalado, a continuación de la referencia al “artículo 3°”, los vocablos “de esta ley”.
-En su inciso segundo, ha reemplazado las frases “de acuerdo al” por “o reciba una pensión de sobrevivencia, regidas por el”, y “dicha pensión, si ésta la” por “dichas pensiones, si las”.
Artículo 13.-
Ha reemplazado la expresión “doscientos mil pesos” por “doscientos cincuenta y cinco mil pesos”, e intercalado, a continuación de la referencia al “artículo 8°”, los vocablos “de esta ley”.
Artículo 14.-
-En su inciso primero, ha intercalado, a continuación de las referencias al “artículo 2°” y al “artículo 64”, las palabras “de la presente ley”, y sustituido la frase “de dicha pensión” por “en que cumpla sesenta años de edad”.
-En su inciso segundo, ha suprimido la expresión “de vejez”, y reemplazado la frase “el total del saldo anterior” por “la pensión autofinanciada de referencia”.
Artículo 15.-
-En su inciso primero, ha intercalado, a continuación de la referencia al “artículo 3°”, los términos “de la presente ley”, y, entre el guarismo “27” y el punto aparte (.), lo siguiente: “, todos de esta ley”.
-En sus incisos segundo y tercero, ha intercalado, a continuación de las referencias al “artículo 9°” y al “artículo 64”, respectivamente, los términos “de esta ley”.
Párrafo cuarto
Pensión Básica Solidaria de Invalidez
Artículo 16.-
Letra b)
Ha intercalado, a continuación de la referencia al “artículo 3°”, los vocablos “de esta ley”.
Letra c)
Ha sustituido la palabra “continuos” por la frase “en los últimos seis años”.
-o-
Ha incorporado un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:
“En todo caso, los extranjeros no podrán acceder a la pensión establecida en el presente Párrafo, ni al aporte a que se refiere el Párrafo siguiente, cuando la causa del principal menoscabo que origine la invalidez provenga de un accidente acaecido fuera del territorio de la República de Chile. Lo anterior, siempre que el extranjero no tenga la calidad de residente en Chile, de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 1.094, de 1975, al verificarse dicho evento.”.
-o-
Párrafo quinto
Aporte Previsional Solidario de Invalidez
Artículo 20.-
-Ha sustituido, en su encabezamiento, la frase “las personas inválidas señaladas en el artículo 17” por “las personas cuya invalidez se haya declarado conforme al artículo 17 de la presente ley,”.
-Ha intercalado, en su letra a), a continuación de la referencia al “artículo 16”, los vocablos “de esta ley”.
-o-
Ha consultado un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:
“Asimismo, serán beneficiarias del referido aporte previsional las personas inválidas que sólo tengan derecho a una pensión de sobrevivencia de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que cumplan los requisitos a que se refiere la letra a) del inciso precedente, siempre que el monto de dicha pensión sea inferior a la pensión básica solidaria de invalidez.”.
-o-
Artículo 22.-
Inciso primero
Ha intercalado, en su encabezamiento, a continuación de la palabra “laborales”, la frase “una vez devengado el respectivo beneficio”.
Letra a)
Ha reemplazado la palabra “medio” por “un”.
Letra b)
Ha suprimido la expresión “la mitad de”, y reemplazado la palabra “medio” por “un” y la expresión “1,5 veces” por “dos veces”.
-o-
Ha consultado la siguiente letra c), nueva:
“c) Las personas inválidas que perciban un ingreso laboral mensual superior a dos veces el ingreso mínimo mensual, dejarán de percibir la pensión básica solidaria de invalidez o el aporte previsional solidario de invalidez.”.
-o-
Inciso segundo
Lo ha reemplazado, por el siguiente:
“Lo dispuesto en las letras b) y c) del inciso precedente, se aplicará con la siguiente gradualidad:
a) Los beneficios se seguirán percibiendo en un cien por ciento, durante los dos primeros años en que el beneficiario perciba ingresos laborales, contados desde que hubiese iniciado o reiniciado actividades laborales una vez devengado el respectivo beneficio.
b) Durante el tercer año en que el beneficiario perciba ingresos laborales, contado desde la misma fecha señalada en la letra anterior, sólo se aplicará el cincuenta por ciento de la reducción al beneficio a que aluden las letras b) y c) del inciso precedente, y sólo a contar del cuarto año se aplicará la totalidad de la reducción.”.
Inciso tercero
Lo ha suprimido.
Inciso cuarto
Ha pasado a ser inciso tercero, con las siguientes enmiendas:
-Ha intercalado, entre el guarismo “21” y la coma (,) que le sigue, los vocablos “de esta ley”.
-Ha agregado, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “En todo caso, los plazos establecidos en el inciso segundo se computarán nuevamente si el beneficiario deja de percibir ingresos por un plazo de dos años continuos.”.
Artículo 23.-
En su inciso segundo, ha intercalado, a continuación de las referencias al “artículo 2°” y al “artículo 64”, los vocablos “de esta ley” y “de la presente ley”, respectivamente.
Párrafo sexto
De las normas comunes del sistema Solidario de Vejez e Invalidez y otras disposiciones
-o-
Ha consultado, a continuación del epígrafe de este Párrafo, el siguiente artículo 23 bis.-, nuevo:
“Artículo 23 bis.- El Instituto de Previsión Social administrará el sistema solidario. En especial, le corresponderá conceder los beneficios que éste contempla, extinguirlos, suspenderlos o modificarlos, cuando proceda. El reglamento regulará la tramitación, solicitud, forma de operación y pago de los beneficios del sistema solidario y las normas necesarias para su aplicación y funcionamiento.
Con todo, los afiliados al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán presentar sus solicitudes para acceder al sistema de pensiones solidarias ante la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentren afiliados, la que deberá remitirlas al Instituto de Previsión Social para que resuelva sobre la concesión y pago de los beneficios que otorga dicho régimen.”.
-o-
Artículo 26.-
Lo ha sustituido, por los siguientes:
“Artículo 26.- Los beneficios que otorga el sistema solidario se extinguirán en los casos siguientes:
a) Por el fallecimiento del beneficiario. En este caso el beneficio se extinguirá al último día del mes del fallecimiento;
b) Por haber dejado el beneficiario de cumplir alguno de los requisitos de otorgamiento;
c) Por permanecer el beneficiario fuera del territorio de la República de Chile, por un lapso superior a noventa días durante el respectivo año calendario, y
d) Por haber entregado el beneficiario maliciosamente antecedentes incompletos, erróneos o falsos, con el objeto de acreditar o actualizar el cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios del sistema solidario.
Para el caso a que se refiere la letra c) del inciso precedente, una vez verificada la extinción, el peticionario a quien le haya afectado, que solicite nuevamente alguno de los beneficios del sistema solidario, deberá acreditar, además del cumplimiento de los requisitos generales, residencia en el territorio de la República de Chile por un lapso no inferior a doscientos setenta días en el año inmediatamente anterior.
Artículo 26 bis.- Los beneficios que otorga el sistema solidario se suspenderán en los casos siguientes:
a) Si el beneficiario no cobrare alguno de los beneficios durante el periodo de seis meses continuos. Con todo, el beneficiario podrá solicitar que se deje sin efecto la medida, hasta el plazo de seis meses contado desde que se hubiese ordenado la suspensión; una vez transcurrido el plazo sin que se haya verificado dicha solicitud, operará la extinción del beneficio;
b) Cuando el beneficiario no proporcione los antecedentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos que sean necesarios para la mantención del beneficio, que le requiera el Instituto de Previsión Social, dentro de los tres meses calendario siguientes al respectivo requerimiento, y
c) En el caso de los inválidos parciales, ante la negativa del beneficiario de someterse a las reevaluaciones indicadas por las Comisiones Médicas de Invalidez, referidas en el artículo 17 de esta ley, para lograr su recuperabilidad. Para tal efecto, se entenderá que el beneficiario se ha negado, transcurridos tres meses desde el requerimiento que le efectúe el Instituto de Previsión Social, sin haberse sometido a las reevaluaciones.
En los casos señalados en las letras b) y c) del inciso precedente, el requerimiento deberá efectuarse al beneficiario en la forma que determine el reglamento, y si el beneficiario no entregase los antecedentes o no se presentare, según corresponda, dentro del plazo de 6 meses contados desde dicho requerimiento, operará la extinción del beneficio.
Artículo 26 ter.- El Instituto de Previsión Social podrá en cualquier oportunidad revisar el otorgamiento de los beneficios del sistema solidario de vejez e invalidez, y deberá ponerles término cuando haya concurrido alguna causal de extinción del beneficio.
Para efectos de la revisión del otorgamiento de los beneficios a que se refiere el inciso precedente, el Instituto de Previsión Social considerará el estado de cumplimiento de los requisitos correspondientes por parte del beneficiario, incluida la composición de su grupo familiar, a la fecha de la respectiva revisión.”.
Artículo 27.-
En su inciso primero, ha reemplazado la primera oración, por la siguiente: “Todo aquél que, con el objeto de percibir beneficios indebidos del sistema solidario, para sí o para terceros, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado con las penas que establece el artículo 467 del Código Penal.”.
-o-
Ha incorporado un artículo 27 bis.-, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 27 bis.- Los beneficiarios de pensión básica solidaria que sean carentes de recursos, no estarán afectos a la cotización que establece el artículo 85 del decreto ley N° 3.500, de 1980, la que debe deducirse de los beneficios del sistema solidario. Para este efecto, se entenderá que carecen de recursos los beneficiarios de pensión básica que cumplan con el procedimiento que se establezca mediante reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con la firma de los Ministros de Hacienda y de Planificación, y que hayan obtenido en el respectivo instrumento que evaluó su situación socioeconómica, un puntaje igual o inferior al que se establezca en dicho reglamento.
Asimismo, no estarán obligados a realizar dicha cotización los pensionados señalados en el inciso segundo del artículo segundo transitorio de la presente ley.”.
-o-
Artículo 28.-
-En su primera oración, ha reemplazado la frase “los casos en que el peticionario podrá solicitar ante el Instituto de Previsión Social que reconsidere la composición de su grupo familiar, para lo cual podrá requerir que se excluyan o incluyan miembros distintos a los señalados en el artículo 4° en función de factores tales como personas que viven o no a expensas del peticionario residen o no en la misma vivienda”, por “la forma en la cual se acreditará la composición del grupo familiar conforme a lo establecido en el artículo 4° de esta ley”, e intercalado, entre la referencia al “artículo 3°” y la coma (,) que le sigue, los términos “de la presente ley”.
-En su tercera oración, ha suprimido la frase “los criterios para definir”; reemplazado la palabra “pertenecen” por “integran un grupo familiar perteneciente”; sustituido la voz “cese” por “extinción y suspensión”, y consignado con mayúscula inicial la palabra “título”.
Artículo 30.-
En su inciso primero, ha intercalado, a continuación del vocablo “recursos”, la frase “, conforme a los mismos términos establecidos en el artículo 27 bis de esta ley,”.
Artículo 31.-
En su inciso primero, ha intercalado, a continuación de la primera oración, la siguiente: “El monto del subsidio corresponderá al valor de las pensiones asistenciales para menores de sesenta y cinco años vigente al 30 de junio de 2008.”.
-o-
Ha intercalado el siguiente inciso segundo, nuevo:
“El subsidio a que se refiere el presente artículo, se reajustará a partir del 1° de enero de cada año en el cien por ciento de la variación experimentada por el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes de noviembre del año ante precedente y el de octubre del año anterior a la fecha en que opere el reajuste respectivo.”.
-o-
Artículo 32.-
-En su inciso cuarto, ha intercalado, a continuación de la palabra “transitorio”, los vocablos “de esta ley”.
-En su inciso quinto, ha intercalado, a continuación de la referencia al “artículo 9°”, las palabras “de la presente ley”.
Artículo 34.-
Número 11.
Letra a)
Ha reemplazado la expresión “cien por ciento” por “ochenta por ciento”.
TÍTULO II
SOBRE INSTITUCIONALIDAD PÚBLICA PARA EL SISTEMA
DE PREVISIÓN SOCIAL
Párrafo segundo
Del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Artículo 38.-
Número 6.
Lo ha sustituido, por el que sigue:
“6. Definir y coordinar la implementación de estrategias para dar a conocer a la población el sistema de previsión social y facilitarles el ejercicio de sus derechos conforme a las políticas definidas en la materia.”.
Número 9.
Lo ha suprimido.
Números 10. y 11.
Han pasado a ser números 9. y 10., sin enmiendas.
Párrafo tercero
Comisión de Usuarios del Sistema de Pensiones
Artículos 39.-, 40.- y 41.-
Los ha sustituido, por el siguiente:
“Artículo 39.- Créase la Comisión de Usuarios del Sistema de Pensiones que estará integrada por un representante de los trabajadores, uno de los pensionados, uno de las instituciones públicas, uno de las entidades privadas del sistema de pensiones y un académico universitario, que la presidirá.
La Comisión tendrá como función informar a la Subsecretaría de Previsión Social y a otros organismos públicos del sector, sobre las evaluaciones que sus representados efectúen sobre el funcionamiento del sistema de pensiones y proponer las estrategias de educación y difusión de dicho sistema.
La Subsecretaría de Previsión Social otorgará la asistencia administrativa para el funcionamiento de esta Comisión.
La Comisión de Usuarios podrá pedir asistencia técnica a los órganos públicos pertinentes.
Un Reglamento, expedido por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y suscrito también por el Ministro de Hacienda , regulará las funciones e integración de la Comisión de Usuarios y la forma de designación de sus miembros, su régimen de prohibiciones e inhabilidades, causales de cesación en sus cargos y las demás normas necesarias para su adecuado funcionamiento. Los integrantes de la Comisión percibirán una dieta equivalente a un monto de seis unidades de fomento por cada sesión, con un límite máximo mensual de doce unidades de fomento.”.
Párrafo cuarto
Fondo para la Educación Previsional
Artículo 42.-
Ha pasado a ser artículo 40.-, intercalándose, en su inciso segundo, a continuación de la denominación “Subsecretaría de Previsión Social”, la frase “, por un representante de la Superintendencia de Pensiones”.
Artículo 43.-
Ha pasado a ser artículo 41.-, sin enmiendas.
Párrafo quinto
De la Superintendencia de Pensiones
Artículo 44.-
Ha pasado a ser artículo 42.-, sin enmiendas.
Artículo 45.-
Ha pasado a ser artículo 43.-, con las siguientes modificaciones:
-En su encabezamiento, ha intercalado, a continuación de la palabra “Superintendencia”, los términos “de Pensiones”.
Número 1.
Ha intercalado, a continuación de la expresión “de 1980,”, la frase “en el decreto con fuerza de ley N° 101, del mismo año, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”.
Número 5.
Ha suprimido la frase “, especialmente con el objeto de evitar la morosidad previsional y fomentar el pago oportuno de las cotizaciones previsionales”.
Número 6.
Ha reemplazado la frase “general aplicación para su aplicación y cumplimiento,” por “carácter general”.
Número 9.
Ha sustituido la frase “desarrollo de las materias de su competencia” por “ejercicio de sus atribuciones”.
Número 10.
Lo ha reemplazado, por el siguiente:
“10. Aplicar sanciones a sus fiscalizados por las infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que los regulan, especialmente conforme a lo dispuesto en el Título III del decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.”.
Artículo 46.-
Ha pasado a ser artículo 44.-, intercalándose, entre las palabras “funciones” y “señaladas”, la frase “de la Superintendencia de Seguridad Social”.
Artículo 47.-
Ha pasado a ser artículo 45.-, sin enmiendas.
Artículo 48.-
Ha pasado a ser artículo 46.-, modificado como sigue:
-En su inciso primero, ha suprimido la frase “, tanto a personas naturales como”; reemplazado la expresión “o privadas” por “y a organismos privados del ámbito previsional o que paguen pensiones de cualquier tipo”, e intercalado, entre la primera y segunda oración, la siguiente: “Con todo, en el caso de los organismos privados la información que se requerirá deberá estar asociada al ámbito previsional.”.
-Ha reemplazado su inciso tercero, por el siguiente:
“El Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deberán guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Asimismo, deberán abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.”.
Artículos 49.- y 50.-
Han pasado a ser artículos 47.- y 48.-, respectivamente, sin enmiendas.
Párrafo sexto
Del Instituto de Previsión Social y del Instituto de Seguridad Social
Artículos 51.- y 52.-
Han pasado a ser artículos 49.- y 50.-, respectivamente, sin enmiendas.
Artículo 53.-
Ha pasado a ser artículo 51.-, modificado como sigue:
Números 2. y 3.
Ha intercalado, en ambos numerales, a continuación de la referencia al “Título III”, las palabras “de esta ley”.
Número 7.
-Ha sustituido su primera oración, por la siguiente: “7. Celebrar convenios con entidades o personas jurídicas de derecho público o privado, tengan o no fines de lucro, que administren prestaciones de seguridad social, con el objeto de que los Centros de Atención Previsional Integral puedan prestar servicios a éstas en los términos señalados en el artículo 58 de esta ley.”.
-Ha reemplazado, al final de este numeral, la expresión “, y” por un punto y coma (;).
Número 8.
Ha sustituido el punto final (.) por “, y”.
-o-
Ha consultado como número 9., nuevo, el que sigue:
“9. Celebrar convenios con organismos públicos y privados para realizar tareas de apoyo en la tramitación e información respecto de los beneficios del Sistema Solidario.”.
-o-
Artículo 54.-
Ha pasado a ser artículo 52.-, modificado como sigue:
-En su inciso primero, ha reemplazado la expresión “privados” por “de los organismos privados del ámbito previsional o que paguen pensiones de cualquier tipo”, y agregado, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido(.), la siguiente oración final: “Con todo, en el caso de los organismos privados la información que se requerirá deberá estar asociada al ámbito previsional.”.
-En su inciso segundo, ha intercalado, a continuación de la palabra “privados”, la frase “a que se refiere el inciso precedente”.
-o-
Ha intercalado como inciso cuarto, nuevo, el que sigue:
“Adicionalmente, el Instituto de Previsión Social podrá requerir de otras entidades privadas la información que éstas tengan en su poder y resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones, previa autorización de la persona a que dicha información se refiere.”.
-o-
-Ha reemplazado su inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, por el siguiente:
“El personal del Instituto deberá guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley. Asimismo, deberá abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.”.
Artículo 55.-
Ha pasado a ser artículo 53.-, sin enmiendas.
Artículo 56.-
Ha pasado a ser artículo 54.-, intercalándose, en su inciso segundo, a continuación de la palabra “indirecta”, las frases “, resultándoles especialmente prohibido sugerirles una determinada modalidad de pensión o recomendarles a una Administradora de Fondos de Pensiones o Compañía de Seguros que ofrezca rentas vitalicias”.
Artículo 57.-
Ha pasado a ser artículo 55.-, sin enmiendas.
Párrafo séptimo
De los Centros de Atención Previsional Integral
Artículo 58.-
Ha pasado a ser artículo 56.-, sin enmiendas.
Artículo 59.-
Ha pasado a ser artículo 57.-, modificado en la siguiente forma:
Número 1.
Lo ha reemplazado, por el que sigue:
“1. Recibir las solicitudes de pensión de vejez por cumplimiento de la edad legal, invalidez y sobrevivencia que presenten los afiliados y beneficiarios del Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y remitirlas a la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda, para su tramitación;”.
Número 4.
Ha sustituido la frase “administra y los beneficios que otorga el Instituto de Previsión Social” por “administra el Instituto de Previsión Social y los beneficios que éste otorga”.
Número 5.
Ha reemplazado la referencia al “artículo 53” por otra al “artículo 51”.
Número 6.
Ha suprimido la expresión “o los reglamentos”.
Artículo 60.-
Ha pasado a ser artículo 58.-, sustituido por el siguiente:
“Artículo 58.- En virtud de los convenios que el Instituto de Previsión Social celebre con entidades o personas jurídicas que administren prestaciones de seguridad social, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 51, los Centros de Atención Previsional Integral sólo podrán realizar una o más de las siguientes actividades:
a) Recibir las solicitudes de los beneficios que dichas entidades o personas jurídicas concedan y remitirla a aquélla que corresponda;
b) Emitir las certificaciones que corresponda realizar a dichas entidades o personas jurídicas;
c) Pagar los beneficios que concedan dichas entidades o personas jurídicas, y
d) Recibir los reclamos que se presenten por los usuarios respecto a dichas entidades o personas jurídicas, y remitirlos a ellas para su tramitación.
La Superintendencia de Pensiones establecerá, en el marco de las disposiciones precedentes y mediante norma de carácter general, las regulaciones a que deberán sujetarse los convenios a que se alude en este artículo.”.
Artículo 61.-
Ha pasado a ser artículo 59.-, modificado como sigue:
-Ha sustituido la referencia al “artículo 52” por otra al “artículo 50”.
-o-
-Ha incorporado el siguiente inciso segundo, nuevo:
“El Instituto de Seguridad Laboral estará regido por el Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882.”.
-o-
Artículo 62.-
Ha pasado a ser artículo 60.-, reemplazado por el que sigue:
“Artículo 60.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 3° de la ley N° 19.404:
1.- Suprímese, en su inciso primero, la expresión “entidad autónoma denominada”, e intercálase, a continuación del vocablo “Nacional”, la frase “, la cual gozará de autonomía para calificar como trabajo pesado a una labor y”.
2.- Agrégase, en la segunda oración del inciso tercero, a continuación de la expresión “deberá presentarse” la siguiente frase: “en la Superintendencia de Pensiones o”.
3.- Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase “una Comisión autónoma denominada” por el vocablo “la”.
4.- Suprímese, en la primera oración del inciso sexto, la frase “se relacionarán con el Ejecutivo a través de la Subsecretaría de Previsión Social del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”.
5.- Reemplázase en la segunda oración del inciso sexto la frase “ Ministro del Trabajo y Previsión Social, a proposición del Superintendente de Seguridad Social ” por “ Superintendente de Pensiones , quien los seleccionará a partir de un Registro Público que llevará esta Superintendencia para estos efectos y en la forma que determine el Reglamento. Con todo, tratándose del miembro de la Comisión Ergonómica Nacional señalado en la letra a), su designación será efectuada por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, a proposición del Superintendente de Pensiones ”.
6.- Intercálase el siguiente inciso séptimo nuevo, pasando el actual inciso séptimo a ser octavo:
“La Superintendencia de Pensiones ejercerá la supervigilancia y fiscalización de la Comisión Ergonómica Nacional y de la Comisión de Apelaciones.”.”.
Artículo 63.-
Ha pasado a ser artículo 61.-, sustituyéndose, en sus letras a) y b), la alusión al “Instituto de Normalización Previsional” por otra al “Instituto de Seguridad Laboral”.
-o-
Ha intercalado, a continuación del artículo 63, que ha pasado a ser artículo 61, un Párrafo octavo, nuevo, del siguiente tenor:
“Párrafo octavo
Del Consejo Consultivo Previsional
Artículo 62.- Créase un Consejo Consultivo Previsional cuya función será asesorar a los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda en las materias relacionadas con el Sistema de Pensiones Solidarias. En el cumplimiento de estas funciones, deberá:
a) Asesorar oportunamente sobre las propuestas de modificaciones legales de los parámetros del sistema solidario;
b) Asesorar oportunamente sobre las propuestas de modificaciones a los reglamentos que se emitan sobre esta materia;
c) Asesorar acerca de los métodos, criterios y parámetros generales que incidan en el otorgamiento, revisión, suspensión y extinción de los beneficios, contenidos en los reglamentos a que se refiere el literal precedente, y
d) Evacuar un informe anual que será remitido a los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, y al Congreso Nacional, que contenga su opinión acerca del funcionamiento de la normativa a que se refieren los literales precedentes.
El Consejo será convocado por su Presidente a solicitud de cualquiera de los Ministros indicados en el inciso primero o de dos de sus integrantes. En todo caso, el Consejo podrá acordar la realización de sesiones periódicas y su frecuencia.
Los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda tendrán derecho a ser oídos por el Consejo cada vez que lo estimen conveniente, pudiendo concurrir a sus sesiones.
Artículo 63.- El Consejo, dentro del plazo que al efecto fije el reglamento, deberá emitir una opinión fundada sobre los impactos en el mercado laboral y los incentivos al ahorro, y los efectos fiscales producidos por las modificaciones de normativas a que alude el inciso primero del artículo precedente. Dicha opinión constará en un informe de carácter público que será remitido a los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda.
La opinión del Consejo incluirá, si corresponde, sugerencias de modificaciones las que en ningún caso podrán incrementar el costo de las propuestas originales, debiendo indicar los ajustes necesarios para mantener el señalado costo dentro del marco presupuestario definido.
Adicionalmente, el Consejo deberá dar su opinión respecto de todas las materias relativas al sistema solidario en que los Ministros pidan su parecer.
Los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda deberán emitir una respuesta formal a cada informe elaborado por el Consejo.
Artículo 63 bis.- Cuando el Consejo emita opinión sobre las materias consignadas en los literales a) y b) del inciso primero del artículo 62 de esta ley, los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda remitirán oportunamente al Congreso Nacional dicho documento. Asimismo, remitirán la respuesta a que se refiere el inciso final del artículo precedente.
En todo caso, de no emitirse la opinión del Consejo dentro del plazo señalado en el reglamento, podrá presentarse el correspondiente proyecto de ley o efectuarse la modificación reglamentaria sin considerarlo.
Artículo 63 bis A.- Para cumplir con sus labores, los consejeros deberán contar con todos los estudios y antecedentes técnicos que se tuvieron a la vista para tal efecto por parte de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, los que deberán hacer entrega de los mismos.
Sin perjuicio de lo anterior, la Subsecretaría de Previsión Social deberá poner a disposición del Consejo los antecedentes y estudios técnicos complementarios a los proporcionados de conformidad al inciso precedente, que requiera para el debido cumplimiento de sus funciones.
El Consejo contará con un Secretario nombrado por éste, el que será remunerado por la Subsecretaría de Previsión Social. El Secretario coordinará el funcionamiento del Consejo, realizando las labores que para tal efecto defina el reglamento.
La Subsecretaría de Previsión Social prestará al Consejo el apoyo administrativo necesario para el debido funcionamiento del Consejo.
Artículo 63 bis B.- El Consejo estará integrado por:
a) Un Consejero designado por el Presidente de la República, que lo presidirá, y
b) Cuatro Consejeros designados por el Presidente de la República y ratificados por el Senado, los cuales durarán seis años en sus funciones.
El Presidente de la República designará como Consejeros a personas con reconocido prestigio por su experiencia y conocimientos en el campo de la Economía, el Derecho y disciplinas relacionadas con la seguridad social y el mercado laboral.
Los consejeros designados para su ratificación por el Senado, se elegirán por pares alternadamente cada tres años. Estos deberán ser ratificados por los cuatro séptimos de los senadores en ejercicio. Para tal efecto, el Presidente hará una propuesta que comprenderá dos consejeros. El Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.
Los integrantes del Consejo percibirán una dieta de cargo fiscal en pesos equivalente a 17 unidades tributarias mensuales por cada sesión a que asistan, con un máximo de 51 unidades tributarias mensuales por cada mes calendario.
Artículo 63 bis C.- Los consejeros designados con ratificación del Senado serán inamovibles. En caso que cesare alguno de ellos por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición unipersonal del Presidente de la República , sujeta al mismo procedimiento dispuesto en el artículo anterior, por el periodo que restare.
Serán causales de cesación de los consejeros de la letra b) del artículo precedente, las siguientes:
a) Expiración del plazo por el que fue nombrado;
b) Renuncia aceptada por el Presidente de la República;
c) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad. El consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar la función, cesará automáticamente en ella, y
d) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Será falta grave la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas, sin perjuicio de otras, así calificadas por el Senado, por los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio, a proposición del Presidente de la República .
Artículo 63 bis D.- El desempeño de labores de consejero será incompatible con el ejercicio de cargos directivos unipersonales en los órganos de dirección de los partidos políticos.
Los miembros del Consejo no podrán ser gerentes, administradores o directores de una Administradora de Fondos de Pensiones, de una Compañía de Seguros de Vida, ni de alguna de las entidades del Grupo Empresarial al que aquélla pertenezca, mientras ejerzan su cargo en el Consejo.
Artículo 63 bis E.- El Consejo tomará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y en caso de empate resolverá su Presidente . El quórum mínimo para sesionar será de 3 miembros con derecho a voto.
Un reglamento, expedido por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito también por el Ministro de Hacienda , establecerá las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas.”.
-o-
TÍTULO III
NORMAS SOBRE EQUIDAD DE GÉNERO Y AFILIADOS JÓVENES
Párrafo primero
Bonificación por hijo para las mujeres
Artículo 65.-
-En su inciso primero, ha reemplazado la palabra “doce” por “dieciocho”.
-En su inciso tercero, ha sustituido la palabra “real” por “nominal”.
Artículo 66.-
En su inciso segundo, ha intercalado, a continuación de la referencia al “artículo 2°”, los vocablos “de la presente ley”.
Artículo 68.-
Ha suprimido las expresiones “, sea simple o plena,” y “Tratándose de una adopción plena,”, y consignado con mayúscula inicial la palabra “cuando”.
Artículo 69.-
Ha intercalado, a continuación de la palabra “beneficio”, la frase “a que se refiere el presente Párrafo”, y suprimido la frase “y toda otra norma necesaria para la adecuada aplicación del presente Párrafo y sus disposiciones transitorias”.
Párrafo tercero
Subsidio previsional a los trabajadores jóvenes
Artículo 72.-
-En su inciso primero, ha intercalado, en la primera oración, a continuación del vocablo “trabajador”, la frase “que tengan contratado”; agregado, en la segunda oración, a continuación del término “percibirá”, la palabra “sólo”, y sustituido la frase “y se imputará a las cotizaciones que el empleador deba declarar y pagar por el respectivo trabajador” por “que registre el respectivo trabajador en el Sistema de Pensiones establecido en el referido decreto ley”.
-o-
-Ha intercalado como inciso tercero, nuevo, el siguiente:
“En todo caso, el pago del subsidio para los empleadores sólo se verificará respecto de aquellos meses en que el empleador entere las cotizaciones de seguridad social correspondientes al respectivo trabajador, dentro del plazo establecido en el inciso primero o en el inciso tercero del artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, o en el inciso primero del artículo 22 de la ley N° 17.322, según corresponda.”.
-o-
-Ha sustituido su inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, por el que sigue:
“El subsidio se mantendrá, por igual valor y duración, en el evento que la remuneración del trabajador se incremente por sobre el límite establecido en el inciso primero y hasta dos ingresos mínimos, siempre que el incremento se verifique desde el décimo tercer mes de percepción del beneficio; de verificarse con anterioridad, se perderá el beneficio.”.
Artículo 73.-
En su inciso segundo, ha sustituido la frase “La Superintendencia de Pensiones establecerá, mediante norma de carácter general,” por “Un reglamento emitido por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que además será suscrito por el Ministro de Hacienda , establecerá”, y suprimido la preposición “de” la penúltima vez que aparece.
Artículo 74.-
Ha reemplazado su primera oración, por la siguiente: “Todo aquel que, con el objeto de percibir indebidamente los subsidios de que trata este Párrafo, para sí o para terceros, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado con las penas que establece el artículo 467 del Código Penal.”.
Párrafo cuarto
Equidad en el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia
del decreto ley N° 3.500, de 1980
Artículo 75.-
Número 2.
Lo ha reemplazado, por el siguiente:
“2. Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 5°, las frases “legítimos, naturales o adoptivos, los padres y la madre de los hijos naturales del causante” por las siguientes: “de filiación matrimonial, de filiación no matrimonial o adoptivos, los padres y la madre de los hijos de filiación no matrimonial del causante”.”.
Número 5.
Letra a)
La ha sustituido, por la siguiente:
“a) Reemplázase, en el encabezado de su inciso primero, la frase “Las madres de hijos naturales del causante” por “El padre o la madre de hijos de filiación no matrimonial de la o el causante”.”.
Número 6.
Letra a)
Literal iii
Lo ha reemplazado, por el que sigue:
“iii. Reemplázanse, en las letras c) y d) la expresión “la madre de hijos naturales reconocidos por el causante” por “la madre o el padre de hijos de filiación no matrimonial reconocidos por el o la causante”.”.
TÍTULO IV
SOBRE LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR DE LOS
TRABAJADORES INDEPENDIENTES
Artículo 76.-
Número 1.-
Lo ha sustituido, por el siguiente:
“1. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 2°, la expresión “los independientes” por “los afiliados voluntarios”.”.
Número 3.-
Lo ha reemplazado, por el que sigue:
“3. Modifícase el artículo 19 de la siguiente forma:
a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la palabra “independiente”, lo siguiente: “a que se refiere el inciso tercero del artículo 90, el afiliado voluntario a que se refiere el Título IX”, y agrégase, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido (.), la siguiente oración: “El trabajador independiente a que se refiere el inciso primero del artículo 90 pagará las cotizaciones a que se refiere este Título, en la forma y oportunidad que establece el artículo 92 F.”.
b) Reemplázase, en la segunda oración del inciso décimo octavo, que ha pasado a ser vigésimo, la expresión “noveno y décimo” por “décimo primero y décimo segundo” y, en la tercera oración, la expresión “noveno, décimo y undécimo” por “décimo primero, décimo segundo y décimo tercero”.”.
Número 5.-
Ha intercalado, entre las palabras “el” y “artículo”, la expresión “inciso primero del”.
Número 6.-
En el inciso tercero del artículo 90.- sustitutivo, que este numeral propone, ha suprimido la expresión “respecto de aquéllas”; reemplazado la expresión “párrafo siguiente” por “Párrafo 2° de este Título IX”, y agregado, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “No obstante, las cotizaciones de pensiones y salud efectuadas por estos trabajadores independientes, tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.
-o-
Ha consultado como número 6 bis.-, nuevo, el que sigue:
“6 bis.- Modifícase el artículo 91, de la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 91.- Las personas que se afilien en conformidad a las normas establecidas en este Párrafo tendrán derecho al Sistema de Pensiones de esta ley y a las prestaciones de salud establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nºs. 18.933 y 18.469.”.
b) Eliminase el inciso segundo, pasando su inciso tercero a ser inciso segundo.”.
-o-
Número 7.-
Letra a)
En el inciso primero sustitutivo que este literal propone, ha reemplazado la frase “afiliados en conformidad al artículo 89” por “independientes que en el año respectivo perciban ingresos de los señalados en el inciso primero del artículo 90”, y agregado, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Los afiliados independientes a que se refiere el inciso tercero del artículo 90, estarán afectos a las cotizaciones que se establecen en el Título III y a un siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud, que será recaudado por la Administradora y enterado en el Fondo Nacional de Salud.”.
-o-
Ha intercalado como letras b) y c), nuevas, las siguientes:
“b) Reemplázase, en su inciso segundo, la palabra “Título” por “Párrafo”.
c) Reemplázase, en su inciso tercero, la frase “de 4,2 Unidades de Fomento, consideradas éstas al valor del” por “equivalente al siete por ciento del límite imponible que resulte de aplicar el artículo 16, considerando el valor de la unidad de fomento al”.”.
-o-
Letra b)
Ha pasado a ser letra d), reemplazándose, en la primera oración del inciso cuarto propuesto para el artículo 92, la palabra “anualmente” por “por el mismo año en que se efectuaron dichos pagos”, y, en el inciso quinto nuevo que se incorpora por esta misma letra, la frase “equivalente a sesenta unidades de fomento” por “límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 16”.
Número 8.-
Artículo 92 A.-
Ha reemplazado la última oración de su inciso segundo, por la siguiente: ���La Superintendencia de Pensiones y el Servicio de Impuestos Internos, mediante norma de carácter general conjunta, regularán la forma de entregar la información a que se refiere este artículo.”.
Artículo 92 D.-
Ha sustituido, en la primera oración de su inciso primero, la frase “determinará anualmente el monto que debe” por “verificará anualmente el monto efectivo que debió”.
Artículo 92 F.-
Ha reemplazado su inciso primero, por los siguientes:
“Artículo 92 F.- Las cotizaciones obligatorias señaladas en el inciso primero del artículo 92, se pagarán de acuerdo al siguiente orden:
i) con las cotizaciones obligatorias que hubiere realizado el trabajador independiente, en el caso que además fuere trabajador dependiente;
ii) con los pagos provisionales a que se refiere el inciso cuarto del artículo 92;
iii) con cargo a las cantidades retenidas o pagadas en conformidad a lo establecido en los artículos 84, 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con preeminencia a otro cobro, imputación o pago de cualquier naturaleza, y
iv) con el pago efectuado directamente por el afiliado del saldo que pudiere resultar, el cual deberá efectuarse en el plazo que establezca la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general.
Para efectos de lo dispuesto en el literal iii) del inciso precedente, el Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Tesorería General de la República, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la individualización de los afiliados independientes que deban pagar las cotizaciones del Título III y la destinada a financiar prestaciones de salud del Fondo Nacional de Salud y el monto a pagar por dichos conceptos. Además, deberá informarle el nombre de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador.”.
Artículo 92 I.-
Ha intercalado, a continuación de la palabra “Párrafo”, la frase “, y seguirán rigiéndose por las normas de sus respectivos regímenes previsionales”, e incorporado una oración nueva, al final de este artículo, del siguiente tenor: “Estas instituciones deberán informar al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine, el nombre y Rol Único Tributario de sus afiliados.”.
Artículo 77.-
-En su inciso tercero, ha suprimido la frase “y éste las informará al Servicio de Impuestos Internos para los efectos del inciso siguiente”.
-o-
Ha intercalado un inciso cuarto, nuevo, del tenor que sigue:
“Lo dispuesto en el presente artículo será asimismo aplicable a los trabajadores independientes a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Para tal efecto, se les considerará beneficiarios sólo por aquellos meses en que hubiesen efectivamente cotizado, siempre que las cotizaciones del mes respectivo se hayan enterado dentro de los plazos legales. En todo caso, dichos trabajadores deberán declarar ante el Instituto de Previsión Social el total de ingresos que han devengado en el año calendario inmediatamente anterior a aquél en que se devengue la asignación, para que proceda el pago a que se refiere el inciso siguiente. El Instituto de Previsión Social verificará la efectividad de dicha declaración, pudiendo rechazar la respectiva solicitud o ajustar el monto del beneficio, según el caso, si aquélla no correspondiere a los ingresos realmente devengados en dicho periodo.”.
-o-
-Ha reemplazado su inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, por el siguiente:
“Los beneficios del Sistema Único de Prestaciones Familiares se pagarán anualmente, en la oportunidad que determine el reglamento. En todo caso, para los trabajadores independientes a que se refiere el inciso primero, se compensarán con el monto de las cotizaciones previsionales que les corresponda realizar, para cuyo efecto el Instituto de Previsión Social informará al Servicio de Impuestos Internos las cargas familiares acreditadas por el beneficiario.”.
-o-
Ha consultado como incisos sexto y séptimo, nuevos, los siguientes:
“Para determinar el monto de los beneficios para los trabajadores a que se refiere el presente artículo, se aplicarán los tramos de ingreso vigentes al mes de julio del año en que se devengue la asignación.
El Reglamento establecerá los procedimientos que se aplicarán para la determinación, concesión y pago de este beneficio y los demás aspectos administrativos destinados al cabal cumplimiento de las normas previstas en este artículo.”.
-o-
Enseguida, ha incorporado los artículos 77 bis.- y 77 ter.-, nuevos, que se indican:
“Artículo 77 bis.- Incorpórase al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la ley N° 16.744 a los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Los trabajadores a que se refiere el inciso precedente quedarán obligados a pagar la cotización general básica contemplada en la letra a) del artículo 15 de la ley N° 16.744, la cotización extraordinaria del 0,05% establecida por el artículo sexto transitorio de la ley N° 19.578, y la cotización adicional diferenciada que corresponda en los términos previstos en los artículos 15 y 16 de la ley N° 16.744 y en sus respectivos reglamentos.
Las cotizaciones correspondientes se calcularán sobre la base de la misma renta por la cual los referidos trabajadores efectúen sus cotizaciones para pensiones y no se considerarán renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La renta mensual imponible para estos efectos no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Las referidas cotizaciones deberán pagarse mensualmente ante el organismo administrador del seguro contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido en la ley N° 16.744, a que se encontrare afecto el respectivo trabajador dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengó la renta imponible. Cuando dicho plazo venza en día sábado, domingo o festivo, se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.
Con todo, para estos trabajadores independientes, se practicará cada año una reliquidación para determinar las diferencias que existieren entre la renta imponible sobre la que cotizaron en el año calendario anterior y la renta imponible anual señalada en el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, determinada con los ingresos de dicho año calendario.
En el caso que dichos trabajadores independientes no hubieren realizado los pagos mensuales correspondientes o que de la reliquidación practicada existieren rentas imponibles sobre las que no se hubieren efectuado las cotizaciones a que se refiere el inciso segundo, se procederá de acuerdo al artículo 92 F del decreto ley N° 3.500, de 1980, debiendo el Servicio de Impuestos Internos comunicar a la Tesorería General de la República la individualización de los afiliados independientes que deban pagar dichas cotizaciones, el monto a pagar por dichos conceptos y el correspondiente organismo administrador. La Tesorería General de la República deberá enterar al respectivo organismo administrador las correspondientes cotizaciones, con cargo a las cantidades retenidas conforme a lo dispuesto en dicha norma y hasta el monto en que tales recursos alcancen para realizar el pago.
Asimismo, para los trabajadores a que se refiere este artículo, se reliquidarán los beneficios pecuniarios que se hubiesen devengado en su favor en el año calendario precedente, si procediere. Para tal efecto, se considerarán como base de cálculo de los citados beneficios, las rentas imponibles a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, determinadas con los ingresos de el o los respectivos años calendarios. Con todo, sólo procederá el pago de los beneficios adicionales que procedan en virtud de la reliquidación, una vez verificado que el beneficiario se encuentra al día en el pago de sus cotizaciones de seguridad social.
El organismo administrador correspondiente perseguirá el cobro de las cotizaciones que se le adeudaren de conformidad a las normas establecidas en el artículo 92 H del decreto ley N° 3.500, de 1980, para las Administradoras de Fondos de Pensiones.
En todo caso, para tener derecho a las prestaciones de la ley N° 16.744, los trabajadores independientes de que trata el presente artículo requerirán estar al día en el pago de las cotizaciones a que se refiere el inciso segundo. Para tal efecto, se considerará que se encuentran al día quienes no registren un atraso superior a dos meses.
Artículo 77 ter.- Lo dispuesto en los incisos primero al cuarto y final del artículo precedente, será aplicable a los trabajadores independientes a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, los que podrán efectuar las cotizaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 77 bis, siempre que en el mes correspondiente coticen para pensiones y salud.
Queda prohibido a los respectivos organismos administradores recibir las cotizaciones de los afiliados independientes a que se refiere el presente artículo, que no fueren enteradas dentro de los plazos a que se refiere el inciso anterior.
Los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa, deberán afiliarse al mismo organismo administrador del seguro a que se encuentre afiliada o se afilie la respectiva empresa o sociedad. Para los efectos de la determinación de la tasa de cotización adicional diferenciada, se considerarán como trabajadores de esta última.”.
-o-
TÍTULO V
SOBRE BENEFICIOS PREVISIONALES, AHORRO PREVISIONAL
VOLUNTARIO COLECTIVO, INVERSIONES, SEGURO DE INVALIDEZ
Y SOBREVIVENCIA Y COMPETENCIA
Párrafo primero
Modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980.
Artículo 79.-
Número 1.
Letra a)
La ha sustituido, por la siguiente:
“a) Reemplázase, al final de la última oración del inciso quinto, la palabra “sexto” por “octavo”.”.
Número 5.
Letra a)
Ha reemplazado, en el inciso segundo, nuevo, que este literal propone intercalar, la primera y segunda oraciones, por las siguientes: “El afiliado que se encuentre en alguna de las situaciones que señalan las letras a) o b) del artículo 54, deberá presentar los antecedentes médicos que fundamenten su solicitud de invalidez ante un médico cirujano de aquéllos incluidos en el Registro Público de Asesores , que administrará y mantendrá la Superintendencia, con el objeto que éste informe a la Comisión Médica Regional si la solicitud se encuentra debidamente fundada. En caso que ésta se encuentre debidamente fundada, la respectiva Comisión Médica Regional designará, sin costo para el afiliado, a un médico cirujano de aquéllos incluidos en el citado Registro, con el objeto que lo asesore en el proceso de evaluación y calificación de invalidez y asista como observador a las sesiones de las Comisiones en que se analice su solicitud. Con todo, el afiliado siempre podrá nombrar, a su costa, un médico cirujano de su confianza para este último efecto, en reemplazo del designado. En caso que no se considere debidamente fundamentada la solicitud, el afiliado que se encuentre en alguna de las situaciones que señalan las letras a) o b) del artículo 54, podrá asistir al proceso de evaluación y calificación de invalidez sin asesoría o nombrar, a su costa, un médico cirujano de su confianza para que le preste la referida asesoría como médico observador.”.
Número 7.
Lo ha sustituido, por el siguiente:
“7. Reemplázase el epígrafe del Título III “DE LAS COTIZACIONES, DE LOS DEPÓSITOS DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO Y DE LA CUENTA DE AHORRO VOLUNTARIO”, por el siguiente: “DE LAS COTIZACIONES, DE LOS DEPÓSITOS DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO, DEL AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO COLECTIVO Y DE LA CUENTA DE AHORRO VOLUNTARIO”.”.
Número 8.
Letra a)
En el inciso segundo del artículo 16 contemplado en esta letra, ha suprimido la palabra “hábil”, y agregado, a continuación del término “año”, la frase “y será determinado mediante resolución de la Superintendencia de Pensiones”.
Letra b)
Ha reemplazado la expresión “la cotización” por “aquella parte de la cotización adicional”.
-o-
Ha consultado como número 9 bis., nuevo, el que sigue:
“9 bis. Suprímese el inciso quinto del artículo 17 bis.”.
-o-
Número 10.
Letra c)
Ha reemplazado el texto que esta letra propone agregar al final del inciso cuarto, por el que sigue:
“En caso de no realizar esta declaración dentro del plazo que corresponda, el empleador tendrá hasta el último día hábil del mes subsiguiente del vencimiento de aquél, para acreditar ante la Administradora respectiva la extinción de su obligación de enterar las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, debido al término o suspensión de la relación laboral que mantenían. A su vez, las Administradoras deberán agotar las gestiones que tengan por objeto aclarar la existencia de cotizaciones previsionales impagas y, en su caso, obtener el pago de aquéllas de acuerdo a las normas de carácter general que emita la Superintendencia. Para estos efectos, si la Administradora no tuviere constancia del término de la relación laboral de aquellos trabajadores que registran cotizaciones previsionales impagas, deberá consultar respecto de dicha circunstancia a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía. Transcurrido el plazo de acreditación de cese o suspensión de la relación laboral, sin que se haya acreditado dicha circunstancia, se presumirá sólo para los efectos del presente artículo e inicio de las gestiones de cobranza conforme a las disposiciones del inciso décimo noveno de este artículo, que las respectivas cotizaciones están declaradas y no pagadas.”.
-o-
Ha intercalado una letra d), nueva, del siguiente tenor:
“d) Reemplázase en la segunda oración del inciso décimo octavo, que ha pasado a ser vigésimo, la expresión “noveno y décimo”, que se encuentra a continuación de la palabra “incisos”, por la expresión “décimo primero y décimo segundo”. Asimismo, reemplázase en la tercera oración a continuación de la palabra “incisos” y antes de la coma (,) la expresión “noveno, décimo y undécimo” por “décimo primero, décimo segundo y décimo tercero”.”.
-o-
Letra d)
Ha pasado a ser letra e), eliminándose el primero de los incisos incorporados por este literal, y reemplazándose, en el segundo de tales incisos, la expresión “No obstante las sanciones establecidas en los incisos precedentes, los” por “Los”.
Número 11.
Ha consignado con mayúscula inicial la palabra “párrafo”, las tres veces que aparece.
Número 12.
Artículo 20 H.-
Ha sustituido, en su inciso cuarto, la frase “una norma de carácter general que dictará la Superintendencia” por “la norma de carácter general a que se refiere el artículo 20 G”.
Artículo 20 L.-
-En su inciso segundo, ha reemplazado su oración final, por las que siguen: “En este mismo caso, cuando dichos aportes se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto a la Renta, se rebajará el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a pensión representen las cotizaciones voluntarias, aportes de ahorro previsional voluntario y aportes de ahorro previsional voluntario colectivo que la persona hubiere acogido a lo dispuesto en este inciso. El saldo de dichas cotizaciones y aportes será determinado por la Administradora, registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.”.
-En su inciso tercero, ha reemplazado la frase “establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general” por “establezcan las Superintendencias de Pensiones, de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras mediante norma de carácter general conjunta”.
Artículo 20 O.-
Inciso primero
Ha reemplazado la frase “que se hubiere acogido” por “dependiente o independiente que hubiere acogido todo o parte de su ahorro previsional”, e intercalado, a continuación del vocablo “bonificación”, la expresión “de cargo fiscal”.
Inciso segundo
Ha intercalado, a continuación de la expresión “colectivo,”, la frase “efectuado conforme a lo establecido en la letra a) del inciso primero del artículo 20 L,”.
Inciso cuarto
Ha reemplazado su segunda oración, por las siguientes: “Para tal efecto, las Administradoras de Fondos de Pensiones e Instituciones Autorizadas remitirán anualmente al Servicio de Impuestos Internos la nómina total de sus afiliados que tuvieren ahorro previsional del señalado en el primer inciso de este artículo y el monto de éste en el año que se informa. Las Superintendencias de Pensiones, de Valores y Seguros, de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos determinarán conjuntamente, mediante una norma de carácter general, la forma y plazo en que se remitirá dicha información.”.
Inciso sexto
Ha reemplazado la frase “hayan sido objeto de la presente bonificación” por “se hayan acogido al régimen tributario señalado en la letra a) del inciso primero del artículo 20 L”.
Número 13.
-Ha sustituido su encabezamiento, por el que sigue:
“13. Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 21 la expresión “octavo al décimo quinto”, por la expresión “décimo al décimo séptimo”. A su vez, sustitúyese la primera oración del inciso cuarto, por la siguiente:”.
-Ha intercalado, al final de la primera oración sustitutiva del inciso cuarto que se propone, a continuación de la expresión “ahorro voluntario”, lo siguiente: “, el que no podrá ser inferior a cuatro. Cada vez que se efectúe una modificación al número de retiros, el nuevo guarismo deberá entrar en vigencia el primer día del año calendario siguiente y se mantendrá vigente al menos durante dicho período”.
Número 16.
Letra d)
i. Ha intercalado, en la tercera oración del primero de los incisos propuestos por esta letra, entre las expresiones “privadas de” y “los servicios”, la frase “la administración de cuentas individuales; la administración de cartera de los recursos que componen el Fondo de Pensiones de acuerdo a lo señalado en el artículo 23 bis;”.
ii. Ha agregado el siguiente inciso final:
“Las Administradoras tendrán derecho a un crédito, contra el impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el impuesto al valor agregado que soporten por los servicios que subcontraten en virtud de lo establecido en esta ley y en la norma de carácter general de la Superintendencia. Dicho crédito se imputará mensualmente como una deducción del monto de los pagos provisionales obligatorios de la entidad. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el monto del pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá acumularse para ser imputado de igual forma en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquéllos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.
-o-
Ha intercalado, a continuación del número 17., un número 17 bis., nuevo, del siguiente tenor:
“17 bis. Modifícase el artículo 26 de la siguiente forma:
a) Intercálase, entre los incisos cuarto y final, el siguiente inciso, nuevo:
“Todas las Administradoras deberán mantener un sitio web que contendrá, al menos, la información a que se refiere el inciso anterior, permitiendo que sus afiliados efectúen a través de aquél las consultas y trámites que establezca una norma de carácter general de la Superintendencia.”.
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“Toda publicación de la composición de la cartera de inversión de los distintos Tipos de Fondos de Pensiones de cada una de las Administradoras, deberá referirse a períodos anteriores al último día del cuarto mes precedente. El contenido de dichas publicaciones se sujetará a lo que establezca una norma de carácter general de la Superintendencia. Con todo, esta última podrá publicar la composición de la cartera de inversión agregada de los Fondos de Pensiones referida a períodos posteriores al señalado.”.”.
-o-
Número 19.
Letra b)
Ha agregado, en su literal ii., la siguiente oración final: “Por último, reemplázase al final del inciso la expresión “de dicho artículo” por “del artículo 54”.”.
Número 20.
Ha reemplazado el vocablo “Elimínase” por “Sustitúyese en la tercera oración del inciso segundo del artículo 31, la palabra “tercero” por “quinto”. Por su parte, elimínase”.
Número 25.
Ha sustituido, en la primera oración del artículo 39 propuesto, la expresión “con ocasión” por “producto”.
Número 28.
Letra c)
Ha agregado, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (,), la siguiente oración: “A su vez, agrégase a continuación de la expresión “artículo 45” la siguiente frase: “y el valor de los instrumentos financieros entregados en garantías a bancos y Cámaras de Compensación por operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l) del mencionado inciso”.”.
Número 29.
Letra b)
-Ha reemplazado, en el tercero de los incisos contenidos en esta letra, las dos primeras oraciones, por la siguiente: “Las acciones a que se refiere la letra g) podrán ser adquiridas por los Fondos de Pensiones cuando el emisor cumpla con los requisitos mínimos que serán determinados en el Régimen de Inversión.”.
-Ha sustituido, en la primera oración del cuarto inciso nuevo, la frase “indicadores y requisitos, según corresponda,” por “requisitos mínimos”.
-Ha eliminado la segunda oración del noveno inciso nuevo, y agregado, en la cuarta oración, entre las palabras “de” y “procedimientos”, la expresión “políticas,”.
Letra f)
-Ha reemplazado el primer párrafo del número 2) del nuevo inciso décimo octavo que se incorpora, por el siguiente: “El límite máximo para la inversión en el extranjero de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, corresponderá al límite establecido para la suma de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C, D y E, o bien a los límites máximos de inversión establecidos para cada Tipo de Fondo.”.
-Ha reemplazado, en el nuevo inciso décimo noveno, la segunda oración, por la siguiente: “Para efectos de este límite, no se considerarán los títulos representativos de índices autorizados en virtud de la letra k) de este artículo, ni las cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos de las letras h) y j), cuando sus carteras de inversiones se encuentren constituidas preferentemente por títulos de deuda.”, e intercalado, en la tercera oración, entre las expresiones “cartera de” y “los fondos”, la frase “los títulos representativos de índices,”.
-Ha sustituido la segunda y tercera oraciones del número 8) del nuevo inciso vigésimo primero, por las siguientes: “En este caso, el Régimen podrá establecer límites en función de parámetros tales como los activos objetos involucrados, el valor de las operaciones, la inversión por contraparte, las primas cuando corresponda y la entrega en garantía de recursos de los Fondos de Pensiones a que se refiere el artículo 34. De igual forma, el Régimen podrá incluir las operaciones con instrumentos derivados en los límites establecidos en esta ley y en dicho Régimen, y”.
Número 30.
Letra e)
-Ha reemplazado su literal ii), por el siguiente:
“ii) Elimínase la cuarta oración.”.
-Ha sustituido su literal iii), por el que sigue:
“iii) Elimínase la última oración.”.
Letra f)
Ha eliminado la cuarta y sexta oraciones del nuevo inciso séptimo incorporado por este literal.
Número 32.
Letra r)
Ha reemplazado el nuevo inciso décimo cuarto, introducido por esta letra, por el siguiente:
“Los límites máximos a que se refiere el inciso anterior podrán estar diferenciados, de acuerdo a parámetros tales como la clasificación de riesgo del instrumento, la concentración de la propiedad accionaria, la liquidez bursátil, la diversificación de la cartera de inversión del título, los años de operación del emisor, los montos del instrumento objeto de cobertura y el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos a que se refieren los incisos quinto y sexto del artículo 45, según corresponda al tipo de instrumento que se trate.”.
Número 35.
Lo ha sustituido, por el siguiente:
“35. Reemplázase el artículo 49, por el siguiente:
“Artículo 49.- Para los primeros doce meses de operaciones de un Fondo de Pensiones, el Régimen de Inversión podrá establecer límites máximos y límites mínimos de inversión distintos a los que se establezcan en esta ley y en dicho Régimen.”.”.
Número 36.
Ha introducido las siguientes enmiendas en el artículo 50.- que este numeral propone:
1. Ha intercalado, en el inciso primero, a continuación de la palabra “administran”, la frase “, las que serán elaboradas por el directorio”, y reemplazado la segunda oración, por la siguiente: “Asimismo, deberán contar con una política de solución de conflictos de interés, la que será aprobada por el directorio de la Administradora.”
2. Ha intercalado, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“La Administradora deberá remitir copia de la política de solución de conflictos de interés a la Comisión de Usuarios y a la Superintendencia, y asimismo deberá publicarla en su sitio web.”.
3. Ha reemplazado, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la frase “de inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones” por “a que se refiere el inciso primero”.
4. Ha intercalado, a continuación, el siguiente inciso cuarto nuevo:
“En todo caso, la política de solución de conflictos de interés deberá referirse, a lo menos, a las siguientes materias:
i. Procedimientos y normas de control interno que aseguren un adecuado manejo y solución de los conflictos de interés que puedan afectar a los directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales de la Administradora;
ii. Confidencialidad y manejo de información privilegiada, y
iii. Requisitos y procedimientos para la elección de candidatos a director en las sociedades anónimas en que se invierten los recursos de los Fondos de Pensiones.”.
5. Ha eliminado el inciso tercero.
6. Ha modificado el inciso quinto, que pasa a ser sexto, de la siguiente manera:
a) Ha reemplazado su encabezamiento por el siguiente: “Las Administradoras deberán constituir en sus directorios un Comité de Inversión y de Solución de Conflictos de Interés, cuyas funciones y atribuciones serán las siguientes:”.
b) Ha eliminado la letra a).
c) Ha reemplazado la letra b), que pasa a ser a), por la siguiente:
“a) Supervisar el cumplimiento de las políticas de inversión elaboradas y aprobadas por el directorio, las que deberán ser compatibles con lo establecido en las políticas de solución de conflictos de interés, y supervisar el cumplimiento de los límites de inversión de los Fondos de Pensiones establecidos en la ley o en el Régimen de Inversión;”.
d) He reemplazado en la letra c), que pasa a ser b), la expresión “, y” por un punto y coma (;).
e) Ha eliminado, al final de la letra d), que pasa a ser letra c), la frase “, y evacuar un informe anual al directorio respecto de tales operaciones”, y sustituido el punto final (.) por un punto y coma (;).
f) Ha agregado las siguiente letras d) a g), nuevas:
“d) Elaborar la política de solución de conflictos de interés y proponerla al directorio de la Administradora para su aprobación, la que sólo podrá ser rechazada de manera fundada con el voto favorable de la mayoría de sus integrantes. Producido el rechazo antes señalado, deberá remitirse a la Superintendencia una copia del documento en que conste el rechazo, los fundamentos del mismo y los cambios sugeridos por el directorio. En este caso, el Comité deberá enviar al directorio la propuesta con los cambios antes señalados dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del rechazo. Si el Comité no enviare la propuesta dentro de dicho plazo, se entenderá aprobada la propuesta original con los cambios introducidos por el Directorio;
e) Supervisar el adecuado cumplimiento de la política a que se refiere la letra d);
f) Evacuar un informe anual al directorio respecto de las materias antes referidas, el cual deberá contener una evaluación sobre la aplicación y cumplimiento de las políticas a que se refiere este artículo. Asimismo, este informe deberá incluir los comentarios del directorio de la Administradora, si los hubiere. Una copia de este informe deberá remitirse a la Superintendencia, y
g) Las demás que sobre estas materias le encomiende el directorio de la Administradora.”.
7. Ha reemplazado sus incisos sexto y séptimo, por los siguientes dos incisos, nuevos, que pasan a ser séptimo y octavo, respectivamente:
“El Comité de Inversión y de solución de Conflictos de Interés deberá estar integrado por tres directores de la Administradora, dos de los cuales deberán tener el carácter de autónomo según lo señalado en el artículo 156 bis, designados en su caso por el directorio, el que además determinará quién de estos últimos lo presidirá.
El Comité deberá dejar constancia en acta de sus deliberaciones y acuerdos.”.
Número 40.
Letra a)
En el enunciado sustitutivo del inciso primero que se propone ha reemplazado la frase “exclusivamente responsable y obligada al pago” por “responsable del pago”, e intercalado, a continuación de la expresión “fallezcan,”, lo siguiente: “sin perjuicio del derecho a repetir en contra de quien corresponda conforme a lo establecido en el artículo 82”.
-o-
Ha incorporado una letra e), nueva, del siguiente tenor:
“e) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“El contrato de seguro no podrá alterar en forma alguna la responsabilidad de la Administradora, a que se refiere este artículo.”.”.
-o-
Número 44.
Letra a)
En su literal ii., ha consignado en plural la palabra “inválido”.
Letra b)
Ha reemplazado su encabezamiento, por el siguiente:
“b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:”.
-o-
Ha intercalado una letra c), nueva, del siguiente tenor:
“c) Elimínase el inciso segundo.”.
-o-
Número 45.
Ha introducido las siguientes enmiendas en el artículo 59 bis.-, contenido en este numeral:
i. Ha reemplazado, en el inciso primero, la expresión “dicte la Superintendencia” por “dicten las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros”.
ii. Ha sustituido el inciso tercero, por el siguiente:
“El seguro será adjudicado a la o las Compañías que presenten la mejor oferta económica, pudiendo adjudicarse a más de una Compañía con el objeto de evitar una concentración excesiva y cubrir la totalidad del riesgo de invalidez y sobrevivencia.”.
iii. Ha modificado su inciso cuarto, de la siguiente forma:
a. Ha agregado, antes de la primera oración, lo siguiente: “El seguro será licitado en grupos separados, de acuerdo al sexo de los afiliados. En caso de existir más de un grupo por sexo, éstos se conformarán aleatoriamente.”.
b. Ha reemplazado su letra c), por la siguiente:
“c) El procedimiento de conformación de grupos de afiliados para ser licitados en un mismo proceso;”.
c. Ha intercalado, en la letra d), entre las palabras “adjudicarse” y “conforme”, la frase “o el riesgo máximo que podrá cubrir,”.
d. Ha eliminado, en la letra e), la frase “y, en ningún caso, ser inferior a un año ni superior a tres años”.
iv. Ha agregado, al final del inciso quinto, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: “La prima establecida en los contratos antes mencionados, podrá modificarse en función de variaciones significativas de la tasa de interés de mercado y la tasa de siniestralidad, según lo que establezcan las bases de licitación.”.
v. Ha intercalado el siguiente inciso octavo, nuevo:
“La cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 17, podrá contemplar la prima del seguro señalado en el inciso segundo del artículo 82.”.
vi. Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:
“En caso de quiebra de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación, las restantes compañías adjudicatarias asumirán el riesgo correspondiente a los siniestros ocurridos desde la quiebra de la compañía y hasta que expire el periodo de vigencia del contrato, pudiendo recalcularse la cotización destinada al financiamiento del seguro, a que se refiere el artículo 17, de acuerdo a lo que establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso primero.”.
-o-
Ha consultado como número 47 bis., nuevo, el siguiente:
“47 bis. Modifícase el artículo 61 bis, de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso noveno, la expresión “corretaje de seguros, y los corredores de seguros de rentas vitalicias, previamente autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros” por “asesorías previsionales y los asesores previsionales, previamente autorizados por las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros”.
b). Reemplázase, en el inciso décimo, la expresión “corredores de seguros de rentas vitalicias” por “asesores previsionales”.
c) Reemplázase, en la primera oración del inciso undécimo, la expresión “corredores de seguros” por “asesores previsionales”.”.
-o-
Número 49.
Ha sustituido su primera oración, por la siguiente: “Reemplázase en la tercera oración del inciso cuarto del artículo 64 la siguiente frase: “que resulte del promedio ponderado entre la rentabilidad real anual de todos los Fondos del mismo Tipo y la tasa de interés implícita en las rentas vitalicias otorgadas según esta ley, en la forma que señale la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, según lo establezca el reglamento” por “calculada en la forma que se establezca por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda mediante decreto supremo conjunto”.”.
Número 50.
Lo ha reemplazado, por el siguiente:
“50. Modifícase el artículo 65 de la siguiente forma:
a) Agrégase, al final del inciso segundo, la siguiente oración: “Para efectos de evaluar la adecuación de las tablas de mortalidad vigentes, ambas Superintendencias deberán intercambiar anualmente las bases de datos sobre los pensionados acogidos a retiro programado y renta vitalicia, según corresponda.”.
b) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la palabra “mensualidades”, lo siguiente: “y se corregirá por un factor de ajuste, determinado de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia en norma de carácter general, siempre que la pensión autofinanciada de referencia del afiliado sea superior a la pensión máxima con aporte solidario o que el afiliado no cumpla con los requisitos para acceder al sistema de pensiones solidarias. El citado factor deberá ser tal que permita suavizar los cambios en el monto de la pensión producto del recálculo del retiro programado.”.
Número 51.
Letra c)
Ha reemplazado la referencia al “artículo cuarto” por otra al “artículo 4°”.
-o-
Ha intercalado como números 54 bis. y 54 ter., nuevos, los que siguen:
“54 bis. Modifícase el artículo 82 de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra “Administradora” por “Compañía de Seguros” y la frase “Administradoras de Fondos de Pensiones y siempre que la Compañía de Seguros obligada a su financiamiento no lo hubiere hecho” por “Pensiones”. A su vez, agrégase la siguiente oración a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.): “Para estos efectos el Estado podrá licitar un seguro que cubra los beneficios antes mencionados.”.
b) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase “y pensiones de invalidez originadas por el primer dictamen, no pagadas por la Administradora o de las rentas vitalicias” por la siguiente: “, pensiones de invalidez originadas por el primer dictamen y rentas vitalicias,”. A su vez, elimínase al final del inciso la expresión “, según corresponda”.
c) Elimínase, en el inciso final, la oración “y los de las Administradoras en contra de una Compañía de Seguros, que se originen en un contrato de los señalados en el artículo 59, gozarán del privilegio establecido en el Nº 6 del artículo 2472 del mismo Código”.
54 ter.- Reemplázase en la última oración del inciso tercero del artículo 84 la expresión “de 4,2 Unidades de Fomento, consideradas éstas al valor del” por lo siguiente: “equivalente al siete por ciento del límite imponible que resulte de aplicar el artículo 16, considerando el valor de la unidad de fomento al”.”.
-o-
Número 56.
Ha reemplazado la expresión “y Voluntarios” por “Y VOLUNTARIOS”.
Número 57.
Lo ha sustituido, por el siguiente:
“57. Agrégase en el Título IX, antes del artículo 89, el siguiente Párrafo nuevo: “Párrafo 1° De los Afiliados Independientes”.”.
Número 58.
Ha agregado, en su encabezamiento, después del guarismo “92”, la letra “I”, y, a continuación, sustituido, en su epígrafe, la expresión “2.” por “Párrafo 2°”.
Número 59.
Letra a)
Ha antepuesto a la palabra “Fiscalizar” la expresión “4.”.
Letra f)
Ha modificado el número 18., propuesto en esta letra, del modo siguiente:
a. Ha reemplazado, en el segundo párrafo, la expresión “alguna de las siguientes causales” por “los siguientes hechos graves que pongan en peligro inminente la seguridad de los Fondos de Pensiones y hagan necesaria la adopción de medidas urgentes”.
b. Ha intercalado, en la letra a), a continuación de la palabra “multas”, la expresión “graves y”.
c. Ha agregado, en el párrafo tercero, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Tanto el inspector delegado como dichos funcionarios deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores y deberán abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones a lo dispuesto en esta norma vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, lo que no obstará a las demás responsabilidades y sanciones que fueren procedentes.”.
-o-
Ha incorporado una letra g), nueva, del siguiente tenor:
“g) Agrégase el siguiente número 19., nuevo:
“19. Supervisar administrativamente a las Comisiones Ergonómica y de Apelaciones de la ley N° 19.404 e impartir las normas operativas que se requieran para calificar labores como trabajos pesados. Asimismo, controlar que dichas Comisiones den debido cumplimiento a las funciones que les correspondan.”.”.
-o-
Número 60.
Letra a)
Ha reemplazado la letra d) propuesta en este literal, por la siguiente:
“d) Inversión indirecta: Aquella inversión significativa que realicen los Fondos de Pensiones en activos, a través de la inversión en instrumentos del inciso segundo del artículo 45, conforme lo disponga el Régimen de Inversión.”.
Letra c)
Ha suprimido, en la letra ñ) contenida en este literal, la expresión “Administradoras de Fondos de”.
Número 61.
En el artículo 98 bis.-, propuesto en este numeral, ha intercalado, entre las expresiones “Compañías de Seguros de Vida,” y “como”, lo siguiente: “de los Asesores Previsionales a que se refiere el Título XVII de la presente ley,”.
Número 64.
Letra b)
Ha agregado, al final de la segunda oración, lo siguiente: “y elimínase la expresión “el emisor o”“, y, al final de la tercera oración, antes del punto aparte (.), la frase “y reemplázase la frase “del emisor o de alguna Administradora, según determinará el Banco Central de Chile”, por la siguiente: “de alguna Administradora, según determinará la Superintendencia de Pensiones”“.
Número 66.
Letra b)
En el artículo 106.-, contenido en esta letra, ha eliminado, en la segunda oración de su inciso segundo, la expresión “, al menos por un año,”.
Número 71.
Ha reemplazado la palabra “quinto” por “sexto”.
Número 72.
Ha consignado con mayúscula inicial el vocablo “párrafo”, y agregado, después de la palabra “Inmobiliarias”, la frase “, y los artículos 130 a 135 que lo integran”.
-o-
Ha consultado como número 73 bis., nuevo, el que sigue:
“73 bis. Agrégase en el inciso primero del artículo 151, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Las personas a que se refiere este inciso estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 166 de la ley N° 18.045.”.
-o-
Ha incorporado un número 75 bis., nuevo, del siguiente tenor:
“75 bis. Modificase el artículo 155 de la siguiente forma:
a) Reemplázase el enunciado del inciso primero, por el siguiente:
“En las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos de Pensiones, los directores elegidos con mayoría de votos otorgados por las Administradoras deberán encontrarse inscritos en el Registro que al efecto llevará la Superintendencia para ejercer el cargo de director en dichas sociedades. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá los criterios básicos para la inscripción y mantención en el Registro y regulará el procedimiento de inscripción en el mismo. El contenido de la referida norma deberá contar con el informe favorable del Consejo Técnico de Inversiones a que se refiere el Título XVI. El rechazo de la inscripción en el Registro podrá ser reclamado de conformidad al procedimiento establecido en el número 8 del artículo 94 y a las normas del presente artículo. Asimismo, en las elecciones de directorio de las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos de Pensiones, las Administradoras no podrán votar por personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:”.
b) Agrégase al final del inciso tercero, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “A su vez, las Administradoras no podrán votar por personas que no se consideren independientes de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 18.046.”.”.
-o-
Número 76.
Lo ha sustituido, por el que sigue:
“76. Modifícase el artículo 156 de la siguiente manera:
a) Intercálase, en la primera oración de la letra b) del inciso primero, a continuación de la palabra “precedente”, la frase “, así como los directores de otras sociedades, sean éstas nacionales o extranjeras, del grupo empresarial al que pertenezca la Administradora.”. A su vez, elimínanse la segunda y tercera oraciones.
b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Respecto de las personas a que se refieren los numerales 1) y 2) del artículo 36 de la ley N° 18.046, la inhabilidad establecida en este artículo se mantendrá hasta doce meses después de haber expirado en sus cargos.”.”.
-o-
Ha incorporado el siguiente número 76 bis., nuevo:
“76 bis. Agrégase el siguiente artículo 156 bis, nuevo:
“Artículo 156 bis.- El directorio de las Administradoras deberá estar integrado por un mínimo de cinco directores, dos de los cuales deberán tener el carácter de autónomos.
Se considerará como director autónomo para estos efectos, a quien no mantenga ninguna vinculación con la Administradora, las demás sociedades del grupo empresarial del que aquélla forme parte, su controlador, ni con los ejecutivos principales de cualquiera de ellos, que pueda generarle un potencial conflicto de interés o entorpecer su independencia de juicio.
Se presumirá que no tienen carácter autónomo aquellas personas que en cualquier momento, dentro de los últimos dieciocho meses:
a) Mantuvieren cualquier vinculación, interés o dependencia económica, profesional, crediticia o comercial, de una naturaleza y volumen relevantes, de acuerdo a lo que señale la norma de carácter general a que se refiere este artículo, con las personas indicadas en el inciso anterior;
b) Fueren cónyuge o tuvieren una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o primer grado de afinidad, con las personas indicadas en el inciso anterior;
c) Hubiesen sido socios o accionistas que hayan poseído o controlado, directa o indirectamente, 10% o más del capital, directores, gerentes, administradores o ejecutivos principales, de entidades que hayan prestado servicios jurídicos o de consultoría, por montos relevantes conforme lo que señale la norma de carácter general a que se refiere este artículo, o de auditoría externa, a las personas indicadas en el inciso anterior, y
d) Hubiesen sido socios o accionistas que hayan poseído o controlado, directa o indirectamente, 10% o más del capital, directores, gerentes, administradores o ejecutivos principales, de entidades que provean de bienes o servicios por montos relevantes a la Administradora de acuerdo a lo que señale la norma de carácter general a que se refiere este artículo.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo, se considerará que tienen el carácter de autónomo aquellas personas que integren el directorio de la Administradora en la calidad de director independiente, conforme a lo establecido en la ley N° 18.046.
Para poder ser elegidos como directores autónomos, los candidatos deberán ser propuestos por los accionistas que representen el 1% o más de las acciones de la sociedad, con al menos diez días de anticipación a la fecha prevista para la junta de accionistas llamada a efectuar la elección de los directores. En dicha propuesta deberá también incluirse al suplente del candidato a director autónomo quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento temporal de éste y quien deberá cumplir con los mismos requisitos del titular. Con no menos de dos días de anterioridad a la junta respectiva, el candidato y su respectivo suplente deberán poner a disposición del gerente general una declaración jurada en que señalen cumplir con los requisitos de autonomía antes indicados.
No obstante lo dispuesto en el inciso tercero, no perderán el carácter de autónomo los candidatos que al momento de la respectiva elección se encuentren ejerciendo el cargo de director autónomo de la Administradora.
El director autónomo que deje de reunir los requisitos para ser considerado como tal quedará automáticamente inhabilitado para ejercer su cargo.
Serán elegidos directores de la Administradora los dos candidatos que hayan obtenido las dos más altas votaciones de entre aquéllos que cumplan los requisitos de autonomía a que se refiere este artículo.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá establecer criterios que determinen la autonomía o falta de ella, de conformidad a lo dispuesto en este artículo. El contenido de dicha norma deberá contar con el informe favorable del Consejo Técnico de Inversiones a que se refiere el Título XVI.”.”.
-o-
Número 77.
Artículo 160.-
-Ha reemplazado, en la primera oración del inciso primero, la frase “los afiliados a que se refieren los incisos cuarto y quinto” por “las personas a que se refiere el inciso cuarto”.
-Ha sustituido, en la primera oración del inciso segundo, la palabra “anualmente” por “cada veinticuatro meses”.
-Ha reemplazado, en el inciso tercero, la palabra “dieciocho” por “veinticuatro”.
-Ha reemplazado, en la primera oración del inciso cuarto, la palabra “doce” por “veinticuatro”.
-Ha eliminado los incisos quinto y sexto.
Artículo 163.-
-Ha reemplazado, en la primera oración del inciso final, la palabra “dieciocho” por “veinticuatro”.
-Ha eliminado, en la última oración, la expresión “nuevos” que figura entre las palabras “afiliados” y “que”.
Artículo 164.-
-Ha suprimido, en el inciso primero, la frase “y a aquellos que se encuentren inscritos en la nómina correspondiente al respectivo proceso de licitación”.
-Ha reemplazado el inciso final, por el siguiente:
“Los afiliados asignados siempre podrán traspasarse libremente a otra Administradora.”.
Artículo 166.-
Ha suprimido su segunda oración.
Artículo 167.-
Ha reemplazado, en su numeral 1), la frase “norma de carácter general” por “Resolución”.
Artículo 171.-
Ha intercalado, entre la primera y segunda oraciones del inciso primero, la siguiente oración: “Dicha asesoría comprenderá además la intermediación de seguros previsionales.”.
Artículo 172.-
Ha sustituido, en la primera oración, la frase “mantendrá la Superintendencia” por “mantendrán en forma conjunta las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros”, y, en la segunda oración, la expresión “dicte la Superintendencia” por “dicten conjuntamente las mencionadas Superintendencias”.
Artículo 173.-
-Ha reemplazado, en el inciso primero, la frase “exclusivamente por personas naturales y tendrán por objeto único” por “con el objeto específico de”.
-Ha sustituido, en el inciso tercero, la expresión “la Superintendencia” por “las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros”, y suprimido la oración final.
-Ha reemplazado su inciso final, por el siguiente:
“La póliza de seguros a que se refiere el inciso anterior deberá constituirse por un monto no inferior a la cantidad más alta entre 500 unidades de fomento y el 30% de la suma del saldo destinado a pensión de la cuenta de capitalización individual de los afiliados que asesoró en el año inmediatamente anterior, por las primeras 15.000 unidades de fomento, y de un 10% por el exceso sobre esta cifra, con un máximo de 60.000 unidades de fomento.”.
Artículo 174.-
Inciso primero
Ha reemplazado su letra d), por la siguiente:
“d) Acreditar los conocimientos suficientes sobre materias previsionales y de seguros.”.
Inciso segundo
Lo ha reemplazado, por el siguiente:
“El cumplimiento de los requisitos a que se refiere el inciso anterior será acreditado en la forma y periodicidad que establezcan las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros mediante norma de carácter general conjunta.”.
Inciso tercero
-Ha sustituido, en la letra b), el punto y coma (;) por la expresión “, y”.
-Ha eliminado, en la letra c), las expresiones “cancelación o” y “de Administradoras de Fondos”, y reemplazado el punto y coma (;) por un punto final (.).
-Ha suprimido sus letras d) y e).
-o-
Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:
“No podrán ser Asesores Previsionales ni directores, gerentes, apoderados o dependientes de una sociedad de Asesoría Previsional, quienes sean directores, gerentes, apoderados o dependientes de una Administradora de Fondos de Pensiones, aseguradora, reaseguradora, liquidadora de siniestros o entidades que conformen el grupo empresarial de estas sociedades.”.
-o-
Artículo 175.-
-Ha sustituido, en el inciso primero, la frase “la Superintendencia dictará una resolución” por “las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros dictarán una Resolución conjunta”.
-Ha reemplazado, en el inciso final, la frase “determine la Superintendencia” por “determinen las Superintendencias antes mencionadas”.
Artículo 176.-
-Ha sustituido, en el inciso tercero, la frase “de la Superintendencia, la que para ello estará investida de las facultades establecidas en esta ley” por “de las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros, las que para ello estarán investidas de las facultades establecidas en esta ley, en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, según corresponda, y en sus respectivas leyes orgánicas”.
-Ha reemplazado, en el inciso cuarto, la frase “de la Superintendencia, la que tendrá” por “de las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros, las que tendrán”.
Artículo 177.-
-Ha intercalado, en el inciso primero, entre las palabras “cancelación” y “en”, la expresión “por revocación o eliminación”, y, a continuación del vocablo “procederá”, el término “ respectivamente”.
-Ha reemplazado, en el inciso segundo, la expresión “la Superintendencia” por “las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros conjuntamente”.
-Ha sustituido, en el inciso tercero, la frase “la Superintendencia dictará” por “las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros dictarán conjuntamente”.
Artículo 178.-
Lo ha reemplazado, por el siguiente:
“Artículo 178.- Para los efectos de prestar la asesoría previsional, deberá celebrarse un contrato de prestación de servicios entre la Entidad de Asesoría Previsional o el Asesor Previsional y el afiliado o sus beneficiarios, según corresponda, el que establecerá los derechos y obligaciones de ambas partes y cuyo contenido mínimo será establecido mediante norma de carácter general que dictarán en forma conjunta las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros.
La contratación de una asesoría previsional es voluntaria para el afiliado o sus beneficiarios, según corresponda, y en ningún caso podrá comprender la obligación de aquéllos de acoger la recomendación que por escrito les fuere proporcionada por el Asesor Previsional.”.
Artículo 179.-
-Ha intercalado, en el inciso segundo, entre las expresiones “pensión” y “, pagar”, la frase “de retiro programado”; reemplazado los vocablos “la tasa máxima” por “una tasa máxima fijada mediante el decreto supremo conjunto”; intercalado una coma (,) a continuación de la expresión “61 bis”, y al final del inciso, entre la preposición “a” y la palabra “pensión”, la expresión “esta modalidad de”, y agregado, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), las siguientes oraciones: “Cuando se seleccione una modalidad de pensión de renta vitalicia, los honorarios por concepto de asesoría previsional corresponderán a la comisión o retribución a que alude el inciso decimocuarto del artículo 61 bis y se pagarán en la forma señalada en dicho inciso. En todo caso, la tasa máxima a que se refiere la primera oración de este inciso y el monto máximo a pagar por concepto de asesoría previsional, que se establezcan para la modalidad de pensión de retiro programado, deberán ser inferiores a los que se determinen para la modalidad de renta vitalicia.”.
-Ha reemplazado los incisos tercero y cuarto, por el siguiente:
“Con todo, los honorarios totales por concepto de asesoría previsional no podrán superar el 2% de los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado destinados a pensión, con exclusión de aquéllos que eran susceptibles de ser retirados como excedente de libre disposición, ni podrán exceder un monto equivalente a 60 UF.”
-Ha intercalado, en el inciso final, entre la palabra “alguno” y la preposición “a”, la frase “, distinto al establecido en este artículo,”.
Artículo 181.-
Ha sustituido la frase “otras prestaciones diferentes a las propias” por “otros incentivos o beneficios diferentes a los propios”.
Párrafo segundo
Modificaciones a la Ley Sobre Impuesto a la Renta
contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, 1974
Artículo 80.-
Número 1.
-o-
Ha intercalado, a continuación de la letra d), como letra e), nueva, la siguiente:
“e) Agrégase el siguiente número 6, nuevo:
“6. También podrán acogerse al régimen establecido en este artículo las personas indicadas en el inciso tercero del número 6º del artículo 31, hasta por el monto en unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 17 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.”.”.
-o-
Letra e)
Ha pasado a ser letra f), reemplazándose la última oración del primero de los incisos agregados por esta letra, por la siguiente: “Asimismo, cuando dichos aportes se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a pensión representen las cotizaciones voluntarias, aportes de ahorro previsional voluntario y aportes de ahorro previsional voluntario colectivo que la persona hubiere acogido a lo dispuesto en este inciso. El saldo de dichas cotizaciones y aportes, será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 L del decreto ley N° 3.500, de 1980.”.
Párrafo tercero
Modificaciones a la Ley General de Bancos
Artículo 81.-
Lo ha suprimido.
-o-
A continuación, ha consultado como artículo 81.-, nuevo, el siguiente:
“Artículo 81.- Agrégase el siguiente artículo 70 bis a la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997:
“Artículo 70 bis.- Asimismo, los bancos y sociedades financieras pueden constituir en el país sociedades filiales de asesoría previsional, a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980. Las entidades de asesoría previsional serán supervisadas también por la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.500.
Las Superintendencias de Valores y Seguros y de Pensiones, mediante norma de carácter general conjunta, impartirán a las sociedades de asesoría previsional, que sean filiales de bancos, instrucciones destinadas a garantizar la independencia de su actuación, estándoles especialmente vedado a los bancos condicionar el otorgamiento de créditos a la contratación de servicios de asesoría previsional a través de un asesor relacionado con el banco.”.”.
-o-
Párrafo cuarto
Modificaciones en la ley N° 17.322
Artículo 82.-
Artículo 22 d).
Ha reemplazado su oración final por la siguiente: “Transcurrido el plazo de acreditación de cese o suspensión de la relación laboral, sin que el empleador haya acreditado dicha circunstancia, se presumirá sólo para los efectos de la presente ley, que las respectivas cotizaciones están declaradas y no pagadas.”.
Artículo 22 e).
-Ha eliminado el inciso primero.
-En su inciso segundo, ha reemplazado la expresión “No obstante las sanciones establecidas en esta ley, los” por “Los”.
Párrafo sexto
Modificaciones en la Ley de Seguros
Artículo 84.-
-Ha reemplazado su encabezamiento, por el siguiente texto:
“Artículo 84.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda:
1. Agréganse al artículo 4° los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno:”.
-Ha incorporado los siguientes números 2. y 3., nuevos:
“2. Modifícase el artículo 57, de acuerdo a lo siguiente:
i. Intercálase, entre los incisos sexto y séptimo, el siguiente inciso nuevo, pasando los actuales incisos séptimo al noveno a ser octavo al décimo:
“Para la intermediación de seguros previsionales se requerirá la inscripción en el registro de Asesores Previsionales a que se refiere el Título XVII del decreto ley N° 3.500, de 1980. Dichos intermediarios quedarán sujetos a las exigencias y requisitos que para los Asesores Previsionales se establecen en el mencionado decreto ley.”.
ii. Reemplázase en el inciso séptimo, que pasó a ser octavo, la palabra “corredores” por “asesores previsionales”.
3. Suprímese la oración final de la letra d) del artículo 58.”.
TÍTULO VI
OTRAS NORMAS
-o-
Ha incorporado el siguiente Párrafo tercero, nuevo:
“Párrafo tercero
Modificaciones al decreto ley N° 2.448, de 1978
Artículo 86 bis.- Reemplázase en el artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1978, la expresión “15%” por “10%”, las dos veces que aparece en el texto.”.
-o-
TÍTULO VII
NORMAS SOBRE FINANCIAMIENTO FISCAL
Artículo 89.-
Ha intercalado, a continuación de la frase “pensión básica solidaria de invalidez”, la siguiente: “, pensión máxima con aporte solidario”.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Párrafo Primero
Disposiciones transitorias del Título I sobre el sistema
de pensiones solidarias
Artículo primero.-
-En su inciso primero, ha suprimido su segunda oración.
-Ha sustituido su inciso segundo, por el siguiente:
“Durante los dos primeros años de la entrada en vigencia del Título mencionado en el inciso anterior, para los efectos de la aplicación de la letra b) del artículo 3°, se utilizará como instrumento técnico de focalización la Ficha de Protección Social. En todo caso, el reglamento establecerá los procedimientos para utilizar la información contenida en la referida ficha considerando lo dispuesto en el artículo 4°.”.
Artículo segundo.-
En su inciso primero, ha intercalado, a continuación de la referencia al “artículo 31”, los vocablos “de esta ley”.
Artículo tercero.-
En su inciso segundo, ha intercalado, a continuación de la referencia al “artículo 31”, los términos “de la presente ley”.
Artículo quinto.-
Ha reemplazado la frase “y décimo transitorios siguientes” por “, décimo y décimo tercero transitorios siguientes”.
Artículo sexto.-
Ha sustituido, en la segunda oración de su inciso final, la frase “obtención de pensión de acuerdo a dicho decreto ley” por “entrada en vigencia del Título I de la presente ley”.
-o-
Ha intercalado como artículos sexto bis.- y sexto ter.-, nuevos, los siguientes:
“Artículo sexto bis.- Para las personas que hasta el último día del décimo quinto año posterior a la publicación de la presente ley, cumplan con los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez, de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.500, de 1980, será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente.
Artículo sexto ter.- Las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, los depósitos convenidos y los depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo, no serán considerados en la determinación del derecho a garantía estatal de pensión mínima, a que se refiere el artículo sexto de este Título.
No operará la garantía estatal de pensión mínima, a que se refiere el artículo sexto de este Título, durante los años que falten al afiliado para alcanzar la edad legal señalada en el artículo 3° del decreto ley Nº 3.500, de 1980, salvo que se pensione conforme al artículo 68 bis.”.
-o-
Artículo séptimo.-
-Ha suprimido, en su inciso primero, la frase “las letras a), b) y c) de”, e intercalado, a continuación de la palabra “respectivamente”, la expresión “, ambos de esta ley”.
-Ha eliminado su inciso segundo.
Artículo octavo.-
-En su inciso primero, ha intercalado, a continuación de las palabras “vejez o jubilación, “la frase “pensión de invalidez”, y reemplazado el término “viudez” por “sobrevivencia”.
-En su inciso segundo, ha intercalado, a continuación de la referencia al “artículo 2°”, los términos “de la presente ley”.
-En su inciso final, ha intercalado, a continuación del guarismo “11”, las palabras “de esta ley”, y reemplazado, en la tercera oración, la frase “obtención de dicha pensión de vejez” por “entrada en vigencia del Título I de la presente ley”.
Artículo noveno.-
Ha intercalado, a continuación de la referencia al “artículo 20”, los vocablos “de la presente ley”.
-o-
Ha incorporado un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:
“Asimismo, serán beneficiarias del referido aporte previsional las personas inválidas que sólo tengan derecho a una pensión de sobrevivencia otorgada de acuerdo a alguno de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y que cumplan el requisito a que se refiere el inciso precedente, siempre que el monto de dicha pensión sea inferior a la pensión básica solidaria de invalidez.”.
-o-
Artículo décimo.-
Ha incorporado el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Las pensiones mínimas señaladas en el inciso anterior, son incompatibles con el sistema de pensiones solidarias. Sin embargo, las personas beneficiarias de dicha pensión mínima que cumplan con los requisitos establecidos para acceder al sistema solidario, podrán acogerse a él, renunciando en la respectiva solicitud a la mencionada garantía estatal.”.
Artículo undécimo.-
Inciso primero
Lo ha sustituido, por el siguiente:
“Artículo undécimo.- A contar del 1° de julio de 2008 y hasta el 30 de junio de 2009, la pensión básica solidaria de vejez ascenderá a $ 60.000 y la pensión máxima con aporte solidario ascenderá a $ 70.000. El porcentaje establecido en la letra b) del artículo 3° será de 40%, para este mismo período.”.
Inciso segundo
Ha reemplazado, en su segunda oración, la expresión “$ 75.000” por “$ 120.000” y el guarismo “40%” por “45%”.
Inciso tercero
Ha sustituido la expresión “$ 100.000” por “$ 150.000” y el guarismo “40%” por “50%”.
Inciso cuarto
Ha sustituido la expresión “$ 150.000” por “$ 200.000” y el guarismo “45%” por “55%”.
Inciso quinto
Ha reemplazado la expresión “$ 200.000” por “$ 255.000”, y la segunda oración de dicho inciso por “Desde igual fecha, el porcentaje establecido en la letra b) del artículo 3° será de 60%.”.
Incisos sexto al octavo
Los ha suprimido.
-o-
Ha agregado un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
“El porcentaje a que se refiere el artículo 28 será el señalado en los incisos primero al cuarto de este artículo para los períodos establecidos en dichos incisos.”.
-o-
Artículo duodécimo.-
Ha intercalado, a continuación de la referencia al “artículo 13”, los vocablos “de esta ley”.
Artículo décimo tercero.-
Ha reemplazado, en su inciso primero, la primera vez que aparece en el texto, la expresión “b)” por “c)”.
-o-
Ha agregado los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
“A su vez, las modificaciones introducidas en la letra b) del número 6., las letras a) y c) del número 7., la letra a) del número 8., la letra a) del número 9. y las letras a) y b) del número 10., todas del artículo 36 de la presente ley, entrarán en vigencia a contar del 1 de julio de 2009.
Asimismo, las modificaciones introducidas por el número 12., comenzarán a aplicarse a contar del 1° de julio de 2009. En todo caso, dicha modificación no se aplicará a las pólizas que estuvieren contratadas antes de esa fecha.”.
-o-
Párrafo Segundo
Disposiciones transitorias del Título II sobre institucionalidad
-o-
Ha incorporado los siguientes artículos décimo noveno bis.- y décimo noveno ter.-, nuevos:
“Artículo décimo noveno bis.- Las modificaciones que el artículo 60 de esta ley introduce a la ley N° 19.404; la supresión del inciso quinto del artículo 17 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, y el numeral 19 del artículo 94 de dicho decreto ley, agregado por la letra g) del numeral 59 del artículo 79 de esta ley, entrarán en vigencia el día primero del duodécimo mes posterior a la publicación de la presente ley.
Artículo décimo noveno ter.- Para el primer nombramiento de los Consejeros a que se refiere la letra b) del artículo 63 bis B, el Presidente de la República propondrá al Senado dos candidatos para un periodo completo de seis años y dos para uno parcial de tres años.
Una vez constituido el primer Consejo, éste deberá ser convocado para emitir su opinión respecto de los reglamentos a que se refiere la letra b) del inciso primero del artículo 62 que se encuentren vigentes a dicha fecha.”.
-o-
Párrafo Tercero
Disposiciones transitorias del Título III, sobre normas
sobre equidad de género y afiliados jóvenes
Artículo vigésimo primero.-
Ha intercalado, a continuación de la expresión “Título III”, la frase “entrarán en vigencia el primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y”, y reemplazado las palabras “la fecha de publicación de esta ley” por “dicha fecha”.
Artículo vigésimo segundo.-
Ha reemplazado la frase “1 de julio de 2009” por “primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial”.
-o-
Ha incorporado el siguiente artículo vigésimo tercero bis.-, nuevo:
“Artículo vigésimo tercero bis.- Las normas contenidas en el Párrafo cuarto del Título III de esta ley entrarán en vigencia el primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Las modificaciones que los números 2 al 6 del artículo 75 introducen al decreto ley Nº 3.500, de 1980, regirán sólo para aquellas personas que se pensionen con posterioridad a la vigencia establecida en el inciso anterior.”.
-o-
Párrafo Cuarto
Disposiciones transitorias del Título IV sobre la obligación de cotizar de los trabajadores independientes
Artículo vigésimo cuarto.-
-Ha reemplazado, en su inciso segundo, la expresión “de los artículos señalados” por “del Título señalado”.
-Ha agregado, en su inciso tercero, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “No obstante, durante el primer y segundo año, los trabajadores independientes a que se refiere el presente artículo, podrán efectuar las cotizaciones a que se refiere el Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, en forma voluntaria, por un monto superior al señalado precedentemente, no pudiendo exceder en total el límite máximo imponible señalado en el inciso primero del artículo 90 de dicho decreto ley.”.
-Ha sustituido, en su inciso cuarto, la expresión “de los artículos mencionados” por “del Título mencionado”.
-o-
Ha agregado un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
“Con todo, no regirán las obligaciones a que se refieren los incisos precedentes, para aquellos trabajadores que tengan 55 años o más, en el caso de los hombres, o 50 años o más, en el caso de las mujeres, a la fecha a que se refiere el inciso primero.”.
-o-
Ha incorporado los siguientes artículos vigésimo cuarto bis.- y vigésimo cuarto ter.-, nuevos:
“Artículo vigésimo cuarto bis.- Para los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, las cotizaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 77 bis, se efectuarán conforme a lo dispuesto en dicha norma con la misma gradualidad y en las mismas condiciones establecidas en los incisos segundo al cuarto del artículo precedente. Asimismo, será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo vigésimo cuarto transitorio.
Lo dispuesto en el artículo 77 ter entrará en vigencia a partir del primer día del séptimo mes siguiente a la publicación de esta ley. Asimismo, a contar de dicha fecha y hasta el 31 de diciembre de 2011, podrán acogerse a lo dispuesto en el referido artículo los trabajadores independientes señalados en el artículo 89, conforme a su texto vigente a la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo vigésimo cuarto ter.- A contar del primer día del séptimo mes siguiente a la publicación de esta ley, a los trabajadores independientes afiliados a regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Normalización Previsional, que se encuentren afectos al seguro de la ley N° 16.744, les serán aplicables las normas establecidas en los incisos segundo al cuarto y final del artículo 77 bis de esta ley. En todo caso, el límite máximo de la renta imponible será el contemplado en el artículo 1° de la ley N° 18.095.”.
-o-
Artículo vigésimo quinto.-
Ha reemplazado, en su inciso primero, la frase “Las modificaciones que el Título V de esta ley introduce al decreto ley N° 3500, de 1980, entrarán” por “El Título V de esta ley entrará”.
-o-
Ha incorporado los siguientes incisos finales, nuevos:
“La modificación del número 3 del artículo 80 del Título V de esta ley, entrará en vigencia desde el cuarto año de la entrada en vigencia del Título IV de esta ley.
Los corredores de seguros de rentas vitalicias, a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, continuarán habilitados para intermediar rentas vitalicias hasta el último día del sexto mes contado de la entrada en vigencia de las disposiciones señaladas en el inciso primero.”.
Artículo vigésimo sexto.-
Ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Quienes se encuentren pensionados a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que el Título V de esta ley introduce al decreto ley N° 3.500, de 1980, para efectos del inciso tercero del artículo 65 del mencionado decreto ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes con anterioridad a dicha fecha.”.
Artículo trigésimo quinto.-
-En el inciso primero, ha reemplazado la palabra “noveno” por “décimo octavo”; eliminado la expresión “no podrá ser inferior al 30% ni superior al 45% del valor de los Fondos. Entre el décimo tercero y vigésimo cuarto mes, dicho límite”, y reemplazado, en la última oración, la frase “vigésimo quinto” por “décimo tercero”.
-En el inciso segundo, ha sustituido la palabra “noveno” por “décimo octavo”; la frase “superior al 60%, 55%, 45%, 20% y 15% del valor del Fondo para los Tipos de Fondos A, B, C, D y E, respectivamente. Entre el décimo tercero y vigésimo cuarto mes, dichos límites no podrán ser inferiores ni superiores” por “inferior ni superior”, y, en la última oración, la expresión “vigésimo quinto” por “décimo tercero”.
Artículo trigésimo séptimo.-
Ha intercalado, a continuación de la palabra “transcurridos”, la expresión “al menos”.
-o-
Ha incorporado el siguiente artículo trigésimo séptimo bis.-, nuevo:
“Artículo trigésimo séptimo bis.- La primera licitación de cartera de afiliados a que se refiere el artículo 160 del decreto ley N° 3.500, de 1980, introducido por el numeral 77 del artículo 79 del Título V de esta ley, se realizará transcurridos a lo menos 6 meses desde la entrada en vigencia de las modificaciones que el Título V de esta ley introduce al decreto ley N° 3.500, de 1980.”.
-o-
Ha consultado como artículos trigésimo noveno bis.- y trigésimo noveno ter.-, nuevos, los siguientes:
“Artículo trigésimo noveno bis.- Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente no regirá para los órganos del Estado.
Artículo trigésimo noveno ter.- Al contribuyente que se encontraba realizando depósitos de ahorro previsional voluntario o cotizaciones voluntarias a la fecha de vigencia del Título V de esta ley, no le será aplicable la disposición referida a la opción sobre el régimen tributario establecida en la letra e) del número 1. del artículo 80 de esta ley. En este caso se considerará que el contribuyente opta por continuar acogido al régimen tributario del inciso primero del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a menos que manifieste su opción en contrario. Una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones, regulará el procedimiento de aplicación de este artículo.”.
-o-
Artículo cuadragésimo primero.-
Ha agregado, después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “No obstante, las modificaciones que introduce el numeral 4) del artículo 87 a la ley N° 20.128, comenzarán a regir el primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.”.
-o-
Hago presente a vuestra Excelencia que este proyecto fue aprobado, en general, con el voto afirmativo de 32 señores Senadores, de un total de 37 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
En particular, la votación de las disposiciones sometidas a un quórum especial es la que, en cada caso, se consigna:
A) Los artículos de quórum orgánico constitucional que enseguida se indican, fueron aprobados con el voto afirmativo de 24 señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental:
-artículo 44, inciso tercero (que pasa a ser artículo 42, inciso tercero);
-artículo 45, número 8 (que pasa a ser artículo 43, número 8);
-artículo 62 (que pasa a ser artículo 60);
-nuevos artículos 62, 63 y 63 bis B;
-artículo 79, número 29, literales iii y iv de la letra a), el nuevo inciso noveno propuesto mediante la letra b), el nuevo inciso décimo octavo propuesto por la letra f), y la letra g); número 32, las letras a) y s); número 35 y número 77, sólo en lo que respecta a las letras a) y b) del artículo 168;
-artículo 85, y
-artículos transitorios trigésimo tercero, letra d), y trigésimo quinto.
B) Los artículos de quórum calificado que a continuación se señalan, fueron aprobados con el voto favorable de 24 señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República:
-artículos 1° a 32;
-nuevos artículos 23 bis, 26 bis, 26 ter y 27 bis;
-artículo 34;
-artículos 64 a 70;
-artículo 71, inciso segundo;
-artículos 72 a 78;
-nuevo número 6 bis del artículo 76;
-nuevos artículos 77 bis y 77 ter;
-artículo 79, números 1 a 27; número 29, letras c), d), y e); número 30; número 31; número 32, letras b) a la r), t) a la y); número 33; número 34; números 36 a 75, y nuevos números 54 bis y 54 ter;
-artículo 82;
-artículo 86;
-nuevo artículo 86 bis, y
-artículos transitorios primero a décimo; vigésimo; vigésimo tercero; vigésimo cuarto, incisos segundo a quinto; vigésimo sexto a trigésimo segundo; trigésimo cuarto; trigésimo sexto; trigésimo séptimo bis, nuevo; trigésimo noveno, inciso segundo; trigésimo noveno ter, nuevo, y cuadragésimo.
Se exceptúa de la votación a que alude la letra B), respecto del artículo 26, su letra c), que fue aprobada con el voto afirmativo de 28 señores Senadores, y su inciso final, que lo fue con el voto afirmativo de 34 señores Senadores, en ambos casos de un total de 38 en ejercicio.
-o-
Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 6.977, de 29 de agosto de 2007.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a vuestra Excelencia.
(Fdo.): CARLOS OMINAMI PASCUAL , Vicepresidente del Senado ; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario General del Senado ?.
15. Segundo Informe de la Comisión de Familia recaído en dos proyectos de ley que modifican normas sobre cambio de apellidos. (boletines N°s 3810-18 y 4149-18) (Refundidos)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Familia pasa a informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, dos proyectos de ley iniciados en mociones, que modifican normas sobre cambio de apellidos; la primera, -por orden de ingreso- es de iniciativa de los Diputados señores Iván Moreira Barros y Felipe Salaberry Soto , con la adhesión de los Diputados señores Claudio Alvarado Andrade , Eugenio Bauer Jouanne , Ramón Barros Montero , Iván Norambuena Farías , Ignacio Urrutia Bonilla y Gastón Von Mühlenbrock Zamora y de los ex Diputados señores Pablo Prieto Lorca y Mario Varela Herrera . La segunda, es de iniciativa de la Diputada señora María Antonieta Saa Díaz , con la adhesión de las Diputadas señoras Marta Isasi Barbieri , Adriana Muñoz D’Albora y Ximena Vidal Lázaro , y de los Diputados señores Sergio Aguiló Melo , Juan Bustos Ramírez , Álvaro Escobar Rufatt , René Manuel García García y Tucapel Jiménez Fuentes .
En esta etapa de la tramitación, la Comisión escuchó la opinión del Jefe del Departamento de Reformas Legales del Ministerio Servicio Nacional de la Mujer , abogado Marco Rendón Escobar .
CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 288 del Reglamento de la Corporación, este informe recae sobre el proyecto aprobado en general por la Cámara en la sesión 123ª de 3 de enero del año en curso, con la indicación presentada en la Sala y admitida a tramitación, más los acuerdos modificatorios alcanzados en la Comisión, y debe referirse expresamente a las siguientes materias:
I. ARTÍCULOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES NI DE MODIFICACIONES.
Se encuentran en esta situación, considerando el tratamiento recibido en el primer y segundo trámite reglamentario, los artículos 1°, en sus dos letras; 2°, letra b); 3°; y 5°; y los artículos primero, segundo y tercero, transitorios, disposiciones todas que deben entenderse reglamentariamente aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Reglamento de la Corporación.
II. ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.
No hay normas que deban aprobarse con quórum especial.
III. ARTÍCULOS SUPRIMIDOS.
No hay disposiciones suprimidas.
IV. ARTÍCULOS MODIFICADOS.
1.- Artículo 2°: Se sustituye el inciso sexto, de la letra a), del artículo 17 bis que intercala en la ley N° 4.808, sobre Registro Civil , por el siguiente:
“El uso de los primitivos apellidos y la utilización de los nuevos para eximirse, impedir, dificultar o eludir el cumplimiento de cualquier obligación, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.”.
-o-
En el debate, la Comisión acogió la indicación presentada en la Sala por los diputados señores Burgos y Bustos , en orden a suprimir, en el inciso sexto, de la letra a) del artículo 17 bis que se intercala en la Ley sobre Registro Civil, los términos “malicioso” y “fraudulenta”.
Lo anterior, porque sus integrantes coincidieron con los argumentos sostenidos en la Sala por los autores de la indicación en cuanto a que no es necesario consignar en el tipo penal que se crea, los términos “malicioso” y “fraudulenta” respecto del uso de los apellidos primitivos, toda vez que, por una parte, tales conceptos responden a delitos más graves que contempla el orden penal, como los que se refieren, por ejemplo, a los delitos contra la fe pública, y por la otra, porque precisamente por el solo uso de los apellidos primitivos que responden a una identidad que se solicitó cambiar, se configuran los elementos del delito, esto es, que exista una acción y que ésta esté tipificada, sea culpable y antijurídica, sin que sea necesario exigencias adicionales, por lo demás, de difícil prueba.
Por su parte, la Comisión hizo suya una proposición efectuada por el representante del Ejecutivo , en cuanto a la conveniencia de resguardar a los terceros de un modo más amplio que de las solas obligaciones contraídas con anterioridad a la rectificación de los primitivos apellidos, y concordó agregar también la protección para acciones futuras, adicionando los términos “impedir, dificultar o eludir el cumplimiento de cualquier obligación”.
Ambas modificaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes presentes.
2.- Artículo 4°.- Se modifica el artículo 5° de la ley N° 17.344, a que se refiere este artículo, del modo que sigue:
a) Elimínanse, a continuación del término “uso”, el vocablo “malicioso”; y a continuación de la voz “utilización”, la palabra “fraudulenta”.
b) Reemplázase, el párrafo entre las expresiones “eximirse” y “serán”, por el siguiente: “, impedir, dificultar o eludir el cumplimiento de cualquier obligación,”.
Las enmiendas obedecen a un acuerdo de la Comisión en orden a concordar, en los mismos términos, las leyes números 4.808, sobre Registro Civil , -autoriza el cambio de nombres y apellidos en sede administrativa- y 17.344, -autoriza el cambio de nombres y apellidos en sede judicial-, en los artículos respectivos que sancionan con la pena de presidio menor en su grado mínimo, el “uso de los primitivos nombres y la utilización de los nuevos, para eximirse, impedir, dificultar o eludir el cumplimiento de cualquier obligación”, como lo aprobara la Comisión por la unanimidad de sus integrantes presentes.
V. ARTÍCULOS NUEVOS INTRODUCIDOS.
No hay artículos en tal carácter.
VI. ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.
No hay ninguno.
VII. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS.
No hay
VIII. INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES.
No hay
IX. DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFIQUE O DEROGUE.
Decreto con fuerza de ley N°1, de 2000, del Ministerio de Justicia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado, del Código Civil; de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil; de la ley N° 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, y otras.
Decreto con fuerza de ley N°2.128, de 1930, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil.
-o-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por los argumentos que dará a conocer la señora Diputada Informante , la Comisión de Familia recomienda la aprobación del siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil:
a) Reemplázase el epígrafe del Título I del Libro Primero, por el siguiente:
“De las Personas, en cuanto a su nombre, nacionalidad y domicilio”.
b) Intercálase el siguiente párrafo 2. en el Título I del Libro Primero del Código Civil, pasando los actuales párrafos segundo y tercero, a ser tercero y cuarto, respectivamente:
“2. Nombre de las personas
Artículo 58 bis.- Nombre es el conjunto de palabras que sirve legalmente para identificar a una persona. Está formado por el nombre propio y por el o los apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento.
Artículo 58 ter.- El padre y la madre, de común acuerdo, determinarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido para sus hijos. Si los padres no manifiestan su voluntad, se pondrá a continuación de el o los nombres del recién nacido, el apellido del padre y enseguida el de la madre.”.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes enmiendas en la ley N° 4.808, sobre Registro Civil:
a) Intercálase el siguiente artículo 17 bis:
“Artículo 17 bis.- El Director Nacional del Registro Civil podrá, por una sola vez y previo informe favorable de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones y del Ministerio Público, rectificar administrativamente las inscripciones de nacimiento cuando el solicitante desee invertir el orden de sus apellidos, que uno u otro pasen a ser compuestos o usar los apellidos del progenitor respecto del que se encuentre exclusivamente establecida la filiación.
El requirente deberá, al momento de presentar la solicitud, acompañar una declaración jurada notarial en la que señale que no existe juicio pendiente iniciado en su contra con anterioridad a la fecha de su presentación. La falsedad en el contenido de la declaración será sancionada con la pena prevista en el artículo 212 del Código Penal.
La rectificación correspondiente se publicará a costa del solicitante, en extracto en el Diario Oficial de los días 1 o 15 del mes o al día siguiente hábil si no circulare en esas fechas. El extracto contendrá necesariamente la individualización del solicitante y la indicación de los apellidos que usará.
No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, no se autorizará la rectificación de las inscripciones de nacimiento por las causales que se señalan, cuando del respectivo extracto de filiación, o de los informes señalados en el inciso primero, que para tales efectos tendrá a la vista la Dirección, apareciere que el solicitante se encuentra actualmente formalizado o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que en este último caso hubieren transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena.
Una vez modificada la partida, la persona que haya cambiado su nombre o apellidos sólo podrá usar, en el futuro, en todas sus actuaciones, sus apellidos en la forma que han sido rectificados.
El uso de los primitivos apellidos y la utilización de los nuevos para eximirse, impedir, dificultar o eludir el cumplimiento de cualquier obligación, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.
En todo caso, tendrá aplicación lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 4° de la ley N° 17. 344.”.
b).- Agréganse, en el artículo 30, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:
“Podrán los padres expresar, de común acuerdo, al momento de inscribir el nacimiento de su primer hijo o hija, su voluntad de que el apellido de la madre anteceda al apellido del padre, de lo cual deberá dejarse constancia en la inscripción, debiendo proceder de igual forma con todos los hijos comunes.
Si los padres no manifiestan su voluntad de acuerdo a lo señalado en el inciso precedente, se pondrá a continuación de el o los nombres del recién nacido, el apellido del padre y enseguida el de la madre.
Si la inscripción de nacimiento se hubiere requerido por sólo uno de los progenitores, éstos, conjuntamente, podrán manifestar su voluntad de que el apellido de la madre anteceda al del padre, dentro de los treinta días siguientes a dicha inscripción, si entre ellos hubiere matrimonio, o desde que se encuentre establecida la filiación respecto de ambos.”.
Artículo 3°.- Introdúcese la siguiente frase en el literal “e”, del artículo 7° de la ley N° 19.477, que aprueba la Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, después del punto y coma (;) que pasa a ser punto seguido:
“Por esta misma vía podrá el Director ordenar, a requerimiento del titular, que se modifique en las inscripciones de nacimiento, el rubro que contiene los datos del inscrito, consignando los nombres y apellidos con que se identificó al momento de la obtención de su primera cédula de identidad.”.
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos:
a) Agrégase, en el artículo 1°, una letra d), del siguiente tenor:
“d) Cuando el solicitante desee usar uno u otro apellido de un ascendiente en línea recta hasta el segundo grado.”.
b) Modifícase el artículo 5°, del modo que sigue:
a) Elimínanse, a continuación del término “uso”, el vocablo “malicioso”; y a continuación de la voz “utilización”, la palabra “fraudulenta”.
b) Reemplázase, el párrafo entre las expresiones “eximirse” y “serán”, por el siguiente “, impedir, dificultar o eludir el cumplimiento de cualquier obligación,”.
Artículo 5°.- En todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, en que aparezcan los términos “apellido paterno y apellido materno”, deberá entenderse que se refieren al vocablo “apellidos”.
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- Dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta ley, los padres que tuvieren en común hijos menores de edad podrán, de mutuo acuerdo, solicitar por una sola vez, ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, invertir el orden de sus apellidos, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil .
En todo caso, si el hijo o hija fuere mayor de 14 años deberá manifestar por escrito su consentimiento para que se altere el orden de sus apellidos. Sin dicha autorización, no podrá modificarse su partida de nacimiento, ni la de sus hermanos comunes.
Artículo segundo.- En el caso de menores de edad cuya filiación se encuentre establecida sólo respecto de uno de sus progenitores, la madre o el padre podrá solicitar ante el Servicio de Registro Civil e Identificación que se sustituya uno de sus apellidos o agregue otro, si hubiese sido inscrito sólo con uno. Para estos efectos, sólo podrá utilizar el apellido de uno de sus ascendientes.
En ese mismo acto, el solicitante deberá señalar el orden de estos apellidos.
Las solicitudes deberán formularse dentro del plazo indicado en el artículo precedente y regirá respecto de ellas, lo previsto en su inciso segundo.
Artículo tercero.- Esta ley comenzará a regir 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.
-o-
Se designó diputada informante a la señora María Antonieta Saa Díaz .
Sala de la Comisión, a 9 de enero de 2008.
Tratado y acordado en la sesión celebrada el día 9 de enero de 2008, con la asistencia de la diputada señora María Antonieta Saa Díaz , y de los diputados señores Eduardo Díaz del Río ( Presidente ), Carlos Abel Jarpa Wevar y Jorge Sabag Villalobos . Asistió, en reemplazo de la diputada señora Adriana Muñoz D’albora , la diputada señora Ximena Vidal Lázaro , y en reemplazo del diputado señor Gabriel Ascencio Mansilla , la diputada señora Carolina Goic Boroevic .
(Fdo.): MARÍA EUGENIA SILVA FERRER , Abogado Secretaria de la Comisión ”.
16. Segundo Informe de la Comisión de Familia recaído en los proyectos que modifican la ley Nº 20.066, de Violencia Intrafamiliar, y otros cuerpos legales, para incluir el maltrato del adulto mayor en la legislación nacional (boletines N°s 5376-18, 5142-18, 5055-18, 4691-18, 4167-18) (Refundidos)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Familia pasa a informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de ley originado en mensaje, y en cuatro mociones, contenidas en los boletines números 5142-18, 5055-18, 4691-18, 4167-18, refundidos por acuerdo de la Comisión, en consideración a que regulan la misma materia, esto es, sancionar el maltrato del adulto mayor.
CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 288 del Reglamento de la Corporación, este informe recae sobre el proyecto aprobado en general por la Cámara en la sesión 121ª de 20 de diciembre de 2007, con las indicaciones presentadas en la Sala y admitidas a tramitación, más los acuerdos modificatorios alcanzados en la Comisión, y debe referirse expresamente a las siguientes materias:
I. ARTÍCULOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES NI DE MODIFICACIONES.
-Se encuentran en esta situación, considerando el tratamiento recibido en el primer y segundo trámite reglamentario, los artículos 1° y 2°, disposiciones que deben entenderse reglamentariamente aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Reglamento de la Corporación.
II. ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.
No hay normas que deban aprobarse con quórum especial.
III. ARTÍCULOS SUPRIMIDOS.
No hay disposiciones suprimidas.
IV. ARTÍCULOS MODIFICADOS
-Artículo 3°.-
La Comisión, conociendo de la indicación presentada por los diputados Bustos y Burgos, recogió parte de la misma y concordó el siguiente texto para la norma del Código Penal que se pretende reemplazar:
“Artículo 3°.- Sustitúyase el artículo 489 del Código Penal, por el siguiente:
“Artículo 489.- Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:
1º. Los parientes consanguíneos hasta el primer grado en la línea recta, y
2º. Los cónyuges.
Esta excepción de responsabilidad criminal no será aplicable en los casos en que la víctima sea un adulto mayor.”.”.
-o-
-En el debate, se recordó que el artículo 489 del Código Penal que se quiere modificar prescribe una excusa legal absolutoria, esto es, declara exentos de responsabilidad criminal, -y sujetos solo a responsabilidad civil-,. por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren los parientes consanguíneos legítimos en toda la línea recta; a los parientes consanguíneos legítimos hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral; los parientes afines legítimos en toda la línea recta; los padres y los hijos naturales, y los cónyuges.
El inciso segundo del artículo 489 en comento, vuelve a la regla general, haciendo responsable criminalmente a los extraños que participaren del delito.
-La Comisión, en el primer informe, por una parte, aprobó la adecuación de la terminología con la que se designa a los parientes contenidios en la excusa legal absolutoria, es especial, respecto de las modificaciones introducidas en la ley de filiación, y por la otra parte, introdujo un nuevo elemento en el inciso segundo antes señalado, para no hacer aplicable la excusa absolutoria, cuando la víctima de los delitos de hurtos, defraudaciones y daños, sea un adulto mayor.
-La indicación presentada en la Sala por los diputados señores Bustos y Burgos, -y que dio origen a este segundo informe reglamentario- es del siguiente tenor:
“Para remplazar el artículo 3°, por el siguiente:
“Artículo 3°.- Sustitúyase el artículo 489 del Código Penal, por el siguiente:
“Artículo 489.- Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente de responsabilidad civil, por los hurtos, defraudaciones y daños que cometen recíprocamente en su contra, los parientes consanguíneos hasta el primer grado en la línea recta y los cónyuges”.”.
La indicación se funda en el argumento1 de que los términos del artículo 489 del Código Penal, propuesto en el artículo 3° del proyecto de ley, no corresponderían a los que se establecen en el Código Civil y en el propio Código Penal, cuando dice: “Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la responsabilidad civil, por los hurtos, daños y defraudaciones que cometan recíprocamente en su contra, padres, hijos y cónyuges.”. Lo anterior porque al parecer, las madres no existen ni tampoco las hijas. Por eso, tanto en el Código Civil como en el Penal se habla de consanguíneos en primer grado de la línea recta, que comprende, precisamente, a hijos, hijas, padres y madres. Por lo tanto, desde el punto de vista formal resulta sumamente importante, a juicio de los autores de la indicación.
Además, argumenta que por tratarse de una excusa legal absolutoria, sólo se refiere a personas determinadas, las que se expresan taxativamente en la norma. Si se tratare de personas extrañas, es evidente que no les corresponde la excusa legal absolutoria; por lo tanto, no tiene sentido a su juicio, la referencia a personas extrañas en dicho inciso.
En consecuencia, y a este respecto, la Comisión acogió las modificaciones propuestas, por una parte, en cuanto a designar a las personas que están afectas a la excepción de responsabilidad criminal, como “a los parientes consanguíneos hasta el primer grado en la línea recta y los cónyuges”; y por la otra parte, acogió la supresión, en el inciso segundo, de la expresa mención de los extraños que participen del delito en conjunto con los parientes o cónyuges, como sujetos de responsabilidad criminal., por estimar, al igual que sus autores, que tal mención es innecesaria.
Ambas modificaciones se aprobaron por la unanimidad de los integrantes presentes.
V. ARTÍCULOS NUEVOS INTRODUCIDOS
No hay artículos en tal carácter.
VI. ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.
No hay ninguno.
VII. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS.
Al artículo 3°
Se rechazó, la única indicación propuesta en la Sala, por los diputados señores Burgos y Bustos , en cuanto suprime el inciso segundo, del artículo 489 del Código Penal, que la Comisión aprobó en el primer informe reglamentario, con el objeto de sustituirlo por el actualmente vigente.
-Los autores de la indicación estimaron que el inciso segundo plantea una excepción a la excusa legal absolutoria cuando la víctima es un adulto mayor, en términos muy amplios, sin restricción en cuanto a lo que se entendería, en ese caso, por defraudación, hurto o daño en su contra., cuestión que podría llevar a equívocos en su interpretación.
-La Comisión, conociendo de la indicación, se pronunció por mantener el inciso segundo del artículo 489 del Código Penal, propuesto en el primer informe reglamentario, y rechazar en consecuencia, en esta parte, la indicación de los señores Bustos y Burgos, que lo suprime, porque estimó que su contenido apunta en la dirección que enmarca el proyecto, esto es, la protección integral del adulto mayor, de manera tal, que consideró pertinente no aceptar el hecho de ser pariente o cónyuge, como excusa legal absolutoria de responsabilidad criminal cuando la víctima sea un adulto mayor.
En el debate, igualmente, se dio a conocer una nueva proposición del Diputado Burgos, orientada en el mismo sentido, pero le añade una circunstancia especial para precisar el concepto, del siguiente tenor:
“Esta excepción de responsabilidad criminal no será aplicable cuando la víctima sea un adulto mayor y el ilícito afecte los bienes que sirven para su sustento y calidad de vida”..
En su análisis, la Comisión no la aceptó como válida porque reflexionó en torno al término “sustento”, concluyendo que no es posible hacer responsable a los parientes y cónyuges en los delitos de hurto, daños y desfraudaciones en contra de un adulto mayor, solamente, cuando se trate de aquellos que sirvan para su sustento, sino que deben ser responsables respecto de todos los bienes que posee un adulto mayor, porque de lo contrario, podrían despojarlo de sus muebles, joyas o recuerdos valiosos que forman su entorno más íntimo, con la más absoluta impunidad.
En consecuencia, la modificación fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes.
VIII. INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES.
No hay
IX. DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFIQUE O DEROGUE.
1.- Ley N° 20.066, sobre violencia intrafamiliar, artículos 3°, 5° y 7°.
2.-Ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, artículos 84 y 92.
3.- Código Penal, artículo 489.
-o-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por los argumentos que dará a conocer la Diputada Informante, la Comisión de Familia recomienda la aprobación del siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1°.- Modifícase la ley Nº 20.066, de Violencia Intrafamiliar, en el siguiente sentido:
1) Agrégase en el inciso primero del artículo 3°, a continuación de la palabra “mujer”, la frase “, los adultos mayores”.
2) Intercálase en el inciso segundo del artículo 5°, a continuación del vocablo “edad”, la expresión “, adulto mayor”.
3) Agrégase en el inciso tercero del artículo 7°, a continuación de la expresión “se trate de”, la frase “un adulto mayor, de”.
Artículo 2°.- Modifícase la ley Nº 19.968, que crea los tribunales de familia, en el siguiente sentido:
1) Agrégase en el artículo 84, el siguiente inciso tercero, pasando el actual a ser cuarto:
“No se eximirá de esta obligación a ninguna de las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 177 del Código Procesal Penal, salvo el caso de persecución penal propia.”.
2) Agréganse en el numeral 8 del artículo 92, los siguientes incisos:
“Tratándose de adultos mayores en situación de abandono, el tribunal podrá, cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 130 y siguientes del Código Sanitario, decretar la medida de internación allí prevista.
Para estos efectos, se entenderá por situación de abandono, el desamparo que afecte a un adulto mayor que requiere de cuidados.”.
Artículo 3°.-Sustitúyase el artículo 489 del Código Penal, por el siguiente:
“Art. 489.- Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:
1º. Los parientes consanguíneos hasta el primer grado en la línea recta.
2º. Los cónyuges.
Esta excepción de responsabilidad criminal no será aplicable cuando la víctima sea un adulto mayor.”.
-o-
Se designó diputada informante a la señora Ximena Valcarce Becerra .
Sala de la Comisión, a 9 de enero de 2008.
Tratado y acordado, según consta en las actas correspondiente a la sesión celebrada el día 9 de enero de 2008, con la asistencia de las señoras diputadas y señores diputados que se señalan: Ramón Barros Montero , María Angélica Cristi Marfil , Eduardo Díaz del Río ( Presidente ), Carlos Abel Jarpa Wevar , María Antonieta Saa Díaz y Jorge Sabag Villalobos . Asistió, en reemplazo del diputado señor Gabriel Ascencio Mansilla , la diputada señora Carolina Goic Boroevic , y en reemplazo de la diputada señora Adriana Muñoz D’albora , la diputada señora Ximena Vidal Lázaro .
(Fdo.): MARÍA EUGENIA SILVA FERRER , Abogado Secretaria de la Comisión ”.
17. Informe de la Comisión de Educación Cultura, Deportes y Recreación recaído en el proyecto de ley que modifica el D.F.L. N° 2, de 1998, sobre subvenciones del Estado a establecimientos educacionales. (boletín N° 5383-04) (S)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación viene en informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley de la referencia, originado en un mensaje de S. E. la Presidenta de la República .
Para el despacho de esta iniciativa, la Jefa del Estado ha hecho presente la urgencia, la que ha calificado de suma para todos los trámites constitucionales, por lo que esta Cámara cuenta con un plazo de diez días corridos para afinar su tramitación, plazo que vence el 12 de enero en curso, por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el día 2 del mismo mes.
I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.
1.- IDEA MATRIZ DEL PROYECTO.
La idea matriz o central del proyecto se orienta a modificar la ley sobre Subvenciones del Estado a Establecimientos Educacionales con el propósito de incrementar significativa y permanentemente la subvención educacional, aumentando así los recursos destinados al sistema educativo, de tal modo de poder dar un salto sustantivo en calidad. En tal virtud, la iniciativa incrementa en un 15% el valor unitario mensual de la subvención general (aplicable a todos los establecimientos, niveles y modalidades de enseñanza, con o sin jornada escolar completa); aumenta la subvención por ruralidad y mínimo rural, y la subvención para adultos, entre otras; e incorpora el primer nivel de transición de la Educación Parvularia al sistema.
2.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL.
El proyecto no contiene normas que requieran quórum especial.
3.- NORMAS QUE REQUIEREN trámite de hacienda.
Requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda la totalidad del texto del proyecto.
4.- APROBACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO.
Que la iniciativa fue aprobada, en general, por 12 votos a favor y 1 en contra.
5.- DIPUTADO INFORMANTE.
Se designó diputado informante a don Manuel Monsalve Benavides .
-o-
II. ANTECEDENTES.
En el mensaje que dio inicio a este proyecto la Presidenta de la República destaca que el 21 de mayo pasado anunció diversas de medidas para diseñar una nueva arquitectura del sistema educativo chileno, orientada, esencialmente, al aseguramiento de la calidad educacional para todos, respondiendo así al anhelo de las familias chilenas que ven en el sistema educativo el espacio propicio para construir oportunidades de desarrollo y progreso para cada uno de sus hijos.
Informa que calidad y equidad son conceptos estructurales del sistema educativo que se quiere construir y que van de la mano a la hora de asumir, desde el Estado, la búsqueda de condiciones que permitan a los educandos contar con una educación que les asegure: acceso amplio y universal; permanencia dentro del sistema educativo; egreso exitoso del ciclo escolar completo, y buenos resultados de aprendizaje. Añade que sólo asegurando estas cuatro condiciones posibilitaremos más y mejores oportunidades de continuar otras trayectorias formativas más allá del ciclo escolar; la incorporación en mejores condiciones al mundo laboral y la entrega de las competencias necesarias para desarrollarse en el mundo globalizado.
Enfatiza que las condiciones sociales, económicas, territoriales o de cualquier otra índole no pueden ser obstáculo para que los estudiantes puedan desplegar todos sus talentos y saberes; pues, como país y sociedad debemos ser capaces de entregar garantías educativas que permitan poner la calidad educativa al alcance de todos.
Afirma que hoy nuestro país se encuentra frente al desafío de aumentar sus niveles de competitividad e innovación para mantener una economía fuerte capaz de actuar con los códigos de la globalización, asegurando niveles de desarrollo sustentable. Al efecto, destaca que el 2005 y 2006, Chile se situó en el lugar 27 en el ranking de competitividad global elaborado por el Foro Económico Mundial, posicionándose como la economía con mejor desempeño dentro de sus pares latinoamericanos. Empero, hace notar que existen áreas en las que nuestro país muestra debilidades que urge superar, como ser en capital humano, en inversión en investigación y desarrollo (I+D) y en su pobre diversidad productiva.
Sostiene que estos temas requieren una especial mirada del sistema educativo, el cual debe procurar respuestas adecuadas a las crecientes necesidades en este ámbito, apuntando ellas a elevar y expandir la calidad de nuestra oferta educacional y, de manera ineludible, a considerar los recursos necesarios para acometer esta tarea.
Destaca que la forma, estructura y montos del sistema de financiamiento inciden fuertemente en la calidad de la educación. Al respecto, considera que nuestro actual sistema ha sido exitoso en ampliar la cobertura educacional y lograr una alta asistencia de los alumnos a clases, no obstante lo cual, para asumir los actuales desafíos de calidad y equidad, afirma que se debe asegurar no sólo mayores recursos, sino también mecanismos claros y transparentes de rendición de cuentas y compromisos de resultados.
Añade que es en este contexto que hoy se busca aumentar, de manera significativa, los recursos orientados a educación, de modo que el sistema educativo pueda dar un salto en calidad que le permita responder a las expectativas de las familias, de los estudiantes y del país en su conjunto.
A continuación, informa que en el Mensaje a la Nación de 2007 se establece que la transformación para asegurar la calidad de la educación se sostiene sobre tres pilares, a saber: Un nuevo marco regulatorio, una Superintendencia y un nuevo esfuerzo financiero. Agrega que, con estas medidas, se busca contar con reglas no discriminatorias, con más recursos para la calidad de la educación y con una institucionalidad que permita asegurarnos de que estos recursos van acompañados de mayor control y mejores resultados.
Respecto al nuevo marco institucional, refiere que el sello de este pilar es el proyecto de Ley General de Educación, actualmente en trámite en la Cámara de Diputados, y el proyecto de modificación constitucional enviado al Congreso en julio del 2006. En relación con el segundo pilar, relativo a la creación de un sistema de regulación y aseguramiento de la calidad de la educación, informa que éste está representado por el proyecto de ley que crea una Superintendencia de Educación.
En cuanto al tercer pilar, señala que es el que marca el sentido de esta iniciativa, ya que busca consolidar un Sistema de Financiamiento orientado a: entregar mayores recursos para el sistema escolar, a través del incremento de la subvención base y de la de adultos, entre otros; concebir mayor transparencia y un sistema de rendición de cuentas, y brindar más apoyo a aquellas comunidades escolares que atienden alumnos en situación de vulnerabilidad social y económica, especialmente a la educación rural y en zonas de extremo aislamiento.
En relación con los fundamentos del proyecto, la Jefa del Estado propone que estos mayores recursos para el sistema escolar sean entregados a través de mecanismos que aseguren su continuidad en el tiempo. Se trata de un esfuerzo del país que se inicia hoy como medida permanente para el sistema escolar. Por ello, se modifica la Ley de Subvenciones en lo que respecta a los valores unitarios mensuales de la subvención educacional que deben pagarse a todos los alumnos que cursen alguno de los siguientes niveles y modalidades de enseñanza: educación parvularia (primer y segundo nivel de transición); educación general básica; educación especial diferencial; educación media científico-humanista; educación media técnico- profesional, en cada una de sus modalidades; educación básica de adultos (primer, segundo y tercer nivel); educación básica de adultos con oficios (segundo y tercer nivel); educación media humanista-científica de adultos (primer y segundo nivel); educación media técnico-profesional de adultos, en cada una de sus modalidades.
Consagra así el incremento de los aportes de recursos desde el inicio del ciclo escolar hasta su finalización, develando, además, los mayores esfuerzos que el sistema hará en beneficio de la educación especial diferencial y de adultos. Respecto de la de adultos, sostiene que con esta reforma los valores a ella destinados serán concordantes con las necesidades del nuevo marco curricular, definido en el decreto supremo Nº 239, de 2004, de Educación, en el que se reconocen mayores horas asociadas a los ciclos de enseñanza básica y media; la formación de oficios en enseñanza básica y la formación diferenciada en el caso de educación media. Se incorpora, además, una modificación a los valores señalados para la subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumno de educación de adultos en cada uno de los niveles de enseñanza establecidos.
Expone que el sistema de financiamiento de la educación tiene como base la reforma del año 1982, la cual se basa en la entrega, a los sostenedores, de una subvención por alumno que asiste a clases, con escasa atribución estatal para fiscalizar su uso. Al respecto, enfatiza su compromiso de avanzar en una mayor transparencia y rendición de cuentas en el sistema escolar. Dicha transparencia debe tener una expresión concreta en el destino, uso y rendición final de los recursos financieros disponibles para los establecimientos educacionales, especialmente los derivados de la subvención escolar, ya que se trata de recursos públicos entregados con fines específicos, respecto de los cuales es necesario establecer mecanismos claros, eficaces y oportunos para su rendición.
Lo anterior, advierte, se encuentra directamente relacionado con la eficiencia en la gestión del sistema educacional, la que implica al menos tres aspectos. En primer lugar, una real rendición de cuentas de parte de los sostenedores respecto del uso de los recursos y sus resultados. En segundo lugar, una adecuada relación entre el Estado (que aporta los recursos) y los sostenedores del sistema. Y, finalmente, la entrega de una solución respecto de las fallas de información que impidan a los diversos actores y al Estado, ejercer un control efectivo sobre las condiciones en las que se imparte el servicio educativo por parte de las instituciones escolares.
Junto con hacer presente que esta iniciativa brindará apoyo a todas las comunidades escolares del país que imparten las modalidades de educación regular, de adultos, especial diferencial, incorporando además a los internados del país, informa que, también, aumenta los factores asociados a la subvención por ruralidad, estableciendo nuevos valores asociados a la compensación en el número de alumnos atendidos en estos establecimientos. Asimismo, aumenta el monto de la subvención para los establecimientos ubicados en zonas limítrofes o de aislamiento geográfico extremo con una matrícula igual o inferior a 17 alumnos. Con esto se busca apoyar de manera especial la educación rural, poniendo especial énfasis en escuelas pequeñas, ubicadas en zonas aisladas que atienden preferentemente a niños y niñas vulnerables, beneficiándose así a más de 4.500 establecimientos rurales, presentes en más del 80% de los municipios.
Finalmente, la Presidenta de la República resalta que se está haciendo una inversión histórica en Educación, que será financiada con recursos provenientes de la reducción en medio punto en la meta de superávit estructural y que compromete el esfuerzo y dedicación de los distintos actores educacionales para que rinda frutos y se traduzca en una real mejora de la calidad de la educación que reciben nuestros niños y niñas.
III. DISCUSIÓN DEL PROYECTO.
Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la asistencia y colaboración de la Ministra de Educación , señora Yasna Provoste Campillay , y del Jefe de la División Jurídica del Mineduc , señor Rodrigo González López .
a) Discusión y votación en general.
La Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación, compartiendo plenamente los fundamentos y objetivos generales tenidos en consideración por el Ejecutivo para legislar en el sentido propuesto, y luego de escuchar las explicaciones de la Ministra del ramo, procedió a dar su aprobación a la idea de legislar, por 12 votos a favor (señores Becker , Bobadilla , Correa , González , Monsalve , Silber , Venegas y Verdugo , y señoras Cubillos , Pacheco , Tohá y Vidal ) y 1 voto en contra (señor Kast ).
El diputado señor Kast fundó su voto disidente en la circunstancia de haberse incorporado en el proyecto, a través de su artículo 1º, Nº 3, letra b), una materia distinta de aquélla sobre la cual se pretende legislar y a la que la Ministra de Educación no hizo alusión alguna en su presentación, que dice relación con la inhabilidad de los profesionales dependientes de un sostenedor para diagnosticar necesidades educativas que determinen el ingreso o egreso de niños en escuelas especiales, corriéndose el riesgo de que éstos se queden sin matrícula el año 2008, porque no habría capacidad de diagnóstico en el sector público para suplir esa función.
Adicionalmente, formuló reserva de constitucionalidad respecto de la norma citada, por estimarla ajena a la idea matriz del proyecto, ya que no se hace mención de ella en la fundamentación del mismo; por tratarse de una disposición que fue rechazada anteriormente por el Parlamento, luego de la presentación de un veto por parte de la Presidencia de le República , y por considerarla atentatoria contra las libertades de contratación y elección del trabajo, consagradas en el artículo 19, Nº 16, de la Constitución Política.
b) Discusión y votación en particular.
Durante el debate pormenorizado del proyecto, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos en relación al texto despachado por el H. Senado:
Artículo 1°.
Introduce diversas modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, a través de 12 numerales.
Nº 1.
Modifica el artículo 5º del DFL Nº 2, de 1998, a través de dos literales.
Letra a).
Reemplaza el inciso tercero, por el siguiente:
“Para fines de rendición de cuentas, los sostenedores deberán mantener a disposición del Ministerio de Educación, por un período mínimo de cinco años, un estado anual de resultados que dé cuenta de todos los ingresos y gastos del período. Sin embargo, los sostenedores de establecimientos educacionales estarán obligados a remitir al Ministerio de Educación el estado de resultados antes referido, cuando uno o más de los establecimientos educacionales bajo su administración haya obtenido, en los períodos de evaluación que establezca el Ministerio de Educación, resultados inferiores a los estándares de desempeño educativo que dicho Ministerio haya fijado para ellos. Un decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda , determinará los contenidos que deberá incluir esta información, así como la periodicidad, plazo y forma de entrega. En el caso de los sostenedores municipales, ya sea que administren los servicios educacionales a través de departamentos de administración de educación o de corporaciones municipales, lo señalado precedentemente será sin perjuicio de las obligaciones de mantención y entrega de información establecidas por otras leyes.”.
En relación a este inciso, algunos señores diputados plantearon que la referencia a los estándares de desempeño que establezca el Ministerio debería ser una norma transitoria, porque, según el acuerdo alcanzado entre la Concertación y la Alianza por Chile, los estándares definitivos serían fijados por la Superintendencia de Educación.
Los diputados señores Monsalve , Montes, Silber , Venegas y señoras Pacheco y Tohá , formularon dos indicaciones al inciso tercero sustitutivo. La primera, para intercalar, a continuación de la expresión “Ministerio de Educación”, la primera vez que aparece, la frase “y de la comunidad educativa a través del Consejo Escolar”. La segunda, para reemplazar la frase “, así como la periodicidad, plazo y forma de entrega” por la siguiente: “semestral y anualmente, así como la modalidad contable en que se deberá entregar ésta al Ministerio de Educación y a la comunidad educativa a través del Consejo Escolar”.
Explicaron sus autores que ambas indicaciones dicen relación con el principio de transparencia, ampliándose por la primera el deber de los sostenedores de rendir cuenta de sus ingresos y gastos, incluyendo como destinatarios a los Consejos Escolares, y asegurando por medio de la segunda una periodicidad mínima para la rendición de cuentas.
Se argumentó en contra que a los sostenedores les cuesta ya bastante cumplir con toda la información que deben entregar al Mineduc, por lo que exigirles una rendición de cuentas semestral resultaría excesivo.
Puestas en votación ambas indicaciones por separado, la primera de ellas fue aprobada por 8 votos a favor y 4 votos en contra. La segunda, luego de un empate a 6 votos, fue aprobada en segunda instancia por 7 votos a favor y 6 votos en contra.
Puesta en votación la letra a) del Nº 1 del artículo 1º, con las indicaciones precedentes, fue aprobado por 12 votos a favor y una abstención.
Letra b).
Agrega el siguiente inciso cuarto, nuevo:
“El incumplimiento de la obligación indicada en el inciso segundo será sancionado como falta, en los términos del artículo 52, letra a). Tratándose del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso tercero, éste será considerado infracción grave para los efectos del artículo 50. En ambos casos, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 53.”.
Fue aprobada en iguales términos, sin discusión, por 11 votos a favor y una abstención.
Nº 2.
Reemplaza el artículo 7º del DFL Nº 2, de 1998, por el siguiente:
“Artículo 7º.- Los párvulos de 1º y 2º nivel de transición deberán tener, a lo menos, cuatro y cinco años, respectivamente, cumplidos a la fecha que determine el Ministerio de Educación y serán considerados alumnos para los efectos de la presente ley.”.
Aprobado en iguales términos, sin discusión, por unanimidad (12 votos a favor).
Nº 3.
Modifica el artículo 9° del DFL Nº 2, de 1998, a través de ocho literales.
Letra a).
Sustituye el inciso primero, por el siguiente:
“El valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), corresponderá al siguiente:
Enseñanza que imparte el establecimiento
Valor de la subvención en U.S.E. factor artículo 9° (incluye incrementos fijados por leyes Nºs. 19.662 y 19.808)
Valor de la subvención en U.S.E. por aplicación del factor artículo 7º ley Nº 19.933
Valor de la subvención en U.S.E.
Educación Parvularia
(1° Nivel de Transición)
1,71690
0,17955
1,89645
Educación Parvularia
(2° Nivel de Transición)
1,71690
0,17955
1,89645
Educación General Básica (1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°)
1,72077
0,17997
1,90074
Educación General Básica (7° y 8°)
1,86764
0,19546
2,06310
Educación Especial Diferencial
5,71092
0,59727
6,30819
Necesidades Educativas Especiales de carácter Transitorio
4,88811
0,59727
5,48538
Educación Media Humanístico-Científica
2,08550
0,21818
2,30368
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola Marítima
3,09091
0,32402
3,41493
Educación Media Técnico-Profesional Industrial
2,41123
0,25252
2,66375
Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica
2,16274
0,22634
2,38908
Educación Básica de Adultos (Primer Nivel)
1,27633
0,13317
1,40950
Educación Básica de Adultos (Segundo Nivel y Tercer Nivel)
1,69339
0,13317
1,82656
Educación Básica de Adultos con oficios (Segundo Nivel y Tercer Nivel)
1,90193
0,13317
2,03510
Educación Media Humanístico-Científica de adultos (Primer Nivel y Segundo Nivel)
2,06365
0,18363
2,24728
Educación Media Técnico-
Profesional de
Adultos
Agrícola y
Marítima
(Primer Nivel)
2,32589
0,18363
2,50952
Educación Media
Técnico-
Profesional de
Adultos
Agrícola
Y Marítima (Segundo Nivel y Tercer Nivel)
2,85037
0,18363
3,03400
Educación Media
Técnico-
Profesional de
Adultos
Industrial
(Primer Nivel)
2,10552
0,18363
2,28915
Educación Media
Técnico-
Profesional de
Adultos
Industrial (Segundo Nivel y Tercer Nivel)
2,18927
0,18363
2,37290
Educación Media
Técnico-Profesional de Adultos
Comercial y
Técnica
(Primer Nivel,
Segundo Nivel y Tercer Nivel)
2,06365
0,18363
2,24728.”.
Aprobado en los mismos términos, sin discusión, por unanimidad (13 votos a favor).
Letra b).
Agrega en el inciso segundo, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “En todo caso, el profesional contratado por el mismo establecimiento para la atención de sus alumnos con déficit y/o trastornos de que trata este inciso, no será competente para hacer los diagnósticos de ingreso de los niños que postulan al establecimiento en que trabaja o de egreso de los matriculados en éste.”.
En relación con esta letra, el diputado señor Kast reiteró las objeciones formuladas al fundar su voto contrario a la idea de legislar e insistió en su eliminación, formulando, junto a los diputados señores Bobadilla y Correa , una indicación con tal objeto, la cual fue rechazada por 6 votos a favor y 7 votos en contra.
Puesta en votación la letra b) del Nº 3 del artículo 1º, fue aprobada por 7 votos a favor y 6 votos en contra.
Letra c).
Intercala en el inciso séptimo, entre las expresiones “este artículo” y “será aplicable”, la palabra “también”.
Aprobada en iguales términos, sin discusión, por unanimidad (13 votos a favor).
Letra d).
Sustituye el inciso noveno, por el siguiente:
“En el caso de los establecimientos educacionales que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, el valor unitario mensual por alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:
Enseñanza que imparte el
establecimiento
Valor de la
subvención factor artículo 9° en U.S.E. (incluye incrementos
fijados por leyes Nºs. 19.662 y 19.808)
Valor de la
subvención en U.S.E. factor
artículo 7º ley
Nº 19.933
Valor de la
subvención en U.S.E.
Educación General Básica 3º a 8º años
2,39487
0,24655
2,64142
Educación Media Humanístico - Científica
2,85903
0,29481
3,15384
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola Marítima
3,85779
0,40013
4,25792
Educación Media Técnico-Profesional Industrial
3,01835
0,31177
3,33012
Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica
2,85903
0,294481
3,15384.”.
La señora Presidenta de la República formuló indicación para reemplazar, en el apartado de la Enseñanza Técnico-Profesional Comercial y Técnica de la tabla contenida en esta letra, el guarismo “0,294481”, que aparece como valor de la subvención en U.S.E. del factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933, por “0,29481”.
Fue aprobada la indicación por asentimiento unánime (13 votos a favor), lo mismo que la letra d) en comento con ella.
Letras e), f), g) y h).
-La letra e) sustituye, en el inciso décimo, la expresión “inciso segundo” por “inciso noveno”.
-La letra f) reemplaza el inciso undécimo, por el siguiente:
“Los establecimientos educacionales que atiendan alumnos de educación especial de 3º a 8º años, o su equivalente, beneficiarios de la subvención especial diferencial, correspondientes a las discapacidades que el reglamento autorice para operar bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, tendrán derecho a percibir, en caso de funcionar bajo el referido régimen, una subvención mensual cuyo valor unitario por alumno, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será de 7,28743 más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933 que corresponde a 0,74991 U.S.E., en total 8,03734 U.S.E. En el caso de los alumnos de educación especial beneficiarios de la subvención de Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, integrados en un establecimiento de enseñanza regular que funcione en régimen de jornada escolar completa, el valor unitario de la subvención educacional (U.S.E.) por alumno será de 6,23908 más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933, que corresponde a 0,74991 U.S.E, en total 6,98899 U.S.E.”.”.
-La letra g) reemplaza, en el inciso duodécimo, la expresión “inciso segundo” por “inciso noveno”.
-La letra h) agrega, en el inciso décimo tercero, a continuación de la expresión “educacional común de” y antes del guarismo “2º”, la expresión “1º y”.
Todas ellas fueron aprobadas en los mismos términos, sin discusión, por unanimidad (13 votos a favor).
Nº 4.
Modifica el artículo 12 del DFL Nº 2, de 1998, a través de cinco literales.
Letra a).
Sustituye la tabla contenida en su inciso primero, por la siguiente:
“Cantidad de alumnos
Factor
01-19
2,1000
20-21
1,9746
22-23
1,8712
24-25
1,7832
26-27
1,7073
28-29
1,6413
30-31
1,5841
32-33
1,5335
34-35
1,4884
36-37
1,4488
38-39
1,4125
40-41
1,3795
42-43
1,3498
44-45
1,3223
46-47
1,2981
48-49
1,2750
50-51
1,2541
52-53
1,2343
54-55
1,2156
56-57
1,1991
58-59
1,1837
60-61
1,1683
62-63
1,1551
64-65
1,1419
66-67
1,1298
68-69
1,1177
70-71
1,1067
72-73
1,0968
74-75
1,0869
76-77
1,0781
78-79
1,0693
80-81
1,0539
82-83
1,0451
84-85
1,0363
86-87
1,0286
88-90
1,0165
Para estos efectos, se entenderá por establecimiento rural aquel que se encuentre ubicado a más de cinco kilómetros del límite urbano más cercano, salvo que existan accidentes topográficos importantes u otras circunstancias permanentes derivadas del ejercicio de derechos de terceros que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a esta distancia o que esté ubicado en zonas de características geográficas especiales. Ambas situaciones serán certificadas fundadamente por el Secretario Regional Ministerial de Educación, dando origen al pago de la subvención de ruralidad. No obstante, el Subsecretario de Educación podrá objetar y corregir dichas determinaciones.
El mayor valor que resulte de aplicar los factores de la tabla del inciso primero de este artículo, con relación a los montos que fija el artículo 9º, no estará afecto a la asignación a que se refiere el artículo 11 de esta ley.”.
Puesta en votación esta letra, fue aprobada en forma unánime (13 votos a favor), con la sola enmienda de excluir de su texto, por innecesarios, los dos párrafos incorporados por el Senado a continuación de la tabla, los cuales corresponden, sin modificaciones, a los incisos segundo y tercero del artículo 12 vigente del DFL Nº 2, de 1998.
Letras b), c), d) y e).
-La letra b) sustituye el inciso cuarto, por el siguiente:
“No obstante, aquellos establecimientos rurales que al 30 de junio de 2004 estén ubicados en zonas limítrofes o de aislamiento geográfico extremo y tengan una matrícula igual o inferior a 17 alumnos percibirán una subvención mínima de 54,50355 unidades de subvención educacional (U.S.E.), más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933, que corresponde a 5,18320 U.S.E., en total 59,68675 U.S.E., y el incremento a que se refiere el artículo 11. Los establecimientos a que se refiere este inciso serán determinados por decreto del Ministerio de Educación.”.
-La letra c) reemplaza el inciso quinto, por el siguiente:
“Los establecimientos educacionales rurales a que se refiere el inciso anterior, que se incorporen al régimen de jornada escolar completa diurna percibirán una subvención mínima de 67,48255 unidades de subvención educacional (U.S.E.), más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933, que corresponde a 6,42472 U.S.E., en total 73,90727 U.S.E., y el incremento a que se refiere el artículo 11.”.
- La letra d) sustituye el inciso sexto, por los siguientes incisos sexto y séptimo nuevos, pasando el actual séptimo a ser octavo y así sucesivamente:
“No obstante, no corresponderá la subvención mínima establecida en los dos incisos precedentes, a los establecimientos educacionales que superen la matrícula de 17 alumnos o pierdan su condición de estar ubicados en zonas de extremo aislamiento geográfico, sin perjuicio del derecho que tengan para percibir la subvención que corresponde a los establecimientos rurales por conservar su condición de tales.
El Ministro de Educación o el Secretario Regional Ministerial , en su caso, deberá dictar el decreto o resolución que prive a los establecimientos del derecho a percibir las subvenciones a que se refieren los incisos anteriores.”.
-La letra e) reemplaza el inciso final, por el siguiente:
“Para la aplicación de la tabla establecida en el inciso primero del presente artículo, en el cómputo de la cantidad de alumnos a que éste se refiere, se considerarán como totales independientes el número de alumnos de los siguientes grupos de cursos: a) desde el primer nivel de transición de educación parvularia a cuarto año de educación general básica, incluidos los de educación especial de dichos cursos; b) los de quinto año de educación general básica a cuarto año de enseñanza media, incluidos los alumnos de educación especial de dichos cursos; c) los de educación básica de adultos con o sin oficios todos los niveles, y d) los de educación media de adultos de todos los niveles y ambas modalidades, por cada establecimiento.”.
Aprobadas todas ellas en iguales términos, sin discusión, por asentimiento unánime (13 votos a favor).
Nºs 5 al 12.
-El Nº 5 sustituye el guarismo correspondiente a la (U.S.E.), establecido en el inciso tercero del artículo 35 del DFL Nº 2, de 1998, por “0,1563”.
-El Nº 6 modifica el artículo 37 del DFL Nº 2, de 1998, a través de dos literales.
La letra a) reemplaza la tabla contenida en su inciso primero, por la siguiente:
“Enseñanza que imparte el establecimiento
Valor de la Subvención en U.S.E.
Educación Parvularia (1º Nivel de Transición)
0,5177
Educación Parvularia (2º Nivel de Transición)
0,5177
Educación General Básica (1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º)
0,5177
Educación General Básica (7º y 8º)
0,5177
Educación Especial Diferencial
1,5674
Necesidades Educativas Especiales de carácter transitorio
1,5674
Educación Media Humanístico-científica
0,5792
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola Marítima
0,8688
Educación Media Técnico-Profesional Industrial
0,673
Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica
0,6014.”.
La letra b) sustituye el inciso segundo, por el siguiente:
“Se pagará una subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumno de Educación de Adultos, que será de 0,13620 unidades de subvención educacional (U.S.E.) para Educación Básica sin oficios; 0,16425 U.S.E. para Educación Básica con oficios; 0,31030 U.S.E. para Educación Media Humanístico-Científica; 0,39990 U.S.E. para la Educación Técnico Profesional. Esta subvención sólo se pagará cuando este tipo de educación se preste en los locales escolares de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente. En este caso, siempre se pagará el 100% de la subvención que corresponda, independientemente de la que se deba pagar por los alumnos que cursen los otros tipos de enseñanza que pueda impartir el establecimiento, y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso octavo de este artículo.”.
-El Nº 7 deroga el párrafo 3º del Título III del DFL Nº 2, de 1998, “De la Subvención para la Educación Fundamental de Capacitación Técnico-Profesional o de Enseñanza Práctica de cualquier rama de la Educación de Adultos” y su artículo 38.
- El Nº 8 sustituye el artículo 41, por el siguiente:
“Artículo 41.- Establécese una subvención adicional especial cuyo valor unitario por alumno, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), para cada nivel y modalidad de enseñanza, de acuerdo a la siguiente tabla:
“Enseñanza que imparte el establecimiento
Valor de la Subvención en U.S.E.
Educación Parvularia (1º Nivel de Transición)
0,078
Educación Parvularia (2º Nivel de Transición)
0,078
Educación General Básica (1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º)
0,0857
Educación General Básica (7º a 8º años)
0,0949
Educación Especial Diferencial
0,2572
Necesidades Educativas Especiales de carácter transitorio
0,25724
Educación Media Científico Humanista
0,1067
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola Marítima
0,189
Educación Media Técnico-Profesional Industrial
0,1268
Educación Media Comercial y Técnica
0,1115
Educación básica adultos (todas las modalidades y niveles)
0,0583
Educación Media Humanístico-Científica adultos (todos los niveles)
0,0874
Educación técnico profesional de adultos (todos los niveles y especialidades)
0,0874
Esta subvención adicional especial se enterará directamente a cada sostenedor mediante los procedimientos señalados en el artículo 13, con los incrementos señalados en el artículo 12, cuando corresponda. La citada subvención adicional no servirá de base para el cálculo de ningún otro incremento a la subvención.
Las cantidades que reciban los sostenedores por concepto de esta subvención adicional especial, serán destinadas al pago de los beneficios remuneratorios que se establecen en los artículos 8° y 9° de la ley N° 19.410.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior será considerado infracción grave para los efectos del artículo 50 de esta ley.”.
-El Nº 9 introduce, en el inciso tercero del artículo 50, la siguiente letra i), nueva:
“i) Incumplir la obligación de mantención y entrega, en su caso, de la información a que se refiere el inciso tercero del artículo 5º, o adulterar dolosamente cualquier documento que sirva de respaldo a dicha información.”.
-El Nº 10 agrega al DFL Nº 2, de 1998, el siguiente artículo décimo transitorio, nuevo:
“ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO.- El valor unitario mensual por alumno a que se refieren los artículos 9°, 37 y 41 de esta ley para la Educación de Adultos, se aplicará gradualmente de acuerdo al siguiente calendario:
Año 2008: Educación Básica Adulto en todos sus niveles y Primer Nivel de Educación Media Humanístico-Científica y Técnico-Profesional.
Año 2009: Segundo Nivel de Educación Media Humanístico-Científica y Técnico-Profesional.
Año 2010: Tercer Nivel de Enseñanza Media Técnico-Profesional.”.
-El Nº 11 agrega el siguiente artículo undécimo transitorio, nuevo:
“ARTÍCULO UNDÉCIMO TRANSITORIO.- El valor unitario mensual por alumno a que se refiere el artículo 9° de esta ley, para la educación de adultos de aquellos cursos que aún no apliquen el nuevo marco curricular establecido en el decreto supremo N° 239, de Educación, de 2004, será el siguiente, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.):
Enseñanza que imparte el
establecimiento
Valor de la
subvención en U.S.E. (incluye
incrementos
fijados por leyes Nºs. 19.662 y 19.808)
Valor de la
subvención en
U.S.E. factor
artículo 7º
ley Nº 19.933
Valor de la
subvención en U.S.E.
Educación General Básica de Adultos
1,27633
0,13317
1,40950
Educación Media Humanístico - Científica y Técnico Profesional de Adultos (con a lo menos 20 y no más de 25 horas semanales presenciales de clases)
1,45035
0,15128
1,60163
Educación Media Humanístico - Científica y Técnico Profesional de Adultos (con a lo menos 26 horas semanales presenciales de clases)
1,75628
0,18363
1,93991
Enseñanza que imparte el establecimiento
Valor de la
subvención en U.S.E.
Educación Fundamental de Capacitación Técnico Profesional de Adultos (valor máximo por clase efectivamente realizada al alumno)
0,01701
Educación Práctica de Adultos (valor máximo por clase efectivamente realizada al alumno)
0,01701
-El Nº 12 agrega el siguiente artículo duodécimo transitorio, nuevo:
“ARTÍCULO DUODÉCIMO TRANSITORIO.- Para efectos de lo señalado en el inciso tercero del artículo 5°, en tanto el Ministerio de Educación no fije los estándares de desempeño educativo de los establecimientos educacionales, los sostenedores deberán entregar a dicho Ministerio el estado de resultados a que se refiere ese inciso cuando cualquiera de sus establecimientos haya obtenido, en a lo menos dos de los últimos tres años, resultados inferiores al promedio nacional en las pruebas del sistema de evaluación nacional a que se refiere el artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Educación, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.
Mediante resolución del Ministerio de Educación se fijará el promedio señalado en el inciso precedente.”.
Sometidos a votación separadamente los numerales 5 al 12 del artículo 1º del proyecto, todos ellos fueron aprobados, sin discusión, por unanimidad (13 votos a favor).
Artículo 2º.
El texto aprobado por el H. Senado es del siguiente tenor:
“Artículo 2º.- Las modificaciones establecidas en esta ley regirán a contar del 1° de enero de 2008.
Sin embargo, lo dispuesto en el artículo décimo transitorio, que incorpora el numeral 10 del artículo 1° de esta ley, entrará en vigencia en la fecha que allí se establece.”
Los diputados señores Monsalve , González , Silber y señoras Pacheco y Tohá formularon indicación para reemplazar el inciso segundo de este artículo por los siguientes:
“No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, lo señalado en la letra b), del Nº 3 del artículo 1º, que modifica el inciso segundo del artículo 9º del DFL Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, será aplicable a partir del año siguiente a la entrada en vigencia de esta ley.
Asimismo, lo dispuesto en el artículo décimo transitorio, que se incorpora por el numeral 10 del artículo 1° de esta ley, entrará en vigencia en las fechas que allí se establecen.”
Explicaron sus autores que esta indicación persigue moderar los efectos que supondría la aplicación inmediata de la norma modificatoria del inciso segundo del artículo 9º de la Ley de Subvenciones, en el sentido de mantener, al menos por el año 2008, la posibilidad de que los diagnósticos de ingreso a las escuelas especiales sean realizados por profesionales dependientes del sostenedor.
Fue aprobada la indicación por unanimidad (13 votos a favor), lo mismo que el artículo 2º con ella.
Artículo 3º, nuevo.
Los diputados señores Monsalve , Montes, Silber , Venegas y señoras Pacheco y Tohá , formularon indicación para intercalar el siguiente artículo 3º, nuevo, pasando el actual 3º a ser artículo 4º:
“Artículo 3º.- Los establecimientos educacionales con financiamiento compartido, para acceder al incremento de subvención que establece esta ley, deberán mantener durante tres años el arancel mensual real fijado para el año 2007, según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.”
Estimaron sus autores que la percepción de mayores recursos por concepto de subvención por parte de los sostenedores justificaría congelar, durante un periodo razonable, la posibilidad de introducir alzas al monto real de sus cobros de financiamiento compartido, sin perjuicio de la actualización anual de su valor conforme al IPC. Destacaron, además, que, según la normativa vigente, actualmente dichos cobros sólo pueden ser reajustados en términos reales cada tres años, por lo que la norma propuesta vendría únicamente a uniformar ese periodo a partir de la entrada en vigencia de la ley en proyecto.
Se argumentó en contra que la Alianza por Chile tenía una propuesta completa sobre financiamiento de la educación, cuyo debate accedió a postergar en aras de alcanzar acuerdos con el Gobierno en materia de ley marco y aseguramiento de la calidad, por lo que no parece consecuente introducir enmiendas al sistema de financiamiento compartido en esta iniciativa.
Puesta en votación la indicación precedente, fue aprobada por 7 votos a favor y 6 votos en contra.
Artículo 3º (pasa a ser 4º).
El texto despachado por el H. Senado es el siguiente:
“Artículo 3°.- El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Programa Subvenciones a los Establecimientos Educacionales, de la Subsecretaría de Educación, y en lo que no fuere posible, con cargo a la Partida Tesoro Público.”.
Fue aprobado en iguales términos, sin discusión, por asentimiento unánime (13 votos a favor).
INDICACIONES RECHAZADAS.
Fue rechazada en este trámite una indicación de los diputados señores Bobadilla , Correa y Kast para suprimir la letra b) del Nº 3, del artículo 1º del proyecto (por mayoría).
ADICIONES Y ENMIENDAS INTRODUCIDAS POR LA COMISIÓN DURANTE LA DISCUSIÓN EN PARTICULAR.
Al artículo 1°.
A la letra a) del N° 1.
I) Se intercala, en el inciso tercero del artículo 5º del DFL Nº 2, de 1998, que se reemplaza, a continuación de la expresión “Ministerio de Educación”, la primera vez que aparece, la frase “y de la comunidad educativa a través del Consejo Escolar”.
II) Se sustituye, en el mismo inciso tercero, la frase “, así como la periodicidad, plazo y forma de entrega” por “semestral y anualmente, así como la modalidad contable en que se deberá entregar ésta al Ministerio de Educación y a la comunidad educativa a través del Consejo Escolar”.
A la letra d) del N° 3.
Se reemplaza, en el apartado referido a la Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica, de la tabla contenida en el inciso noveno del artículo 9º del DFL Nº 2, de 1998, que se sustituye, el guarismo “0,294481”, que aparece como valor de la subvención en U.S.E., factor artículo 7º, ley Nº 19.933, por “0,29481”.
A la letra a) del N° 4.
Se eliminan los dos párrafos que aparecen a continuación de la tabla contenida en el inciso primero del artículo 12 del DFL Nº 2, de 1998, que se sustituye, y que corresponden, sin enmiendas, a los incisos segundo y tercero actualmente vigentes del citado artículo 12.
Al artículo 2º.
Se reemplaza su inciso segundo por los siguientes:
“No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, lo señalado en la letra b), del Nº 3 del artículo 1º, que modifica el inciso segundo del artículo 9º del DFL Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, será aplicable a partir del año siguiente a la entrada en vigencia de esta ley.
Asimismo, lo dispuesto en el artículo décimo transitorio, que se incorpora por el numeral 10 del artículo 1° de esta ley, entrará en vigencia en las fechas que allí se establecen.”
Nuevo artículo.
Se intercala el siguiente artículo 3º, nuevo, pasando el actual 3º a ser artículo 4º:
“Artículo 3º.- Los establecimientos educacionales con financiamiento compartido, para acceder al incremento de subvención que establece esta ley, deberán mantener durante tres años el arancel mensual real fijado para el año 2007, según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.”
-o-
Finalmente, para mejor ilustración de la H. Cámara, se adjunta a este informe un texto comparado que contiene el articulado del proyecto despachado por el Senado y el que resultaría de aprobarse las enmiendas que la Comisión somete a consideración de la Sala.
-o-
TEXTO DEL PROYECTO TAL COMO QUEDARÍA EN VIRTUD DE
LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN,
CULTURA, DEPORTES Y RECREACIÓN.
PROYECTO DE LEY:
“ARTÍCULO 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales:
1) Modifícase el artículo 5°, en el siguiente sentido:
a) Reemplázase su inciso tercero, por el siguiente:
‘Para fines de rendición de cuentas, los sostenedores deberán mantener a disposición del Ministerio de Educación y de la comunidad educativa a través del Consejo Escolar, por un período mínimo de cinco años, un estado anual de resultados que dé cuenta de todos los ingresos y gastos del período. Sin embargo, los sostenedores de establecimientos educacionales estarán obligados a remitir al Ministerio de Educación el estado de resultados antes referido, cuando uno o más de los establecimientos educacionales bajo su administración haya obtenido, en los períodos de evaluación que establezca el Ministerio de Educación, resultados inferiores a los estándares de desempeño educativo que dicho Ministerio haya fijado para ellos. Un decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda , determinará los contenidos que deberá incluir esta información semestral y anualmente, así como la modalidad contable en que se deberá entregar ésta al Ministerio de Educación y a la comunidad educativa a través del Consejo Escolar. En el caso de los sostenedores municipales, ya sea que administren los servicios educacionales a través de departamentos de administración de educación o de corporaciones municipales, lo señalado precedentemente será sin perjuicio de las obligaciones de mantención y entrega de información establecidas por otras leyes.’.
b) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo:
‘El incumplimiento de la obligación indicada en el inciso segundo será sancionado como falta, en los términos del artículo 52, letra a). Tratándose del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso tercero, éste será considerado infracción grave para los efectos del artículo 50. En ambos casos, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 53.’.
2) Reemplázase el artículo 7º por el siguiente:
‘Artículo 7º.- Los párvulos de 1º y 2º nivel de transición deberán tener, a lo menos, cuatro y cinco años, respectivamente, cumplidos a la fecha que determine el Ministerio de Educación y serán considerados alumnos para los efectos de la presente ley.’.
3) Modifícase el artículo 9°, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
‘El valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), corresponderá al siguiente:
Enseñanza que imparte el establecimiento
Valor de la
subvención en U.S.E. factor artículo 9°
(incluye
Incrementos
fijados por leyes Nºs. 19.662 y 19.808)
Valor de la
subvención en U.S.E. por
aplicación del factor artículo 7º ley Nº 19.933
Valor de la
subvención en U.S.E.
Educación Parvularia
(1° Nivel de Transición)
1,71690
0,17955
1,89645
Educación Parvularia
(2° Nivel de Transición)
1,71690
0,17955
1,89645
Educación General Básica (1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°)
1,72077
0,17997
1,90074
Educación General Básica (7° y 8°)
1,86764
0,19546
2,06310
Educación Especial Diferencial
5,71092
0,59727
6,30819
Necesidades Educativas Especiales de carácter Transitorio
4,88811
0,59727
5,48538
Educación Media Humanístico-Científica
2,08550
0,21818
2,30368
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola Marítima
3,09091
0,32402
3,41493
Educación Media Técnico-Profesional Industrial
2,41123
0,25252
2,66375
Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica
2,16274
0,22634
2,38908
Educación Básica de Adultos (Primer Nivel)
1,27633
0,13317
1,40950
Educación Básica de Adultos (Segundo Nivel y Tercer Nivel)
1,69339
0,13317
1,82656
Educación Básica de Adultos con oficios (Segundo Nivel y Tercer Nivel)
1,90193
0,13317
2,03510
Educación Media Humanístico-Científica de adultos (Primer Nivel y Segundo Nivel)
2,06365
0,18363
2,24728
Educación Media Técnico-
Profesional de
Adultos
Agrícola y
Marítima
(Primer Nivel)
2,32589
0,18363
2,50952
Educación Media
Técnico-
Profesional de
Adultos
Agrícola
Y Marítima (Segundo Nivel y Tercer Nivel)
2,85037
0,18363
3,03400
Educación Media
Técnico-
Profesional de
Adultos
Industrial
(Primer Nivel)
2,10552
0,18363
2,28915
Educación Media
Técnico-
Profesional de
Adultos
Industrial (Segundo Nivel y Tercer Nivel)
2,18927
0,18363
2,37290
Educación Media
Técnico-
Profesional de
Adultos
Comercial y
Técnica
(Primer Nivel,
Segundo Nivel y Tercer Nivel)
2,06365
0,18363
2,24728.’.
b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: ‘En todo caso, el profesional contratado por el mismo establecimiento para la atención de sus alumnos con déficit y/o trastornos de que trata este inciso, no será competente para hacer los diagnósticos de ingreso de los niños que postulan al establecimiento en que trabaja o de egreso de los matriculados en éste.’.
c) Intercálase en el inciso séptimo, entre las expresiones ‘este artículo’ y ‘será aplicable’, la palabra ‘también’.
d) Sustitúyese su inciso noveno, por el siguiente:
‘En el caso de los establecimientos educacionales que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, el valor unitario mensual por alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:
Enseñanza que imparte el
establecimiento
Valor de la
subvención factor artículo 9° en U.S.E. (incluye incrementos
fijados por leyes Nºs. 19.662 y 19.808)
Valor de la
subvención en U.S.E. factor
artículo 7º
ley Nº 19.933
Valor de la
subvención en U.S.E.
Educación General Básica 3º a 8º años
2,39487
0,24655
2,64142
Educación Media Humanístico - Científica
2,85903
0,29481
3,15384
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola Marítima
3,85779
0,40013
4,25792
Educación Media Técnico-Profesional Industrial
3,01835
0,31177
3,33012
Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica
2,85903
0,29481
3,15384.’.
e) Sustitúyese, en el inciso décimo, la expresión ‘inciso segundo’ por ‘inciso noveno’.
f) Reemplázase su inciso undécimo, por el siguiente:
‘Los establecimientos educacionales que atiendan alumnos de educación especial de 3º a 8º años, o su equivalente, beneficiarios de la subvención especial diferencial, correspondientes a las discapacidades que el reglamento autorice para operar bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, tendrán derecho a percibir, en caso de funcionar bajo el referido régimen, una subvención mensual cuyo valor unitario por alumno, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será de 7,28743 más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933 que corresponde a 0,74991 U.S.E., en total 8,03734 U.S.E. En el caso de los alumnos de educación especial beneficiarios de la subvención de Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, integrados en un establecimiento de enseñanza regular que funcione en régimen de jornada escolar completa, el valor unitario de la subvención educacional (U.S.E.) por alumno será de 6,23908 más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933, que corresponde a 0,74991 U.S.E, en total 6,98899 U.S.E.’.
g) Reemplázase, en el inciso duodécimo, la expresión ‘inciso segundo’ por ‘inciso noveno’.
h) Agrégase, en el inciso décimo tercero, a continuación de la expresión ‘educacional común de’ y antes del guarismo ‘2º’, la expresión ‘1º y’.
4) Modifícase el artículo 12, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese la tabla contenida en su inciso primero, por la siguiente:
?Cantidad de
alumnos
Factor
01
19
2,1000
20
21
1,9746
22
23
1,8712
24
25
1,7832
26
27
1,7073
28
29
1,6413
30
31
1,5841
32
33
1,5335
34
35
1,4884
36
37
1,4488
38
39
1,4125
40
41
1,3795
42
43
1,3498
44
45
1,3223
46
47
1,2981
48
49
1,2750
50
51
1,2541
52
53
1,2343
54
55
1,2156
56
57
1,1991
58
59
1,1837
60
61
1,1683
62
63
1,1551
64
65
1,1419
66
67
1,1298
68
69
1,1177
70
71
1,1067
72
73
1,0968
74
75
1,0869
76
77
1,0781
78
79
1,0693
80
81
1,0539
82
83
1,0451
84
85
1,0363
86
87
1,0286
88
90
1,0165’.
b) Sustitúyese su inciso cuarto, por el siguiente:
‘No obstante, aquellos establecimientos rurales que al 30 de junio de 2004 estén ubicados en zonas limítrofes o de aislamiento geográfico extremo y tengan una matrícula igual o inferior a 17 alumnos percibirán una subvención mínima de 54,50355 unidades de subvención educacional (U.S.E.), más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933, que corresponde a 5,18320 U.S.E., en total 59,68675 U.S.E., y el incremento a que se refiere el artículo 11. Los establecimientos a que se refiere este inciso serán determinados por decreto del Ministerio de Educación.’.
c) Reemplázase su inciso quinto, por el siguiente:
‘Los establecimientos educacionales rurales a que se refiere el inciso anterior, que se incorporen al régimen de jornada escolar completa diurna percibirán una subvención mínima de 67,48255 unidades de subvención educacional (U.S.E.), más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933, que corresponde a 6,42472 U.S.E., en total 73,90727 U.S.E., y el incremento a que se refiere el artículo 11.’.
d) Sustitúyese el inciso sexto, por los siguientes incisos sexto y séptimo nuevos, pasando el actual séptimo a ser octavo y así sucesivamente:
‘No obstante, no corresponderá la subvención mínima establecida en los dos incisos precedentes, a los establecimientos educacionales que superen la matrícula de 17 alumnos o pierdan su condición de estar ubicados en zonas de extremo aislamiento geográfico, sin perjuicio del derecho que tengan para percibir la subvención que corresponde a los establecimientos rurales por conservar su condición de tales.
El Ministro de Educación o el Secretario Regional Ministerial , en su caso, deberá dictar el decreto o resolución que prive a los establecimientos del derecho a percibir las subvenciones a que se refieren los incisos anteriores.’.
e) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:
‘Para la aplicación de la tabla establecida en el inciso primero del presente artículo, en el cómputo de la cantidad de alumnos a que éste se refiere, se considerarán como totales independientes el número de alumnos de los siguientes grupos de cursos: a) desde el primer nivel de transición de educación parvularia a cuarto año de educación general básica, incluidos los de educación especial de dichos cursos; b) los de quinto año de educación general básica a cuarto año de enseñanza media, incluidos los alumnos de educación especial de dichos cursos; c) los de educación básica de adultos con o sin oficios todos los niveles, y d) los de educación media de adultos de todos los niveles y ambas modalidades, por cada establecimiento.’.
5) Sustitúyese el guarismo correspondiente a la (U.S.E.), establecido en el inciso tercero del artículo 35, por el siguiente: ‘0,1563’.
6) Modifícase el artículo 37, en el siguiente sentido:
a) Reemplázase la tabla contenida en su inciso primero, por la siguiente:
“Enseñanza que imparte el establecimiento
Valor de la Subvención en U.S.E.
Educación Parvularia (1º Nivel de Transición)
0,51778
Educación Parvularia (2º Nivel de Transición)
0,5177
Educación General Básica (1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º)
0,5177
Educación General Básica (7º a 8º)
0,5177
Educación Especial Diferencial
1,5674
Necesidades Educativas Especiales de carácter transitorio
1,5674
Educación Media Científico Humanista
0,5792
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola Marítima
0,189
Educación Media Técnico-Profesional Industrial
0,8688
Educación Media Técnico-Profesional Industrial
0,673
Educación básica adultos (todas las modalidades y niveles)
0,0583
Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica
0,6014.”.
b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
‘Se pagará una subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumno de Educación de Adultos, que será de 0,13620 unidades de subvención educacional (U.S.E.) para Educación Básica sin oficios; 0,16425 U.S.E. para Educación Básica con oficios; 0,31030 U.S.E. para Educación Media Humanístico-Científica; 0,39990 U.S.E. para la Educación Técnico Profesional. Esta subvención sólo se pagará cuando este tipo de educación se preste en los locales escolares de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente. En este caso, siempre se pagará el 100% de la subvención que corresponda, independientemente de la que se deba pagar por los alumnos que cursen los otros tipos de enseñanza que pueda impartir el establecimiento, y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso octavo de este artículo.’.
7) Derógase el párrafo 3º del Título III ‘De la Subvención para la Educación Fundamental de Capacitación Técnico-Profesional o de Enseñanza Práctica de cualquier rama de la Educación de Adultos’ y su artículo 38.
8) Sustitúyese el artículo 41, por el siguiente:
‘Artículo 41.- Establécese una subvención adicional especial cuyo valor unitario por alumno, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), para cada nivel y modalidad de enseñanza, de acuerdo a la siguiente tabla:
“Enseñanza que imparte el establecimiento
Valor de la Subvención en U.S.E.
Educación Parvularia (1º Nivel de Transición)
0,078
Educación Parvularia (2º Nivel de Transición)
0,078
Educación General Básica (1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º)
0,0857
Educación General Básica (7º a 8º años)
0,0949
Educación Especial Diferencial
0,2572
Necesidades Educativas Especiales de carácter transitorio
0,2572
Educación Media Científico Humanista
0,1067
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola Marítima
0,1689
Educación Media Técnico-Profesional Industrial
0,1268
Educación Media Comercial y Técnica
0,1115
Educación básica adultos (todas las modalidades y niveles)
0,0583
Educación Media Humanístico-Científica adultos (todos los niveles)
0,0874
Educación técnico profesional de adultos (todos los niveles y especialidades)
0,0874
Esta subvención adicional especial se enterará directamente a cada sostenedor mediante los procedimientos señalados en el artículo 13, con los incrementos señalados en el artículo 12, cuando corresponda. La citada subvención adicional no servirá de base para el cálculo de ningún otro incremento a la subvención.
Las cantidades que reciban los sostenedores por concepto de esta subvención adicional especial, serán destinadas al pago de los beneficios remuneratorios que se establecen en los artículos 8° y 9° de la ley N° 19.410.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior será considerado infracción grave para los efectos del artículo 50 de esta ley.’.
9) Introdúcese, en el inciso tercero del artículo 50, la siguiente letra i), nueva:
‘i) Incumplir la obligación de mantención y entrega, en su caso, de la información a que se refiere el inciso tercero del artículo 5º, o adulterar dolosamente cualquier documento que sirva de respaldo a dicha información.’.
10) Agrégase el siguiente artículo décimo transitorio, nuevo:
‘ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO.- El valor unitario mensual por alumno a que se refieren los artículos 9°, 37 y 41 de esta ley para la Educación de Adultos, se aplicará gradualmente de acuerdo al siguiente calendario:
Año 2008: Educación Básica Adulto en todos sus niveles y Primer Nivel de Educación Media Humanístico-Científica y Técnico-Profesional.
Año 2009: Segundo Nivel de Educación Media Humanístico-Científica y Técnico-Profesional.
Año 2010: Tercer Nivel de Enseñanza Media Técnico-Profesional.’.
11) Agrégase el siguiente artículo undécimo transitorio, nuevo:
‘ARTÍCULO UNDÉCIMO TRANSITORIO.- El valor unitario mensual por alumno a que se refiere el artículo 9° de esta ley, para la educación de adultos de aquellos cursos que aún no apliquen el nuevo marco curricular establecido en el decreto supremo N° 239, de Educación, de 2004, será el siguiente, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.):
Enseñanza que imparte el establecimiento
Valor de la
subvención en U.S.E. (incluye incrementos
fijados por leyes Nºs. 19.662 y 19.808)
Valor de la
subvención en U.S.E. factor
artículo 7º
ley Nº 19.933
Valor de la
subvención en U.S.E.
Educación General Básica de Adultos
1,27633
0,13317
1,40950
Educación Media Humanístico - Científica y Técnico Profesional de Adultos (con a lo menos 20 y no más de 25 horas semanales presenciales de clases)
1,45035
0,15128
1,60163
Educación Media Humanístico - Científica y Técnico Profesional de Adultos (con a lo menos 26 horas semanales presenciales de clases)
1,75628
0,18363
1,93991
Enseñanza que imparte el establecimiento
Valor de la
subvención en
U.S.E.
Educación Fundamental de Capacitación Técnico Profesional de Adultos (valor máximo por clase efectivamente realizada al alumno)
0,01701
Educación Práctica de Adultos (valor máximo por clase efectivamente realizada al alumno)
0,01701’.
12) Agrégase el siguiente artículo duodécimo transitorio, nuevo:
‘ARTÍCULO DUODÉCIMO TRANSITORIO.- Para efectos de lo señalado en el inciso tercero del artículo 5°, en tanto el Ministerio de Educación no fije los estándares de desempeño educativo de los establecimientos educacionales, los sostenedores deberán entregar a dicho Ministerio el estado de resultados a que se refiere ese inciso cuando cualquiera de sus establecimientos haya obtenido, en a lo menos dos de los últimos tres años, resultados inferiores al promedio nacional en las pruebas del sistema de evaluación nacional a que se refiere el artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Educación, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.
Mediante resolución del Ministerio de Educación se fijará el promedio señalado en el inciso precedente.’.
ARTÍCULO 2º.- Las modificaciones establecidas en esta ley regirán a contar del 1° de enero de 2008.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, lo señalado en la letra b), del Nº 3 del artículo 1º, que modifica el inciso segundo del artículo 9º del DFL Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, será aplicable a partir del año siguiente a la entrada en vigencia de esta ley.
Asimismo, lo dispuesto en el artículo décimo transitorio, que se incorpora por el numeral 10 del artículo 1° de esta ley, entrará en vigencia en las fechas que allí se establecen.
ARTÍCULO 3°.- Los establecimientos educacionales con financiamiento compartido, para acceder al incremento de subvención que establece esta ley, deberán mantener durante tres años el arancel mensual real fijado para el año 2007, según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 4°.- El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Programa Subvenciones a los Establecimientos Educacionales, de la Subsecretaría de Educación, y en lo que no fuere posible, con cargo a la Partida Tesoro Público.”.
-o-
Sala de la Comisión, a 9 de enero de 2008.
Tratado y acordado en sesiones de fechas 2 y 8 de enero de 2008, con la asistencia de las diputadas señoras Marcela Cubillos Sigall , Clemira Pacheco Rivas , Carolina Tohá Morales y Ximena Vidal Lázaro ; y de los diputados señores Germán Becker Alvear , Sergio Bobadilla Muñoz , Sergio Correa De la Cerda , Rodrigo González Torres, José Antonio Kast Rist , Manuel Monsalve Benavides , Gabriel Silber Romo ( Presidente ), Mario Venegas Cárdenas y Germán Verdugo Soto . Concurrió, además, el diputado señor Carlos Montes Cisternas .
(Fdo.): ANDRÉS LASO CRICHTON, Secretario de la Comisión ”.
18. Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales. (boletín Nº 5.383-04) (S)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.
CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS
1.- Origen y urgencia
La iniciativa tuvo su origen en el H. Senado por mensaje de S.E. la Presidenta de la República , siendo calificada de “suma urgencia” para su tramitación legislativa.
2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas
Ninguna.
3.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad
-La letra b) del numeral 3) del artículo 1°.
-El artículo 3°.
4.- Se designó diputado informante al señor Delmastro, don Roberto .
-o-
Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto el señor Rodrigo González , Jefe de la Dirección Jurídica del Ministerio de Educación y Misleya Vergara , Abogada del referido Ministerio.
El propósito de la iniciativa consiste en modificar la ley sobre Subvenciones del Estado a Establecimientos Educacionales con el propósito de incrementar la subvención educacional, aumentando los recursos destinados al sistema educativo. La iniciativa incrementa en 15% el valor unitario mensual de la subvención general (aplicable a todos los establecimientos, niveles y modalidades de enseñanza, con o sin jornada escolar completa); aumenta la subvención por ruralidad y mínimo rural, y la subvención para adultos, entre otras; e incorpora el primer nivel de transición de la Educación Parvularia al sistema. Asimismo, establece un procedimiento para que los sostenedores mantengan información a disposición del Ministerio de Educación.
El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 2 de octubre de 2007, señala que el incremento del gasto fiscal que el proyecto genera, se explica del siguiente modo:
1.- En las letras a), d) y f) del numeral 3, del artículo 1°, se sustituyen los valores de la subvención vigente establecida en el artículo 9° de la ley, tanto para la educación que opera bajo el régimen de jornada escolar completa como para aquella que aún no lo hace, incrementándola en un 15%. El nuevo valor incluye la actual subvención del artículo 9° y los incrementos a dicho artículo que se fijaron en las leyes N°s 19.662; 19.808 y 19.333, con el objeto de ir simplificando la comprensión y aplicación de la ley de subvenciones.
El incremento señalado corresponde a la subvención desde el primer nivel de educación parvularia (prekinder) al cuarto medio en todos sus niveles y modalidades, y también la educación especial.
El mayor gasto fiscal anual en régimen que significa esta modificación es del orden de $ 231.175 millones. Ello incluye un monto estimado de $ 19.886 millones para mejorar la subvención de la educación de adultos, lo que permitirá implementar el nuevo currículum de este tipo de educación.
2.- El numeral 4, del artículo 1° del proyecto, aumenta el valor de los factores de incremento de la subvención por concepto de ruralidad y el valor del llamado piso rural, establecidos en el artículo 12 de la ley. El mayor gasto fiscal anual en régimen que ello representa es del orden de $ 10.462 millones.
Esto se explica porque, al aumentar en un 15% la subvención de escolaridad en la forma señalada en el punto uno, se genera un incremento automático del gasto por subvención de ruralidad. Además, a cada factor de la subvención de ruralidad, se le ha aplicado un aumento adicional de un 10% en su valor incremental.
En el caso del piso rural, al valor actual se le ha aplicado el incremento del 15% y luego un 10% adicional.
3.- El resto de las modificaciones de la ley no significan un mayor gasto fiscal, ya que corresponden principalmente a adecuaciones de ella para que puedan ocurrir gradualmente las modificaciones a la subvención de adultos.
4.- En resumen, se puede señalar que el mayor gasto fiscal anual en régimen, del presente proyecto de ley, se estima en $ 241.637 millones.
La Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de la totalidad del proyecto.
En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:
En el artículo 1° del proyecto, se introducen las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales:
1) Modifícase el artículo 5°, en el siguiente sentido:
a) Reemplázase su inciso tercero, por el siguiente:
‘Para fines de rendición de cuentas, los sostenedores deberán mantener a disposición del Ministerio de Educación y de la comunidad educativa a través del Consejo Escolar, por un período mínimo de cinco años, un estado anual de resultados que dé cuenta de todos los ingresos y gastos del período. Sin embargo, los sostenedores de establecimientos educacionales estarán obligados a remitir al Ministerio de Educación el estado de resultados antes referido, cuando uno o más de los establecimientos educacionales bajo su administración haya obtenido, en los períodos de evaluación que establezca el Ministerio de Educación, resultados inferiores a los estándares de desempeño educativo que dicho Ministerio haya fijado para ellos. Un decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda , determinará los contenidos que deberá incluir esta información semestral y anualmente, así como la modalidad contable en que se deberá entregar ésta al Ministerio de Educación y a la comunidad educativa a través del Consejo Escolar. En el caso de los sostenedores municipales, ya sea que administren los servicios educacionales a través de departamentos de administración de educación o de corporaciones municipales, lo señalado precedentemente será sin perjuicio de las obligaciones de mantención y entrega de información establecidas por otras leyes.’.
b) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo:
‘El incumplimiento de la obligación indicada en el inciso segundo será sancionado como falta, en los términos del artículo 52, letra a). Tratándose del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso tercero, éste será considerado infracción grave para los efectos del artículo 50. En ambos casos, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 53.’.
2) Reemplázase el artículo 7º por el siguiente:
‘Artículo 7º.- Los párvulos de 1º y 2º nivel de transición deberán tener, a lo menos, cuatro y cinco años, respectivamente, cumplidos a la fecha que determine el Ministerio de Educación y serán considerados alumnos para los efectos de la presente ley.’.
3) Modifícase el artículo 9°, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
‘El valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), corresponderá al siguiente:
Enseñanza que imparte el
establecimiento
Valor de la
subvención en U.S.E. factor artículo 9°
(incluye
Incrementos
fijados por leyes Nºs. 19.662 y 19.808)
Valor de la
subvención en U.S.E. por
aplicación del factor artículo 7º ley Nº 19.933
Valor de la
subvención en U.S.E.
Educación Parvularia (1° Nivel de Transición)
1,71690
0,17955
1,89645
Educación Parvularia (2° Nivel de Transición)
1,71690
0,17955
1,89645
Educación General Básica (1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°)
1,72077
0,17997
1,90074
Educación General Básica (7° y 8°)
1,86764
0,19546
2,06310
Educación Especial Diferencial
5,71092
0,59727
6,30819
Necesidades Educativas Especiales de carácter Transitorio
4,88811
0,59727
5,48538
Educación Media Humanístico-Científica
2,08550
0,21818
2,30368
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola Marítima
3,09091
0,32402
3,41493
Educación Media Técnico-Profesional Industrial
2,41123
0,25252
2,66375
Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica
2,16274
0,22634
2,38908
Educación Básica de Adultos (Primer Nivel)
1,27633
0,13317
1,40950
Educación Básica de Adultos (Segundo Nivel y Tercer Nivel)
1,69339
0,13317
1,82656
Educación Básica de Adultos con oficios (Segundo Nivel y Tercer Nivel)
1,90193
0,13317
2,03510
Educación Media Humanístico-Científica de adultos (Primer Nivel y Segundo Nivel)
2,06365
0,18363
2,24728
Educación Media Técnico-Profesional deAdultos Agrícola y Marítima (Primer Nivel)
2,32589
0,18363
2,50952
Educación Media Técnico-Profesional de Adultos Agrícola y Marítima (Segundo Nivel y Tercer Nivel)
2,85037
0,18363
3,03400
Educación Media Técnico-Profesional de Adultos Industrial (Primer Nivel)
2,10552
0,18363
2,28915
Educación Media Técnico-Profesional de Adultos Industrial (Segundo Nivel y Tercer Nivel)
2,18927
0,18363
2,37290
Educación Media Técnico-Profesional de Adultos Comercial y Técnica (Primer Nivel, Segundo Nivel y Tercer Nivel)
2,06365
0,18363
2,24728.’.
b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: ‘En todo caso, el profesional contratado por el mismo establecimiento para la atención de sus alumnos con déficit y/o trastornos de que trata este inciso, no será competente para hacer los diagnósticos de ingreso de los niños que postulan al establecimiento en que trabaja o de egreso de los matriculados en éste.’.
c) Intercálase en el inciso séptimo, entre las expresiones ‘este artículo’ y ‘será aplicable’, la palabra ‘también’.
d) Sustitúyese su inciso noveno, por el siguiente:
‘En el caso de los establecimientos educacionales que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, el valor unitario mensual por alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:
Enseñanza que imparte el
establecimiento
Valor de la
subvención factor artículo 9° en U.S.E. (incluye incrementos
fijados por leyes Nºs. 19.662 y 19.808)
Valor de la
subvención en U.S.E. factor
artículo 7º
ley Nº 19.933
Valor de la
subvención en U.S.E.
Educación General Básica 3º a 8º años
2,39487
0,24655
2,64142
Educación Media Humanístico - Científica
2,85903
0,29481
3,15384
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola Marítima
3,85779
0,40013
4,25792
Educación Media Técnico-Profesional Industrial
3,01835
0,31177
3,33012
Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica
2,85903
0,29481
3,15384.’.
e) Sustitúyese, en el inciso décimo, la expresión ‘inciso segundo’ por ‘inciso noveno’.
f) Reemplázase su inciso undécimo, por el siguiente:
‘Los establecimientos educacionales que atiendan alumnos de educación especial de 3º a 8º años, o su equivalente, beneficiarios de la subvención especial diferencial, correspondientes a las discapacidades que el reglamento autorice para operar bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, tendrán derecho a percibir, en caso de funcionar bajo el referido régimen, una subvención mensual cuyo valor unitario por alumno, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será de 7,28743 más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933 que corresponde a 0,74991 U.S.E., en total 8,03734 U.S.E. En el caso de los alumnos de educación especial beneficiarios de la subvención de Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, integrados en un establecimiento de enseñanza regular que funcione en régimen de jornada escolar completa, el valor unitario de la subvención educacional (U.S.E.) por alumno será de 6,23908 más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933, que corresponde a 0,74991 U.S.E, en total 6,98899 U.S.E.’.
g) Reemplázase, en el inciso duodécimo, la expresión ‘inciso segundo’ por ‘inciso noveno’.
h) Agrégase, en el inciso décimo tercero, a continuación de la expresión ‘educacional común de’ y antes del guarismo ‘2º’, la expresión ‘1º y’.
4) Modifícase el artículo 12, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese la tabla contenida en su inciso primero, por la siguiente:
?Cantidad de
alumnos
Factor
01
19
2,1000
20
21
1,9746
22
23
1,8712
24
25
1,7832
26
27
1,7073
28
29
1,6413
30
31
1,5841
32
33
1,5335
34
35
1,4884
36
37
1,4488
38
39
1,4125
40
41
1,3795
42
43
1,3498
44
45
1,3223
46
47
1,2981
48
49
1,2750
50
51
1,2541
52
53
1,2343
54
55
1,2156
56
57
1,1991
58
59
1,1837
60
61
1,1683
62
63
1,1551
64
65
1,1419
66
67
1,1298
68
69
1,1177
70
71
1,1067
72
73
1,0968
74
75
1,0869
76
77
1,0781
78
79
1,0693
80
81
1,0539
82
83
1,0451
84
85
1,0363
86
87
1,0286
88
90
1,0165’.
b) Sustitúyese su inciso cuarto, por el siguiente:
‘No obstante, aquellos establecimientos rurales que al 30 de junio de 2004 estén ubicados en zonas limítrofes o de aislamiento geográfico extremo y tengan una matrícula igual o inferior a 17 alumnos percibirán una subvención mínima de 54,50355 unidades de subvención educacional (U.S.E.), más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933, que corresponde a 5,18320 U.S.E., en total 59,68675 U.S.E., y el incremento a que se refiere el artículo 11. Los establecimientos a que se refiere este inciso serán determinados por decreto del Ministerio de Educación.’.
c) Reemplázase su inciso quinto, por el siguiente:
‘Los establecimientos educacionales rurales a que se refiere el inciso anterior, que se incorporen al régimen de jornada escolar completa diurna percibirán una subvención mínima de 67,48255 unidades de subvención educacional (U.S.E.), más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933, que corresponde a 6,42472 U.S.E., en total 73,90727 U.S.E., y el incremento a que se refiere el artículo 11.’.
d) Sustitúyese el inciso sexto, por los siguientes incisos sexto y séptimo nuevos, pasando el actual séptimo a ser octavo y así sucesivamente:
‘No obstante, no corresponderá la subvención mínima establecida en los dos incisos precedentes, a los establecimientos educacionales que superen la matrícula de 17 alumnos o pierdan su condición de estar ubicados en zonas de extremo aislamiento geográfico, sin perjuicio del derecho que tengan para percibir la subvención que corresponde a los establecimientos rurales por conservar su condición de tales.
El Ministro de Educación o el Secretario Regional Ministerial , en su caso, deberá dictar el decreto o resolución que prive a los establecimientos del derecho a percibir las subvenciones a que se refieren los incisos anteriores.’.
e) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:
‘Para la aplicación de la tabla establecida en el inciso primero del presente artículo, en el cómputo de la cantidad de alumnos a que éste se refiere, se considerarán como totales independientes el número de alumnos de los siguientes grupos de cursos: a) desde el primer nivel de transición de educación parvularia a cuarto año de educación general básica, incluidos los de educación especial de dichos cursos; b) los de quinto año de educación general básica a cuarto año de enseñanza media, incluidos los alumnos de educación especial de dichos cursos; c) los de educación básica de adultos con o sin oficios todos los niveles, y d) los de educación media de adultos de todos los niveles y ambas modalidades, por cada establecimiento.’.
5) Sustitúyese el guarismo correspondiente a la (U.S.E.), establecido en el inciso tercero del artículo 35, por el siguiente: ‘0,1563’.
6) Modifícase el artículo 37, en el siguiente sentido:
a) Reemplázase la tabla contenida en su inciso primero, por la siguiente:
“Enseñanza que imparte el establecimiento
Valor de la Subvención en U.S.E.
Educación Parvularia (1º Nivel de Transición)
0,5177
Educación Parvularia (2º Nivel de Transición)
0,5177
Educación General Básica (1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º)
0,5177
Educación General Básica (7º a 8º años)
0,5177
Educación Especial Diferencial
1,5674
Necesidades Educativas Especiales de carácter transitorio
1,5674
Educación Media Científico Humanista
0,5792
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola Marítima
0,8688
Educación Media Técnico-Profesional Industrial
0,673
Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica
0,6014.”.
b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
‘Se pagará una subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumno de Educación de Adultos, que será de 0,13620 unidades de subvención educacional (U.S.E.) para Educación Básica sin oficios; 0,16425 U.S.E. para Educación Básica con oficios; 0,31030 U.S.E. para Educación Media Humanístico-Científica; 0,39990 U.S.E. para la Educación Técnico Profesional. Esta subvención sólo se pagará cuando este tipo de educación se preste en los locales escolares de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente. En este caso, siempre se pagará el 100% de la subvención que corresponda, independientemente de la que se deba pagar por los alumnos que cursen los otros tipos de enseñanza que pueda impartir el establecimiento, y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso octavo de este artículo.’.
7) Derógase el párrafo 3º del Título III ‘De la Subvención para la Educación Fundamental de Capacitación Técnico-Profesional o de Enseñanza Práctica de cualquier rama de la Educación de Adultos’ y su artículo 38.
8) Sustitúyese el artículo 41, por el siguiente:
‘Artículo 41.- Establécese una subvención adicional especial cuyo valor unitario por alumno, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), para cada nivel y modalidad de enseñanza, de acuerdo a la siguiente tabla:
“Enseñanza que imparte el establecimiento
Valor de la Subvención en U.S.E.
Educación Parvularia (1º Nivel de Transición)
0,078
Educación Parvularia (2º Nivel de Transición)
0,078
Educación General Básica (1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º)
0,0857
Educación General Básica (7º a 8º años)
0,0949
Educación Especial Diferencial
0,2572
Necesidades Educativas Especiales de carácter transitorio
0,2572
Educación Media Científico Humanista
0,1067
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola Marítima
0,1689
Educación Media Técnico-Profesional Industrial
0,1268
Educación Media Comercial y Técnica
0,1115
Educación básica adultos (todas las modalidades y niveles)
0,0583
Educación Media Humanístico-Científica adultos (todos los niveles)
0,0874
Educación técnico profesional de adultos (todos los niveles y especialidades)
0,0874
Esta subvención adicional especial se enterará directamente a cada sostenedor mediante los procedimientos señalados en el artículo 13, con los incrementos señalados en el artículo 12, cuando corresponda. La citada subvención adicional no servirá de base para el cálculo de ningún otro incremento a la subvención.
Las cantidades que reciban los sostenedores por concepto de esta subvención adicional especial, serán destinadas al pago de los beneficios remuneratorios que se establecen en los artículos 8° y 9° de la ley N° 19.410.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior será considerado infracción grave para los efectos del artículo 50 de esta ley.’.
9) Introdúcese, en el inciso tercero del artículo 50, la siguiente letra i), nueva:
‘i) Incumplir la obligación de mantención y entrega, en su caso, de la información a que se refiere el inciso tercero del artículo 5º, o adulterar dolosamente cualquier documento que sirva de respaldo a dicha información.’.
10) Agrégase el siguiente artículo décimo transitorio, nuevo:
‘ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO.- El valor unitario mensual por alumno a que se refieren los artículos 9°, 37 y 41 de esta ley para la Educación de Adultos, se aplicará gradualmente de acuerdo al siguiente calendario:
Año 2008: Educación Básica Adulto en todos sus niveles y Primer Nivel de Educación Media Humanístico-Científica y Técnico-Profesional.
Año 2009: Segundo Nivel de Educación Media Humanístico-Científica y Técnico-Profesional.
Año 2010: Tercer Nivel de Enseñanza Media Técnico-Profesional.’.
11) Agrégase el siguiente artículo undécimo transitorio, nuevo:
‘ARTÍCULO UNDÉCIMO TRANSITORIO.- El valor unitario mensual por alumno a que se refiere el artículo 9° de esta ley, para la educación de adultos de aquellos cursos que aún no apliquen el nuevo marco curricular establecido en el decreto supremo N° 239, de Educación, de 2004, será el siguiente, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.):
Enseñanza que imparte el
establecimiento
Valor de la
subvención en U.S.E. (incluye incrementos
fijados por leyes Nºs. 19.662 y 19.808)
Valor de la
subvención en U.S.E. factor
artículo 7º
ley Nº 19.933
Valor de la
subvención en U.S.E.
Educación General Básica de Adultos
1,27633
0,13317
1,40950
Educación Media Humanístico - Científica y Técnico Profesional de Adultos (con a lo menos 20 y no más de 25 horas semanales presenciales de clases)
1,45035
0,15128
1,60163
Educación Media Humanístico - Científica y Técnico Profesional de Adultos (con a lo menos 26 horas semanales presenciales de clases)
1,75628
0,18363
1,93991
“Enseñanza que imparte el establecimiento
Valor de la Subvención en U.S.E.
Educación Fundamental de capacitación técnico profesional de adultos (valor máximo por clase efectivamente realizada)
0,01701
Educación práctica de adultos (valor máximo por clase efectivamente realizada al alumno)
0,01701”.
12) Agrégase el siguiente artículo duodécimo transitorio, nuevo:
‘ARTÍCULO DUODÉCIMO TRANSITORIO.- Para efectos de lo señalado en el inciso tercero del artículo 5°, en tanto el Ministerio de Educación no fije los estándares de desempeño educativo de los establecimientos educacionales, los sostenedores deberán entregar a dicho Ministerio el estado de resultados a que se refiere ese inciso cuando cualquiera de sus establecimientos haya obtenido, en a lo menos dos de los últimos tres años, resultados inferiores al promedio nacional en las pruebas del sistema de evaluación nacional a que se refiere el artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Educación, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.
Mediante resolución del Ministerio de Educación se fijará el promedio señalado en el inciso precedente.’.
El Ejecutivo formuló una indicación para agregar en el artículo undécimo transitorio que se agrega por el numeral 11 del artículo 1°, un inciso final del siguiente tenor:
“Para los mismos efectos señalados en el inciso primero de este artículo y por los mismos alumnos que ahí se indican, la subvención anual de apoyo al mantenimiento de los establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 37 y la subvención adicional especial referida en el artículo 41 se pagarán de conformidad a la siguiente tabla:
Subvención anual de apoyo al mantenimiento de establecimientos educacionales
Valor en U.S.E.
Educación General Básica de Adultos
0,1362
Educación Media hasta 25 horas presenciales
0,3103
Educación Media con más de 25 horas presenciales
0,3999
Subvención adicional especial
Educación General Básica de Adultos
0,0583
Educación Media Humanístico-Científica y Técnica-Profesional de Adulto
0,0874”.
El señor Rodrigo González explicó que la indicación anterior tiene por objeto enmendar un error formal acaecido durante la tramitación del proyecto en el Senado, reponiendo un inciso en el artículo 1° del proyecto cuyo objetivo es permitir que la subvención de mantenimiento que se paga en enero de cada año a los establecimientos educacionales a fin de que se realicen las reparaciones necesarias para que dichos establecimientos puedan operar también la reciban los establecimientos que imparten educación a personas adultas.
Solicitada votación separada de la letra b) del numeral 3) del artículo 1° fue aprobada por 7 votos a favor y 3 votos en contra.
Puesto en votación el artículo 1°, con la indicación precedente, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.
En el artículo 2º, se señala que las modificaciones establecidas en esta ley regirán a contar del 1° de enero de 2008.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, lo señalado en la letra b), del Nº 3 del artículo 1º, que modifica el inciso segundo del artículo 9º del DFL Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, será aplicable a partir del año siguiente a la entrada en vigencia de esta ley.
Asimismo, lo dispuesto en el artículo décimo transitorio, que se incorpora por el numeral 10 del artículo 1° de esta ley, entrará en vigencia en las fechas que allí se establecen.
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.
En el artículo 3°, se establece que los establecimientos educacionales con financiamiento compartido, para acceder al incremento de subvención que establece esta ley, deberán mantener durante tres años el arancel mensual real fijado para el año 2007, según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Los Diputados señores Delmastro , Dittborn y Von Mühlenbrock formularon reserva de constitucionalidad del artículo 3° del proyecto por estimar que se trata de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República en relación con la administración financiera del Estado.
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por 7 votos a favor y 3 votos en contra.
En el artículo 4°, se dispone que el mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Programa Subvenciones a los Establecimientos Educacionales, de la Subsecretaría de Educación, y en lo que no fuere posible, con cargo a la Partida Tesoro Público.”.
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.
Tratado y acordado en sesión de fecha 9 de enero de 2008, con la asistencia de los Diputados señores Ortiz, don José Miguel ( Presidente ); Delmastro, don Roberto ; Dittborn, don Julio ; Insunza, don Jorge (Accorsi, don Enrique) ; Jaramillo, don Enrique ; Lorenzini, don Pablo ; Montes, don Carlos ; Robles, don Alberto ; Súnico, don Raúl , y Von Mühlenbrock, don Gastón , según consta en el acta respectiva.
Concurrió además el Diputado señor Gabriel Silber .
Sala de la Comisión, a 9 de enero de 2008.
(Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO , Abogado Secretario de la Comisión ”-
19. Informe de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social recaído en el proyecto de ley que crea nueva circunscripción senatorial y Dirección Regional del Servicio Electoral en Región de Arica y Parinacota. (boletín Nº5432-06-1)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social pasa a informar el proyecto de ley referido en el epígrafe, de origen en un mensaje, en primer trámite constitucional y con urgencia calificada de “simple”, la cual fue hecha presente el día 30 de octubre.
Con motivo del tratamiento de esta iniciativa, la Comisión contó con la participación del subsecretario del Interior , don Felipe Harboe ; y de los asesores de la subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo (Subdere), señores Rodrigo Cabello y Álvaro Villanueva .
I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.
Previamente al análisis de fondo y forma del proyecto, se hace constar, en lo sustancial, lo siguiente:
a) La idea matriz del proyecto en informe es establecer una nueva circunscripción senatorial, correspondiente al territorio de la Región de Arica y Parinacota, recientemente creada.
b) Los artículos 1° permanente; 1° y 2° transitorios, deben ser aprobados como normas de carácter orgánico constitucional, por las tres quintas partes de los parlamentarios en ejercicio, al tenor de lo preceptuado por la disposición decimotercera transitoria de la Carta Magna, en corcondancia con el artículo 49 de la misma; en tanto que el artículo 3° transitorio, que también es orgánico constitucional, al tenor del artículo 18 de la Ley Fundamental, debe ser aprobado por los cuatro séptimos de los diputados en ejercicio, de acuerdo al artículo 66 de aquélla.
c) Los 3 artículos permanentes deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
d) El proyecto fue aprobado, en general, por unanimidad, con los votos de las señoras Pascal (doña Denise) y Tohá (doña Carolina ) y de los señores Becker , De Urresti , Duarte , Egaña , Farías, Godoy , Ojeda y Ward .
e) Se designó diputado informante al señor Ojeda, don Sergio .
II. ANTECEDENTES GENERALES.
A) Del mensaje.
Éste recuerda que, en Chile, el Senado constituye la Cámara de representación territorial, tal como sucede en países como Francia, Estados Unidos o Alemania. Por este motivo, la Constitución Política establece que los senadores se elegirán en consideración a las regiones del país.
Agrega que el diseño original de la Carta Magna consideraba la existencia de 26 senadores elegidos por la ciudadanía, correspondiendo 2 por cada una de las 13 regiones existentes en la época. De este modo, cada región conformaba originalmente una circunscripción senatorial. Estos parlamentarios debían coexistir con los extintos senadores designados y vitalicios. Para aminorar el impacto que sobre el total de senadores tendrían estos últimos (que sumaban 9, sobre un total de 35), la reforma constitucional de agosto de 1989 estipuló que 6 Regiones tuviesen dos circunscripciones cada una. Así, se conformaron 19, con un total de 38 senadores electos por la ciudadanía, más 9 institucionales, que posteriormente alcanzaron la cifra de 10, con la incorporación de ex Presidentes de la República en carácter de senadores vitalicios.
La situación precedentemente descrita persistió hasta el 11 de marzo de 2006, fecha en la que se renovó parcialmente el Senado, a la vez que dejaron de pertenecer definitivamente a dicha Corporación los denominados senadores designados y vitalicios, por haber sido suprimida su existencia en el actual texto de la Carta Fundamental, de conformidad con la reforma a la misma aprobada en agosto de 2005.
De este modo, en la actualidad el Senado está integrado por 38 senadores, en función de las 19 circunscripciones existentes.
Acota el mensaje que, según el artículo 49 de la Constitución Política, el Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país. Por su parte, la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, dispone en su artículo 180 que, para la elección de los miembros del Senado, cada región constituirá una circunscripción senatorial, con las excepciones de las Regiones Vª, de Valparaíso; VIIª, del Maule ; VIIIª, del Bío Bío; IXª, de La Araucanía; y Metropolitana, de Santiago, cada una las cuales conforma 2 circunscripciones senatoriales.
A su vez, las leyes N°s 20.174 y 20.175, ambas publicadas en el año 2007, crearon las Regiones XIVª, de Los Ríos, y XVª, de Arica y Parinacota, respectivamente. En cuanto a la representación senatorial, el primer cuerpo legal citado modificó el artículo 181 de la referida ley N° 18.700, asignando al territorio de la Región de Los Ríos, la 16ª circunscripción, ya existente. Distinta es la situación de la Región de Arica y Parinacota, toda vez que la ley pertinente (la N°20.175, según queda dicho), dispuso que transitoriamente, y hasta que se modificara la LOC de Votaciones Populares y Escrutinios, la actual 1ª circunscripción senatorial, que corresponde a la Región de Tarapacá, estaría conformada, además de ella, por la de Arica y Parinacota. En tal virtud, los senadores en ejercicio que representan a la antedicha Región de Tarapacá ejercen, en el intertanto, análoga función en lo que se refiere al territorio que comprende la mencionada nueva Región.
La situación descrita implica -al decir del Ejecutivo- una desigualdad para la Región de Arica y Parinacota y sus ciudadanos respecto del resto de las regiones del país, al no contar con su propia estructura de representación senatorial. Por tal razón, resulta del todo justo crear una nueva circunscripción que corresponda específicamente a la XVª Región, con el fin de que dicho territorio esté debidamente representado en el Senado.
La creación de esta nueva circunscripción lleva consigo un aumento en el número de senadores desde 38 a 40. Otro efecto de la iniciativa es que, con ella, se equilibra la renovación parcial alternada del Senado entre las regiones pares e impares. Al respecto, cabe recordar que, en la actualidad, las regiones pares más la Región Metropolitana de Santiago eligen a 20 de los 38 senadores.
Una segunda materia que aborda el presente proyecto de ley es la instalación de la Dirección Regional del Servicio Electoral en la Región de Arica y Parinacota, tal como se hizo en su momento con la de Los Ríos.
Finalmente, cabe hacer presente que la creación de las dos nuevas regiones incide también en la normativa legal que regula a los Partidos Políticos, contenida en la ley N° 18.603.
B) De derecho.
El artículo 18 de la Carta Fundamental estipula que habrá un sistema electoral público, agregando que una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, debiendo regular la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios en todo lo no previsto por aquélla.
En cumplimiento del aludido mandato, se han dictado diversas leyes, todas ellas de rango orgánico constitucional, y que configuran el denominado “sistema electoral público”. Entre ellas cabe citar la N°19.884, sobre gasto electoral; la N°18.556, sobre Inscripciones Electorales y Servicio Electoral; la N°18.603, sobre Partidos Políticos; y la N°18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Esta última, en su Título Final (artículo 178 y siguientes) fija los distritos electorales y las circunscripciones senatoriales para las elecciones de diputados y senadores, respectivamente, materia sobre la que versa precisamente el presente proyecto de ley.
En estrecha vinculación con lo anterior, el artículo 49 de la Ley Fundamental señala que el Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país, y agrega que la ley orgánica constitucional respectiva (en este caso, la mencionada N°18.700) determinará el número de senadores, las circunscripciones senatoriales y la forma de su elección.
Por su parte, y dado que la circunscripción senatorial que propone establecer el proyecto es una consecuencia directa de la creación de la Región de Arica y Parinacota, resulta pertinente recordar que el artículo 110 de la Constitución Política prescribe que la creación, supresión y denominación de regiones, provincias y comunas, así como la modificación de sus límites, la fijación de las capitales regionales y provinciales, son materia de ley orgánica constitucional. Con fecha 11 de abril de 2007 se publicó la ley N°20.175, que creó la mencionada región, cuyo artículo duodécimo transitorio dispone que mientras no se modifique el actual sistema electoral establecido en la ley N°18.700, la 1ª circunscripción senatorial estará conformada por la Región de Tarapacá y por la nueva Región de Arica y Parinacota.
Finalmente, también cabe hacer una referencia a la ley N°20.174, que creó la Región de los Ríos, toda vez que el presente proyecto estipula que los partidos políticos debidamente constituidos en la Región de los Lagos al 2 de octubre de 2007, se entenderán igualmente constituidos en la Región de los Ríos, aunque con la obligación de acreditar un número mínimo de afiliados dentro de cierto lapso. Análoga regla se aplica a los partidos políticos existentes en la Región de Tarapacá, en relación con la de Arica y Parinacota.
III. IDEA MATRIZ.
La idea matriz del proyecto de ley consiste en instaurar una nueva circunscripción senatorial, correspondiente al territorio de la Región de Arica y Parinacota, recientemente creada, y, como consecuencia de lo anterior, establecer también la Dirección Regional del Servicio Electoral en el mismo ámbito territorial, sin perjuicio de dictar otras normas complementarias de índole electoral.
IV. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO.
A) En general.
Durante la discusión general, el subsecretario del Interior profundizó en algunos aspectos del mensaje, destacando que uno de los fundamentos básicos del proyecto es la consagración efectiva del principio de igualdad, en materia de representación electoral, en beneficio de los habitantes de la nueva Región, poniéndose fin a una situación que podría calificarse de discriminación tácita. Con la presente iniciativa, pues, cobra vida real la ya mencionada norma que contiene el artículo 49 de la Ley Fundamental.
-o-
Una vez concluida la intervención del subsecretario Harboe , y no registrándose mayor debate sobre la materia, toda vez que los integrantes de la Comisión compartieron plenamente los argumentos contenidos en el mensaje, se procedió a votar en general el proyecto, contando con la aprobación unánime de los asistentes, que se individualizan en el capítulo de las constancias reglamentarias.
B) En particular.
La idea matriz de la iniciativa legal se traduce en tres artículos permanentes y tres transitorios, respecto de los cuales se registró la votación que en cada caso se especifica.
Artículo 1º
Esta disposición introduce diversas modificaciones al artículo 181 de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, que enuncia las circunscripciones senatoriales, señalando la región o distritos de que se compone cada una de ellas, según el caso.
-Las primeras dos enmiendas, que inciden en aspectos meramente formales del texto en vigor, fueron aprobadas por unanimidad.
-La última modificación, en tanto, que se traduce en agregar una nueva circunscripción, que lleva el guarismo 20, y que está constituida por la XV Región de Arica y Parinacota, creada ésta, a su vez, por la ley N°20.175, fue aprobada por idéntica votación.
Artículo 2°
Este artículo, que crea en la planta del Servicio Electoral cuatro cargos, entre ellos el de director regional, fue aprobado, asimismo, por asentimiento unánime.
Artículo 3°
Éste, que especifica cómo se financiará el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el presente año, fue aprobado por unanimidad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo Primero
Este precepto, que señala que la primera elección de senadores en la 20ª circunscripción senatorial, que se crea en virtud de este proyecto, se realizará conjuntamente con la siguiente elección de senadores representantes de las regiones de número impar que corresponda efectuar, fue aprobado por asentimiento unánime.
Artículo Segundo
Éste recibió el siguiente trato por parte de la Comisión:
Su inciso primero, que establece que para efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios (esto es, la presentación de candidaturas parlamentarias independientes), en la primera elección de senadores que se celebre en la nueva circunscripción se requerirá del patrocinio de un número de ciudadanos igual o superior al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en la elección de diputados inmediatamente precedente en las comunas que especifica, fue aprobado por unanimidad.
El inciso segundo, en tanto, que prescribe que con análogo propósito al expresado anteriormente, en la siguiente elección de senadores que deba efectuarse después de la entrada en vigencia de esta ley en la 1ª circunscripción senatorial, se requerirá del patrocinio de un número de ciudadanos igual o superior, también al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en la elección de diputados inmediatamente precedente en las comunas que detalla, fue aprobado por análoga votación.
Artículo Tercero
Éste, que declara que, para efectos de lo estipulado en los artículos que cita de la LOC de Partidos Políticos, las colectividades constituidas en las Regiones de Tarapacá y de Los Lagos al 8 y 2 de octubre de 2007, respectivamente, se entenderán conformadas de pleno derecho en las nuevas Regiones de Arica y Parinacota, y de Los Ríos, según corresponda; y que acota que, con todo, dentro del plazo que precisa los partidos políticos referidos deberán acreditar que tienen un número de afiliados, en cada una de las regiones señaladas en este artículo, superior al cincuenta por ciento del número exigido por la ley para su constitución en ellas, fue aprobado por unanimidad.
C) Artículos e indicaciones rechazados.
No hay disposiciones rechazadas.
D) Artículos e indicaciones declarados inadmisibles.
No hay.
Concluida la discusión y votación particular, la Comisión somete a la consideración de la H. Cámara el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 181 de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:
1) Reemplázase, en el ordinal 18ª, a continuación de la expresión “del Campo”, la coma (,) y la conjunción “y” por un punto y coma (;).
2) Sustitúyese, en el ordinal 19ª, el punto final (.) que sigue a la expresión “Antártica Chilena”, por una coma (,) seguida de la conjunción “y”.
3) Agrégase, al final, la siguiente frase:
“20ª Circunscripción, constituida por la XV Región, de Arica y Parinacota.”.
Artículo 2°.- Créanse en la planta de personal del Servicio Electoral, fijada por el artículo 1° de la ley N° 18.583, los siguientes cargos:
Escalafón/cargo
Nivel
Grado EUS
N° cargos
Total
Directivos
Director Regional
II
6°
1
Oficiales Administrativos
Oficiales Administrativos
II
16°
1
Oficiales Administrativos
II
18°
1
Choferes
I
22°
1
1
Total
4
Artículo 3°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el presente año, se financiará con cargo al presupuesto del Congreso Nacional y del Servicio Electoral, según correspondiere, y en lo que no alcanzare, con cargo a aquellos recursos que se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo Primero.- La primera elección de senadores en la 20ª Circunscripción Senatorial se realizará, conjuntamente, con la siguiente elección de senadores representantes de las regiones de número impar, que corresponda efectuar después de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Artículo Segundo.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en la primera elección de senadores que se celebre en la 20ª Circunscripción Senatorial, se requerirá del patrocinio de un número de ciudadanos igual o superior al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en la elección de diputados inmediatamente precedente, en las comunas de Arica, Camarones , Putre y General Lagos .
Asimismo, y para iguales efectos, en la siguiente elección de senadores que deba efectuarse después de la entrada en vigencia de esta ley en la 1ª Circunscripción Senatorial, se requerirá del patrocinio de un número de ciudadanos igual o superior al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en la elección de diputados inmediatamente precedente, en las comunas de Iquique, Alto Hospicio , Huara , Camiña , Colchane, Pica y Pozo Almonte .
Artículo Tercero.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 3°, 7° y 17 de la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, declárase que los partidos políticos legalmente constituidos en las Regiones de Tarapacá y de Los Lagos, al 8 y 2 de octubre de 2007, respectivamente, se entenderán legalmente constituidos de pleno derecho en las nuevas Regiones de Arica y Parinacota y de Los Ríos, según corresponda. Con todo, dentro de los doscientos diez días siguientes a la publicación de la presente ley, los partidos políticos referidos deberán acreditar que tienen un número de afiliados, en cada una de las regiones señaladas en este artículo, superior al cincuenta por ciento del número exigido por la ley para su constitución en ellas.”.
-o-
Tratado y acordado, según consta en el acta correspondiente a la sesión del 20 de noviembre del año en curso, con la asistencia de los señores Duarte, don Gonzalo ( Presidente ); Becker, don Germán ; De Urresti, don Alfonso ; Egaña, don Andrés ; Farías, don Ramón ; Godoy, don Joaquín ; Ojeda, don Sergio ; señora Pascal, doña Denise ; señora Tohá, doña Carolina ; y Ward, don Felipe .
Sala de la Comisión, a 22 de noviembre de 2007.
(Fdo.): SERGIO MALAGAMBA STIGLICH , Abogado Secretario de la Comisión ”.
20. Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley que crea nueva circunscripción senatorial y Dirección Regional del Servicio Electoral en Región de Arica y Parinacota. (boletín Nº 5432-06)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.
CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS
1.- Origen y urgencia
La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por un mensaje, calificada de “simple urgencia” para su tramitación legislativa.
2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas
Ninguna.
3.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad
El artículo 1° del proyecto.
4.- Se designó Diputado Informante al señor INSUNZA, don JORGE .
-o-
Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Jorge Claissac , Subsecretario del Interior (S); Rodrigo Cabello , Jefe de la División Jurídica Legislativa de la Subsecretaría de Desarrollo Regional del Ministerio del Interior; Axel Callis , Jefe de Gabinete del Ministerio del Interior y Álvaro Villanueva , Asesor Legislativo de la Subsecretaría de Desarrollo Regional del Ministerio del Interior .
El propósito de la iniciativa consiste en establecer una nueva Circunscripción Senatorial en el país, correspondiente al territorio de la recientemente creada Región de Arica y Parinacota, establecer la Dirección Regional del Servicio Electoral en el mismo territorio y dictar otras normas complementarias de índole electoral.
El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 24 de octubre de 2007, señala que el mayor gasto fiscal que implica el proyecto es el siguiente (en miles de pesos):
Circunscripción
Servicio
Senatorial
Electoral
Total
Gastos por una vez
11.825
21.100
32.925
Gasto anual permanente
463.391
45.753
509.144
Gasto primer año
475.216
66.853
542.069
El mayor gasto que represente la aplicación del proyecto, durante el presente año, se financiará con cargo a los recursos contemplados en el presupuesto del Senado y del Servicio Electoral, según corresponda, y en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público.
En el debate de la Comisión intervino el señor Jorge Claissac , quien explicó que el proyecto de ley en cuestión busca corregir algunas omisiones de la ley que creó la Región de Arica y Parinacota, además de conciliar otros temas de carácter electoral.
Expresó que el proyecto contiene tres artículos permanentes y tres de carácter transitorio. En cuanto a los permanentes, señaló que el primero de ellos crea la vigésima circunscripción senatorial, correspondiente al territorio de la recientemente creada Región de Arica y Parinacota, ya que se trata de la única región que, de acuerdo a la actual legislación, no tiene derecho a elegir sus propios senadores, lo que a su vez no se condice con el mandato constitucional que prescribe que las circunscripciones senatoriales deben establecerse en consideración a las regiones del país.
Recordó que los antecedentes de este proyecto se encuentran en la búsqueda de acuerdos conducentes a la modificación del sistema electoral, ya que pese a las largas conversaciones sostenidas entre Gobierno y oposición, aún no se llega a un acuerdo al respecto. En razón de lo anterior, y dada la proximidad de las elecciones parlamentarias que deberán realizarse el año 2009, el Gobierno estimó conveniente crear esta nueva circunscripción electoral, ya que no existe razón plausible para que los habitantes de la nueva región no tengan la posibilidad de elegir a sus propios senadores.
Puntualizó, además, que el artículo 2° del proyecto crea la Dirección Regional del Servicio Electoral en la Región de Arica y Parinacota, lo que resulta indispensable para la adecuada organización de las elecciones en la nueva circunscripción senatorial.
Afirmó el señor Claissac que el artículo 3° establece que el mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley será financiado con cargo al presupuesto del Congreso Nacional, en lo relativo a los nuevos senadores, y al correspondiente al Servicio Electoral, en lo que dice relación con la creación de la respectiva dirección regional, consultando siempre la posibilidad de suplementar dichos recursos con el Tesoro Público, en lo que no fuere posible cubrir con los respectivos presupuestos.
Diversos señores Diputados hicieron ver sus opiniones respecto al sistema electoral y la creación de circunscripciones senatoriales, precisándose en definitiva que la lógica que contempla la Constitución Política en esta materia es que los diputados tienen una representación en atención a la población, mientras que los senadores poseen una representación de carácter territorial.
La Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los tres artículos permanentes.
En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:
En el artículo 1° del proyecto, se introducen las siguientes modificaciones al artículo 181 de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:
Por el numeral 1), se reemplaza en el ordinal 18ª, a continuación de la expresión “del Campo”, la coma (,) y la conjunción “y” por un punto y coma (;).
Por el numeral 2), se sustituye en el ordinal 19ª, el punto final (.) que sigue a la expresión “Antártica Chilena”, por una coma (,) seguida de la conjunción “y”.
Por el numeral 3), se agrega al final, la siguiente frase:
“20ª Circunscripción, constituida por la XV Región, de Arica y Parinacota.”.
Puesto en votación el artículo 1° fue aprobado por 9 votos a favor y una abstención.
Por el artículo 2°, se crea en la planta de personal del Servicio Electoral, fijada por el artículo 1° de la ley N° 18.583, los siguientes cargos:
Escalafón/Cargo
Nivel
Grado Eus
N° cargos
Total
Directivos
Director Regional
II
6°
1
1
Oficiales Administrativos
Oficiales Administrativos
II
16°
1
Oficiales Administrativos
II
18°
1
2
Choferes
I
22°
1
1
Total
4
Puesto en votación, este artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.
En el artículo 3°, se establece que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el presente año, se financiará con cargo al presupuesto del Congreso Nacional y del Servicio Electoral, según correspondiere, y en lo que no alcanzare, con cargo a aquellos recursos que se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
El Diputado señor Álvarez hizo presente que no puede existir un mayor gasto para el Congreso Nacional, dado que éstos sólo se producirán a partir del juramento de los nuevos parlamentarios, lo que debería estar consultado en el presupuesto correspondiente al año 2009.
En atención a lo anterior, los Diputados señores Aedo , Alvarado , Álvarez , Delmastro , Dittborn , Insunza , Jaramillo , Lorenzini , Ortiz , Robles , Súnico y Von Mühlenbrock formularon una indicación para eliminar en el artículo 3° las palabras “del Congreso Nacional y”.
Sometido a votación el artículo 3°, con la indicación precedente, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.
Tratado y acordado en sesión del día 8 de enero de 2008, con la asistencia de los Diputados señores Ortiz, don José Miguel ; Aedo, don René ; Alvarado, don Claudio ; Álvarez, don Rodrigo ; Delmastro, don Roberto ; Dittborn, don Julio ; Insunza, don Jorge ; Jaramillo, don Enrique ; Lorenzini, don Pablo ; Robles, don Alberto ; Súnico, don Raúl , y Von Mühlenbrock, don Gastón , según consta en el acta respectiva.
Sala de la Comisión, a 9 de enero de 2008.
(Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO , Abogado Secretario de la Comisión ”.
21. Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley que modifica el D.F.L. N° 1, de 2001, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.420, que establece incentivos para el desarrollo económico de las provincias de Arica y Parinacota. (boletín Nº 5648-05)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda informa, en primer trámite constitucional y en primero reglamentario, el proyecto mencionado en el epígrafe, iniciado en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República .
I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS
Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios pertinentes, se hace constar, en lo sustancial, previamente al análisis de fondo y forma de esta iniciativa, lo siguiente:
1°) Que la idea matriz o fundamental del proyecto consiste en renovar el crédito tributario a la inversión contenido en la ley N° 19.420.
2°) Que el articulado de esta iniciativa no contiene disposiciones con quórum especial de aprobación.
3°) Que el proyecto fue aprobado, en general, por la unanimidad de los Diputados presentes señores Aedo, don René ; Alvarado, don Claudio ; Álvarez, don Rodrigo ; Delmastro, don Roberto ; Dittborn, don Julio ; Jaramillo, don Enrique ; Lorenzini, don Pablo ; Ortiz, don José Miguel ; Robles, don Alberto y Von Mühlenbrock, don Gastón .
4°) Que diputado informante se designó al señor Lorenzini, don Pablo.
-o-
Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto las señoras Tamara Agnic y Consuelo Espinosa , Asesoras del Ministerio de Hacienda, y los señores Adrián Fuentes , Asesor Jurídico del Ministerio de Hacienda y Juan Andrés Roeschmann , Economista del Departamento de Estudios de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda .
II. ANTECEDENTES GENERALES
A. Antecedentes de hecho y de mérito que justifican la iniciativa
A decir del mensaje, la iniciativa legal que se propone se sitúa dentro de las políticas sostenidas por el Gobierno para impulsar el desarrollo de las zonas extremas y especiales.
Dichas zonas, dadas sus condiciones geográficas, de densidad demográfica, de poblamiento, de aislamiento y otras, se encuentran en una situación especial en relación con el resto del territorio del país, lo que justifica la implementación de políticas y medidas que contribuyan a su desarrollo.
El desarrollo de estas zonas del país sólo sería posible en la medida que se logre potenciar los sectores productivos de las mismas, teniendo en especial consideración las ventajas comparativas que ellas puedan tener en la realización de determinados procesos productivos.
La ejecución y desarrollo de estas iniciativas tiene como objetivo poder estructurar de manera adecuada una estrategia de desarrollo territorial equilibrado y que a la vez permita una creciente descentralización y desconcentración de las labores de gobierno, pudiendo entregar a las regiones herramientas y recursos eficaces y eficientes que permitan su desarrollo.
B. Disposiciones legales que se modifican por el proyecto
-El artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.420.
C. Contenido del proyecto
El proyecto de ley consta de un artículo único que reemplaza los incisos séptimo y octavo del artículo 1° del D.F.L. N° 1, de 2001, por medio del cual se renueva el crédito tributario a las inversiones que efectúen los contribuyentes de primera categoría en las provincias de Arica y Parinacota destinadas a la producción de bienes o a la prestación de servicios.
D Antecedentes presupuestarios y financieros
El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 11 de diciembre de 2007, señala que el crédito tributario implicará una menor recaudación estimada en aproximadamente $ 10.000 millones anuales, en moneda de 2008.
Mediante informe financiero complementario relativo a la indicación del Ejecutivo de fecha 8 de enero de 2008, que modifica el proyecto en relación a los inmuebles con fines turísticos en la provincia de Arica y nuevos artículos transitorios que disponen beneficios especiales para las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y la Antártica Chilena, y las provincias de Chiloé y Palena , se señala lo siguiente:
Se faculta para aumentar el beneficio tributario en la provincia de Arica desde un crédito de 30% a 40% del valor de las inversiones efectuadas en inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, calificados como de alto interés por medio de una resolución fundada del Director del Servicio Nacional de Turismo .
Adicionalmente, se permitirá bonificar, durante 2008, las inversiones o reinversiones que pequeños y medianos inversionistas, productores de bienes o servicios y del rubro de la pesca artesanal, realicen en construcciones, maquinarias, equipos, animales finos para la reproducción, directamente vinculados al proceso productivo e incorporables a su activo de acuerdo con el giro o actividad que desarrolle el interesado, de acuerdo al procedimiento establecido en el D.F.L. N° 3, de 2001, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido y sistematizado del D.F.L. N° 15, de 1981, del mismo ministerio.
El gasto que ocasionarán los nuevos artículos transitorios se financiará con recursos provenientes de ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del sector público para el año 2008.
Por otra parte, el aumento del crédito para las inversiones con fines turísticos generará una potencial menor recaudación tributaria. Todo lo anterior se traducirá en un mayor gasto fiscal el año 2008 de alrededor de $ 1.500 millones.
III. DISCUSIÓN DEL PROYECTO
A. Discusión general
La señora Tamara Agnic explicó cuales son los incentivos existentes para las zonas extremas del país, y en particular para la Región de Arica y Parinacota, y enumeró, en primer lugar, el decreto ley N° 889, que establece un incentivo a la contratación de mano de obra; el D.F.L. N° 15, que establece un incentivo a la inversión y, por último, el D.F.L. N° 1, que dispone un incentivo para el desarrollo económico de la zona, que recientemente expiró su vigencia.
Manifestó también que con el proyecto de ley se pretende ampliar el plazo para acogerse a los beneficios establecidos en el último cuerpo legal citado, hasta el día 31 de diciembre del año 2011, y además, se modifica la norma que establece una facultad discrecionalidad del Director del Servicio Nacional de Turismo para calificar aquellos proyectos de interés turístico, que pueden optar a un crédito mayor, esto es, del 40% en vez del 30% que establece la regla general. Agregó que, además, se otorga efecto retroactivo a este beneficio desde el 1° de enero de 2008.
El Diputado señor Lorenzini planteó que, al igual que en el caso de la Región de Magallanes, se renueva de esta forma un beneficio ya existente para la Región de Arica y Parinacota, mostrándose partidario de efectuar tal modificación, aunque discrepa de la redacción que actualmente tiene el proyecto, dado que, en su opinión, debe conservarse la posibilidad de que los proyectos con fines turísticos puedan gozar de un derecho a crédito del 40%.
La señora Agnic manifestó que el Ejecutivo estaba estudiando una indicación para modificar el D.F.L. N° 15, reformulando el incentivo a la inversión allí contenido, por lo que el Ministerio de Hacienda estaría en condiciones de ofrecer una redacción distinta, con el propósito de encontrar algún mecanismo que permita calificar el interés turístico de manera clara y objetiva.
En la Comisión se formularon consultas a los representantes del Ejecutivo acerca de la utilización de los incentivos, las empresas beneficiadas, montos involucrados y sectores económicos que se han favorecido con las inversiones.1
B. Discusión particular
En el artículo único del proyecto, se reemplazan los incisos séptimo y octavo del artículo 1º del D.F.L. Nº 1 de 2001, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.420, que establece incentivos para el desarrollo económico de las provincias de Arica y Parinacota, y modifica cuerpos legales que indica, por los siguientes:
“Los contribuyentes podrán acogerse al beneficio del crédito establecido en este artículo hasta el 31 de diciembre de 2011 y sólo se aplicará respecto de los bienes incorporados al proyecto de inversión a esa fecha, no obstante que la recuperación del crédito a que tengan derecho podrá hacerse hasta el año 2030.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de inversiones en construcciones o inmuebles efectuadas en la provincia de Parinacota, el porcentaje de crédito a que se refiere el inciso segundo será del 40%.”.
El Ejecutivo formuló una indicación para agregar el siguiente inciso noveno, al artículo 1º del D.F.L. Nº 1, de 2001, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.420:
“Igual porcentaje se aplicará a las inversiones efectuadas en la provincia de Arica en inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, calificados como de alto interés por medio de una resolución fundada del Director del Servicio Nacional de Turismo . Quienes soliciten este beneficio deberán presentar antecedentes técnicos suficientes que justifiquen su otorgamiento. La resolución fundada que otorgue el beneficio, así como los antecedentes que la justifican deberán ser publicadas en el sitio web del Servicio Nacional de Turismo.”.
En el artículo transitorio, se señala que el proyecto comenzará a regir el 1 de enero de 2008.
El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar el actual artículo transitorio por el siguiente:
“Artículo primero transitorio.- El artículo único de esta ley comenzará a regir el 1 de enero de 2008.”.
El Ejecutivo formuló una indicación para agregar los siguientes artículos segundo y tercero transitorios:
“Artículo segundo transitorio.- No obstante lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de la glosa 08 de la Partida 50 Tesoro Público, Capítulo 01 Fisco, Programa 02 Subsidios, de la ley Nº 20.232, de Presupuestos del Sector Público para el año 2008, durante el año 2008 se podrán destinar al pago de bonificaciones aquellos recursos señalados en el mencionado párrafo segundo. Para efectos de la concesión de bonificaciones a pagar durante el referido año, éstas se podrán aprobar en los términos señalados en el artículo 38 del decreto ley N° 3.529, de 1980 y en el decreto con fuerza de ley N °15, de 1981, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2001, del mismo Ministerio, estándose, además, a lo dispuesto a continuación:
1. Las peticiones o solicitudes de bonificación se recibirán hasta dentro de los 45 días a contar de la publicación de esta ley.
2. El Intendente regional respectivo deberá dictar la resolución a que se refiere el artículo 13 del citado decreto con fuerza de ley N° 15, dentro de los 30 días siguientes a la fecha señalada en el numeral anterior.
Respecto del procedimiento de entrega y pago de las bonificaciones, éste se regirá de acuerdo a los términos señalados en el título II del decreto con fuerza de ley Nº 15, de 1981, del Ministerio de Hacienda. No obstante lo señalado, sólo podrán ser pagados durante los años 2008, 2009 y 2010.
Artículo tercero transitorio.- El mayor gasto que irrogue la aplicación del artículo segundo transitorio de esta ley se financiará con traspasos desde el ítem 50-01-03.24.104, de la partida Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos vigente.”.
Sometidos a votación, el artículo único y las indicaciones precedentes fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes.
IV. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN
No hay.
V. ARTÍCULOS QUE NO FUERON APROBADOS POR UNANIMIDAD
Ninguno.
Se han introducido al proyecto modificaciones formales que se recogen en el texto propuesto a continuación.
VI. TEXTO APROBADO POR LA COMISIÓN
En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante , la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación del siguiente
PROYECTO DE LEY
“Artículo único.- Modifícase el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.420, que establece incentivos para el desarrollo económico de las provincias de Arica y Parinacota, y modifica cuerpos legales que indica, de la siguiente forma:
a) Reemplázanse los incisos séptimo y octavo por los siguientes:
“Los contribuyentes podrán acogerse al beneficio del crédito establecido en este artículo hasta el 31 de diciembre de 2011 y sólo se aplicará respecto de los bienes incorporados al proyecto de inversión a esa fecha, no obstante que la recuperación del crédito a que tengan derecho podrá hacerse hasta el año 2030.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de inversiones en construcciones o inmuebles efectuadas en la provincia de Parinacota, el porcentaje de crédito a que se refiere el inciso segundo será del 40%.”.
b) Agrégase el siguiente inciso noveno:
“Igual porcentaje se aplicará a las inversiones efectuadas en la provincia de Arica en inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, calificados como de alto interés por medio de una resolución fundada del Director del Servicio Nacional de Turismo . Quienes soliciten este beneficio deberán presentar antecedentes técnicos suficientes que justifiquen su otorgamiento. La resolución fundada que otorgue el beneficio, así como los antecedentes que la justifican deberán ser publicadas en el sitio web del Servicio Nacional de Turismo.”.
Artículo primero transitorio.- El artículo único de esta ley comenzará a regir el 1 de enero de 2008.
Artículo segundo transitorio.- No obstante lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de la glosa 08 de la Partida 50 Tesoro Público, Capítulo 01 Fisco, Programa 02 Subsidios, de la ley Nº 20.232, de Presupuestos del Sector Público para el año 2008, durante el año 2008 se podrán destinar al pago de bonificaciones aquellos recursos señalados en el mencionado párrafo segundo. Para efectos de la concesión de bonificaciones a pagar durante el referido año, éstas se podrán aprobar en los términos señalados en el artículo 38 del decreto ley N° 3.529, de 1980 y en el decreto con fuerza de ley N °15, de 1981, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2001, del mismo Ministerio, estándose, además, a lo dispuesto a continuación:
1. Las peticiones o solicitudes de bonificación se recibirán hasta dentro de los 45 días a contar de la publicación de esta ley.
2. El Intendente regional respectivo deberá dictar la resolución a que se refiere el artículo 13 del citado decreto con fuerza de ley N° 15, dentro de los 30 días siguientes a la fecha señalada en el numeral anterior.
Respecto del procedimiento de entrega y pago de las bonificaciones, éste se regirá de acuerdo a los términos señalados en el título II del decreto con fuerza de ley Nº 15, de 1981, del Ministerio de Hacienda. No obstante lo señalado, sólo podrán ser pagados durante los años 2008, 2009 y 2010.
Artículo tercero transitorio.- El mayor gasto que irrogue la aplicación del artículo segundo transitorio de esta ley se financiará con traspasos desde el ítem 50-01-03.24.104, de la partida Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos vigente.”.
Tratado y acordado en sesiones de fecha 8 y 9 de enero de 2008, con la asistencia de los Diputados señores Ortiz, don José Miguel ( Presidente ); Aedo, don René ; Alvarado, don Claudio , Álvarez, don Rodrigo ; Delmastro, don Roberto ; Dittborn, don Julio ; Insunza, don Jorge (Accorsi, don Enrique) ; Jaramillo, don Enrique ; Lorenzini, don Pablo ; Montes, don Carlos ; Robles, don Alberto ; Súnico, don Raúl y Von Mühlenbrock, don Gastón , según consta en las actas respectivas.
Sala de la Comisión, a 11 de enero de 2008.
(Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO , Abogado Secretario de la Comisión ”.
Proyecto iniciado en mocióndeldiputado señor Rossi.
Exige consentimiento de la madre para el reconocimiento de paternidad de hijos de filiación no matrimonial. (boletín N° 5706-18)
“1. Fundamentos.-Actualmente nuestra legislación civil establece formalidades bastantes sencillas en materia de reconocimiento de paternidad de hijos de filiación no matrimonial, lo que en doctrina se conoce como reconocimiento voluntario expreso espontáneo1. En efecto los artículos 186 y 1872 del Código Civil establecen que el reconocimiento de un hijo fe filiación no matrimonial podrá hacerse en forma unilateral por el padre, ante el Oficial del Registro Civil, por escritura pública o a través de testamento.
Esta situación, que es coherente con la ratio legis que inspiro la reforma de la ley Nº 19.575, con buenas intenciones (el principio es la libre investigación de la paternidad)3, ha significado -en experiencias del “mundo de fa vida-, que en ciertas ocasiones algunos hombres inscriban como propios a hijos respecto de los cuales no tienen relación alguna, con desconocimiento absoluto de la madre, derivando todo aquello en problemas relativos al régimen de tuición, visitas y pensión alimenticia.
Lo anteriormente expuesto trae como consecuencia que se produzcan situaciones dramáticas como, por ejemplo, que personas que nunca tuvieron relación alguna con la madre del menor o la menor, a través de una resolución judicial, puedan tener derecho a visitas o incluso puedan discutir respecto de la tuición del menor. Todo aquello, sin contar con los derechos que derivan directamente de la paternidad, como por ejemplo son patria potestad y los derechos sucesorios.
2. Ideas matrices.- El presente proyecto de ley tiene por objeto establecer una formalidad adicional respecto del reconocimiento voluntario de la paternidad de un hijo de filiación no matrimonial. En este sentido, la formalidad anterior consiste en la autorización expresa de la madre, ante Oficial del Registro Civil o bien por escritura pública, otorgando el consentimiento correspondiente para el reconocimiento de la paternidad del niño (en el sentido de la Convención).
Adicionalmente, se estima que una conducta que atente con esta limitación al consentimiento voluntario, ya sea por la obtención maliciosa o forzada de la voluntad de la madre, requiere una protección reforzada, estableciendo una figura típica en el párrafo pertinente del Código Penal, atendido que implica un grave menoscabo en el orden de las familias al efectuar un engaño sobre el parentesco del padre y el que atendida la modalidad típica lesiona, además, la libertad de las personas.
De esta manera, se pretende evitar que se produzcan las situaciones descritas en los párrafos anteriores, en que esta en riesgo, principalmente, la integridad del o la menor, dejándose de lado uno de los principios fundamentales de la Convención sobre los Derechos del Niño4, por mandato del art. 5° inciso segundo de la Constitución Política, es deber de los órganos del Estado, respetar y promover los derechos esenciales garantizados en los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y conforme al ya referido, se traduce en el compromiso de “adoptar todas las medidas apropiadas para ayudar a los padres al desarrollo de la infancia, y a protegerla integralmente, incluyéndose la relación física y afectiva con sus padres”, pues en todas las medidas que tomen las instituciones públicas y privadas deberá atenderse primordialmente al interés superior del niño.
Es por eso que sobre la base de estos antecedentes vengo en proponer el siguiente
Proyecto de ley:
Art. 1°.- Agréguese en el inciso segundo del artículo 187 del Código Civil la siguiente frase después del punto seguido (.)
“Tratándose del reconocimiento, unilateral del padre de un hijo de filiación no matrimonial, este requerirá siempre el acuerdo de voluntad de la madre, el que deberá manifestarse verbalmente ante el Oficial del Registro Civil o bien mediante escritura pública `.
Art. 2°.- Agréguese en el en el párrafo 3° del título VII del Código Penal, relativo a los delitos contra, el orden de las familias, el siguiente art. 31 57 bis nuevo.
“El que maliciosamente efectuare el reconocimiento de un hijo de filiación no matrimonial sin el consentimiento de la madre o que lo obtuviere mediante engaño o coacción será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo”.
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Galilea y Vargas.
Establece la obligación de concurso público a los parientes de autoridades de gobierno que postulan a cargos o desempeños en la administración. (boletín N° 5707-06)
“Considerando que:
1° El principio de probidad ha sido recogido por nuestro orden jurídico como una exigencia para el ejercicio de funciones o cargos públicos con preeminencia del interés general sobre el particular.
2° En función de un recto y correcto ejercicio del poder público se deben adaptar las normas de probidad a situaciones que se contraponen o permiten evitar la acción imparcial y transparente del Estado.
3° El gobierno ha expresado, en el día de ayer, a través del Ministro Secretario General de Gobierno , su disposición para ampliar las normas que regulan la contratación de parientes de las autoridades y de los funcionarios directivos de los organismos de la administración del Estado.
4° El gobierno, el año 2006, frente a discrecionalidades ocurridas por la contratación de parientes en empresas públicas, adquirió compromisos para legislar y corregir aspectos referidos a esta materia y no lo ha hecho.
5° El concurso para acceder a cargos públicos o a la administración del Estado es un mecanismo que garantiza el cumplimiento de las exigencias de imparcialidad, igualdad, transparencia y de selección racional de las personas más competentes para cumplir la función.
6° Que actualmente nuestra legislación es insuficiente ya que sólo se contemplan inhabilidades o restricciones por razones de parentesco cuando se postula al mismo organismo de la Administración del Estado en las que el pariente vinculado desempeña cargos directivos y no respecto de cualquier otra repartición pública.
Venimos en proponer el siguiente
Proyecto de Ley:
Para incorporar un inciso 2° a la letra b) del artículo 54 de la ley Nº 18.575; orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que establece:
“Las personas que tengan los parentescos señalados anteriormente con autoridades o funcionarios directivos de un organismo distinto del que postulan deberán hacerlo mediante el mecanismo de concurso público”.
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Bustos y Enríquez-Ominami.
Tipifica delitos contra la seguridad del trabajo. (boletín N° 5708-13)
“1. Prolegómenos.- La legislación del trabajo fue dictada para dar protección al trabajador, que es la parte más débil en la relación jurídica laboral que constituye el contrato de trabajo. Antes de las leyes del trabajo, la relación trabajador-empresario quedaba reglada por el viejo Código Civil, que supone una equivalencia de fuerzas y análoga libertad e independencia de decisión entre ambas partes contratantes. Como enseña el profesor Novoa Monreal , “está equivalencia no existe, de hecho, pues el trabajador está compelido a aceptar finalmente las condiciones que quiera imponer el empresario, debido a que su falta de medios económicos constituye una presión que arrastra su voluntad'.
Existe una fuerte tendencia en el orden comparado en la tutela penal que introduce ilícitos penales que tutelan a los trabajadores. Lo anterior puede apreciarse en el Código penal español de 1995 (artículos 311 a 318, Título XV, bajo la rúbrica de los delitos contra los derechos de los trabajadores, modelo seguido en esta propuesta), el Código Penal Francés (Capítulo V, sección 3a, sobre las condiciones de trabajo contrarias a la dignidad de la persona, artículos 225-13 a 225-16), el Código punitivo del Perú de 1991 (Capítulo VII, bajo la denominación de la violación a la libertad de trabajo en su artículo 168) y como último ejemplo significativo, entre otras legislaciones, el Código Penal Argentino (Título V de los delitos contra la libertad, sección cuarta artículos 158 y 159, como delitos contra la libertad de trabajo y de asociación).
Desde el punto de vista criminológico, los delitos en este ámbito pueden considerarse una modalidad más de la criminalidad de cuello blanco, que a su vez nos lleva a las razones comunes por las cuales el sistema penal no es capaz de alcanzar a este segmento de la criminalidad en atención a la profunda selectividad de la criminalización secundaria. Es por eso que se requiere una reformulación de las tradicionales formas de imputación. En cuanto a la función y ámbito de tutela, podemos señalar que se extiende a tres grandes grupos: a) Protección penal de las condiciones mínimas de trabajo; b) Protección penal a las condiciones personales de trabajo, referidas en nuestro ordenamiento a la seguridad e higiene en el trabajo; c) Protección penal, y regulación en última instancia, del principio de autonomía colectiva y de las reglas de actuación colectiva.
De tal manera, las interrogantes legítimas planteadas en el párrafo anterior, como las dudas razonables extraídas del debate actual de las ciencias penales, se satisfacen -provisionalmente- ante las necesidades del “mundo de la vida”, pues e derecho penal estaría actuando ante actos u omisiones insoportables del punto de vista de la prevención y protección de los intereses sociales, no buscando resolver el conflicto, pues claramente la pena carece de esos atributos.
Tal como señala Terradillos, “aún en su configuración como derechos de los trabajadores, gran parte de éstos son reconducibles a las condiciones mínimas de funcionamiento del orden social y económico de la producción, o, si se quiere, a la tutela del trabajo como actividad productiva. Así sucede típicamente con el conjunto de derechos del trabajador individual en cuanto inserto en la empresa como unidad productiva. A través de ello se opera el reconocimiento del marco de condiciones de funcionamiento del mercado de trabajo y de relación del trabajo asalariado, previamente diseñado por la legislación laboral ordinaria”1. Lo mismo ocurre con los principios de autonomía colectiva contemplados en la Constitución, entendiendo que la protección debe orientarse en garantizar el funcionamiento de dichas organizaciones.
Si bien en el sistema español no existe una posición uniforme en el bien jurídico en esta clase de delitos teniendo por una parte, quienes creen que en una pluralidad de bienes teniendo como elemento común referirse el sujeto pasivo al trabajador ( Muñoz Conde ), otros sostienen que el objeto jurídico de tutela es unitario. Esta última posición nos parece adecuada, ya que tal como señala Bajo Fernández2, el bien jurídico se concreta en los intereses del trabajador considerado como parte del contrato de trabajo y como miembro de una clase social o grupo con una posición concreta en el mercado de trabajo.
Por lo anterior, es posible sostener que en esta clase de delitos lo que se protege es el interés del Estado en que se respeten las condiciones mínimas de vida profesional de los trabajadores por cuenta ajena, siendo el propio Estado quién establece estas condiciones mínimas, al dictar normas legales y reconocer eficacia a los convenios colectivos3.
2. Ideas matrices.- El presente proyecto se funda en la idea de otorgar protección penal, en un sistema doble o reforzado, a los Derechos de los trabajadores, entendido como bien jurídico protegido, fruto de la revisión de aquellas conductas insoportables que atentan contra los valores sociales. Un segundo aspecto dice relación con la función política de la pena en esta clase de delitos, pues se utiliza el poder punitivo como último recurso ante la ineficacia de otros mecanismos de control social. La reforma proyectada supone agregar un nuevo párrafo 17 que incorpore al Título VI del Libro Segundo del Código Penal, los delitos contra la seguridad del trabajo.
El legislador no puede estar de espaldas a la realidad. Aquí radica la misión del legislador crítico y democrático, esto es, la constante revisión de por qué se ha seleccionado tal relación social y se la ha fijado de una forma determinada. Es por eso, que sobre la base de estos antecedentes venimos en proponer a esta Honorable Cámara el siguiente
Proyecto de ley:
Art. Único: Agréguese el siguiente párrafo 17 al Titulo VI del Libro Segundo del Código Penal
“17. Delitos contra la seguridad del trabajo
Artículo 341 bis.- Los que con infracción de las normas de prevención de accidentes de trabajo, no. faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, .serán castigados con las penas de presidio menor en su grado medio y multa de 500 a 3000 UTM.
En caso que se produjere la muerte, serán castigados con la pena de presidio mayor en su grado medio.
En caso que se produjeren las lesiones a que se refieren los artículos 396, 397 o 399 del Código Penal, serán castigados con las penas establecidas en dichos artículos, aumentadas en un grado”.
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Duarte , Ojeda , Ortiz , Sabag , Saffirio , Silber , Vallespín ; Venegas, don Mario , y de la diputada señora Goic, doña Carolina.Modifica el artículo 104 de la ley N° 18.834, texto refundido, coordinado y sistematizado contenido en el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. (boletín N° 5709-06)
“El Estatuto Administrativo del personal de la Administración del Estado reconoce tanto a las licencias medicas como al feriado legal derechos de los funcionarios, pero al mismo tiempo esta misma normativa impide que un funcionario que haciendo uso de su feriado legal se enfermase pueda suspender este para hacer uso de una licencia medica. Esta normativa planteada de esa forma se transforma en una injusticia ya que, por un lado, un funcionario enfermo claramente no podrá descansar, fin último del feriado legal y, por el otro, se influye claramente en un gasto económico extra, ya que al hacer uso del feriado el sueldo está a cargo de empleador y tratándose de una licencia medica se puede pedir la devolución de esos recursos a las instituciones de salud respectivas
En función de estos antecedentes es que vengo a presentar el siguiente proyecto de ley
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Agregase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 104 del DFL N° 29 (Hacienda), de 2004 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto administrativo:
“El feriado legal se suspenderá automáticamente si al funcionario que se encuentre haciendo uso de él le fuere otorgada un licencia medica de conformidad a lo establecido en el artículo 111, y comenzará a regir la licencia medica. Expirada dicha licencia, el funcionario podrá optar entre seguir haciendo uso de su feriado legal por el periodo faltante o retomar sus funciones.”
Diputados señores Duarte , Ojeda , Ortiz , Sabag , Saffirio , Silber , Vallespín ; Venegas, don Mario , y de la diputada señora Goic, doña Carolina.
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Duarte ,Ojeda ,Ortiz ,Sabag ,Saffirio ,Silber ,Vallespín ;Venegas, don Mario , y de la diputada señora Goic, doña Carolina.
Modifica el artículo 73 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales. (boletín N° 5710-06)
FUNDAMENTOS
Dada la normativa legal vigente para los funcionarios de la Administración del Estado, que permite que el personal del sector público tenga la posibilidad de realizar estudios superiores en el país o en el extranjero, aplicándoseles comisiones de servicios autorizados y con la responsabilidad de volver a la misma institución a aplicar los conocimientos obtenidos, resulta de una tremenda injusticia que, tratándose del personal municipal que cumplen funciones de tanta importancia, como los del sector público, se les prive de tal posibilidad.
El propósito de ampliar esta normativa a los funcionarios municipales es dar la posibilidad de ampliar sus conocimientos personales, pero al mismo tiempo hacer de la función municipal un ámbito más profesionalizado.
En función de estos antecedentes es que vengo a presentar el siguiente proyecto de ley
PROYECTO DE LEY:
Articulo único: Agregase entre el inciso 1ro. y segundo un nuevo inciso, pasando a ser el actual segundo a 3ro.
“El limite señalado en el inciso anterior no será aplicable tratándose de funcionarios designados en comisión de servicio para realizar estudios en el país o en el extranjero, sea que hubieren sido o no beneficiados con una beca. Con todo, dicha comisión no podrá exceder de tres años, a menos que el funcionario estuviere cursando estudios de postgrado conducentes al grado académico de Doctor , caso en el cual podrá extenderse por el plazo necesario para terminar dichos estudios, siempre que el plazo total no exceda de cinco años. El Jefe superior del Servicio sólo podrá disponer estas comisiones, siempre que los estudios se encuentren relacionados con las funciones que deba cumplir la respectiva institución”.
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Vallespín ,Burgos ,Escobar y Saffirio.
Regula el horario de colación con el objeto de evitar los abusos provocados por las ventas nocturnas. (boletín N ° 5711-13)
FUNDAMENTOS
1.- Tanto la legislación actual como la doctrina están contestes en reconocer al descanso como un derecho fundamental de los trabajadores. Así, existen numerosas razones éticas, de salud, e incluso, económicas que señalan que es necesario el tener un adecuado descanso, lo cual permite no solo un desarrollo integral y armónico en la persona, sino que además incide en una mejor productividad.
El no descansar adecuadamente altera el sistema nervioso, genera un estado de irritabilidad y baja el sistema inmunológico, los órganos se desestabilizan, aparecen contracturas, altera el carácter, por solo nombrar algunas. El descansar adecuadamente mejora sustancialmente la capacidad productiva tanto física como intelectual, reduce las tasas de accidentes, sobre todo en tareas complejas o que requieren de especial minuciosidad; incluso ayuda a mantener un mejor clima laboral.
Es en el período de descanso, cuando precisamente nos dedicamos a la familia y los seres queridos, desarrollamos nuestras aptitudes sociales y nos preocupamos de nuestra comunidad. Es por ello que los Gobiernos Democráticos, que han impulsado sistemáticamente una serie de iniciativas tendientes a fortalecer a la familia, núcleo fundamental de la sociedad, han estado de acuerdo en mantener una postura de defensa de este derecho tan necesario.
2.- Es tal la importancia del descanso que nuestro código del trabajo dedica al tema de la jornada de trabajo todo el capítulo IV. Dentro de este encontramos al artículo 24, que faculta a extender la jornada ordinaria de los dependientes de comercio hasta en dos horas diarias durante nueve días anteriores a navidad, distribuidos éstos dentro de los últimos quince días. Esta misma norma que regula una situación extraordinaria, establece como hora limite las 23 horas.
Las llamadas ventas nocturnas, se extienden muchas veces más allá de esta hora, situación que de por sí conculca los derechos de los trabajadores quienes se ven en la situación de aceptar aquellas condiciones. Aun cuando nos parece positivo que los consumidores tengan un espacio distinto para comprar, en la práctica se extiende de hecho la jornada laboral de los dependientes, ampliando el tiempo destinado a colación, y por lo tanto sin pactar ni pagar horas extraordinarias, los trabajadores se ven obligados a realizar su trabajo más allá de las referidas 23 horas.
Hoy, el artículo 40 bis A, regula para el caso de los contratos de trabajo de jornada a tiempo parcial, estableciendo un mínimo de media hora y un máximo de una hora para colación. Por su parte, el artículo 34 señala que la jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. En esta norma no se establece un máximo, lo que en definitiva ha permitido que se den situaciones como la descrita en establecimientos de comercio. Es precisamente aquel vacío que queremos llenar con esta iniciativa, estableciendo claramente un máximo de tiempo para la colación que consideramos no debería exceder de una hora. Esto permitirá que la jornada de trabajo pactada coincida con la realidad y que los trabajadores puedan contar con más tiempo de descanso, recreación y vida familiar.
Por otra parte, el artículo 29 vigente del Código del Trabajo señala que puede excederse de la jornada ordinaria “en la medida indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena, cuando sobrevengan fuerza mayor o caso fortuito. Dudamos mucho de que una venta nocturna se enmarque dentro de las situaciones que prevé la norma citada.
3.- Por último, la protección que se pretende dar al descanso no busca en lo absoluto conculcar prácticas arraigadas en la comunidad a la cual pertenecen las partes contratantes al preexistir criterios geográficos, históricos, culturales, ambientales y, en definitiva, consuetudinarios y normalmente aceptados en determinadas localidades. Así las cosas, se permite a las partes en virtud de la autonomía de la voluntad, modificar, en particular, el tiempo de duración de la hora de colación en concordancia con los criterios señalados. Sin embargo, se mantiene, en todo caso, el mínimo de media hora, tiempo sobre el cual se puede lograr un acuerdo negociado para establecer un lapso distinto siempre y cuando éste no vulnere el espíritu de la propuesta. Es por ello que se establecen determinados requisitos, como el ser permanente en el año calendario, de manera tal que no pueda alterarse unilateralmente por el empleador y no vulnerar el mínimo de media hora como señalaramos.
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO:
Modificase el Código del Trabajo en el siguiente sentido:
En el artículo 34, inciso primero sustitúyase la frase “a lo menos, el tiempo de media hora para la colación”, por el siguiente texto:
“el tiempo de media hora como mínimo a una hora como máximo, para la colación, salvo que exista un acuerdo previo entre el empleador y el trabajador en concordancia con aspectos históricos, culturales, geográficos o ambientales que sean relevantes para establecer dicha excepción. Este acuerdo deber en las características de ser permanente para todo el año calendario y no vulnerar el mínimo establecido.”
ANEXO:
Texto del Artículo 34 Código del Trabajo vigente:
Art. 34. La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este período intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria.
Texto del Artículo 34 Código del Trabajo propuesto:
Art. 34. La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, el tiempo de media hora como mínimo a una hora como máximo, para la colación, salvo que exista un acuerdo previo entre el empleador y el trabajador en concordancia con aspectos históricos, culturales, geográficos o ambientales que sean relevantes para establecer dicha excepción. Este acuerdo deberá tener las características de ser permanente para todo el año calendario, y no vulnerar el mínimo establecido. Este período intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria.
Texto del Artículo 34 Código del Trabajo con la modificación destacada:
Art. 34. La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, el tiempo de media hora como mínimo a una hora como máximo, para la colación, salvo que exista un acuerdo previo entre el empleador y el trabajador en concordancia con aspectos históricos, culturales, geográficos o ambientales que sean relevantes para establecer dicha excepción. Este acuerdo deberá tener las características de ser permanente para todo el año calendario, y no vulnerar el mínimo establecido. Este período intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria.
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Espinosa, don Marcos ;Insunza ,Jiménez ,Silber y Sule.
Amplía fuero maternal contemplado en le artículo 201 del Código del Trabajo, en casos de mortinato. (boletín N° 5712-13)
“Considerando:
1. El Código del Trabajo ha contemplado progresivamente una serie de derechos para trabajadores y trabajadoras que se relacionan con hechos de “origen familiar”, como, por ejemplo, el nacimiento de un hijo, la enfermedad grave de éste o la muerte del mismo, hechos que dan lugar a permisos especiales para atender estas contingencias. Sin embargo, existe un hecho que no ha sido suficientemente abordado por nuestra legislación, cual es las condiciones laborales y de seguridad social que rodean a un trabajador que sufre la pérdida de su hijo recién nacido o cuyo hijo nace muerto, lo que se conoce como mortinato.
2. Es más, de no ser por la reciente modificación al artículo 66 del Código del Trabajo, los padres de un mortinato no tendrían ni siquiera el derecho legal de tener un permiso laboral para realizar un funeral a su “hijo” o “hija”. La razones de la-práctica- inexistencia legal del mortinato la encontramos en el dictamen 3.143 de 27.05.85, de la Dirección del Trabajo, el cual señala que “la trabajadora que interrumpe su estado de embarazo por un aborto, espontáneo o provocado, o que sufre la pérdida de su hijo recién nacido o cuyo hijo nace muerto, no tiene derecho a gozar del fuero maternal previsto en el artículo 201 del Código del Trabajo, habida consideración de que, en tales circunstancias, no existe un hijo a quien cuidar, presupuesto jurídico que hace a la mujer acreedora de una especial protección en materia de permanencia en el empleado. De esta manera, conforme lo determina la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo, la dependiente cuyo hijo ha nacido muerto no tendría fuero maternal a partir de la ocurrencia de tal evento”. En otras palabras, como señala un Proyecto de Ley relacionado con esta materia (Bol 455611), “en términos jurídicos generales, todo aquello que no es persona constituye una “cosa”. De ello se deduciría que el ser que no nace, tendría el estatuto legal de las cosas, siendo un objeto y no un sujeto de derecho”. A partir de esta argumentación se colige el hecho de que los trabajadores y trabajadoras que sufran un mortinato no tienen los mismos derechos que otros trabajadores y trabajadoras cuyos hijos nacieron y son sujetos de derecho.
3. Sin embargo, esta interpretación de la norma demuestra una incomprensión e inconsecuencia a la hora de aplicar las normas vigentes. Se desconoce, por ejemplo, lo contemplado en el artículo 75 del Código Civil, que dispone: “La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará a petición de cualquiera persona, o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido”, y La Carta Fundamental, que en su artículo 19 N° 1 garantiza el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, disponiendo que la ley protege la vida del que está por nacer. Por lo tanto, dicha interpretación deriva en una vulneración de los derechos de los padres y, por ende, un atentado contra la dignidad de las personas que murieron en el vientre materno.
4. Por eso mismo llama la atención la escasa importancia que en nuestra legislación se asigna al destino de las criaturas fallecidas intrauterinamente y los derechos que tienen los padres de dicho mortinato. En ese tenor, este Proyecto de Ley se propone tratar un aspecto no tratado en otros proyectos de ley que tienen relación con el mortinato, como lo es la mantención de los derechos de los padres que sufran esta pérdida.
5. La muerte de un hijo en gestación es una realidad que han enfrentado muchas mujeres, esta pérdida suele ser una experiencia muy dolorosa debido al natural lazo afectivo que se desarrolla entre la madre y el hijo por nacer. Por eso, numerosos estudios científicos han concluido que si bien el duelo neonatal no es una enfermedad en si misma, puede derivar en eventos patológicos por parte los padres. Las reacciones de duelo de los padres frente a la muerte del recién nacido pueden derivar en: shock, negación, ira, depresión; incluyen, además, la sensación de perdida de control, culpa y sensación de ineficacia. Es más, estos síntomas se pueden presentar no necesariamente una vez ocurrido el hecho, sino que pueden pasar meses para que se produzca en estado depresivo.
6. Por eso, los autores de este proyecto creemos necesario que la legislación nacional se haga cargo del profundo trastorno emocional que significa la pérdida de un hijo recién nacido o cuyo hijo nace muerto. Este reconocimiento pasa también por un reconocimiento social de la importancia de la pérdida. Por ello, legislar sobre este punto, constituye un gesto de gran trascendencia en el reconocimiento social del drama por el que algunas familias atraviesan.
7. De esta manera, el Proyecto busca solucionar uno de los tantos problemas que tienen los padres al enfrentar el mortinato. Es necesario llamar la atención sobre el período en que el trabajador, si bien se reincorpora a su empleo, sufre de una notable baja en su capacidad de trabajo, lo que en una gran cantidad de casos lleva, finalmente, a la desvinculación del trabajador. Por ese motivo, creemos necesario extender el fuero maternal a los casos en que exista mortinato, producto de la confrontación entre el dolor acaecido y la falta de espacio y tiempo suficiente para reasumir, a partir de su nueva realidad, sus roles laborales corrientes y periódicos.
Algunas legislaciones ya han avanzado en este sentido. Por ejemplo la legislación laboral de Venezuela contempla que “cuando un trabajador sea afectado por un caso de mortinato, la Empresa pagará la bonificación prevista en la Cláusula N° 30, sobre Bonificación por nacimiento, y la contribución y permisos contenidos en la Cláusula N° 31, por muerte de familiares, en los mismos términos y condiciones en ellas establecidas”, al igual que otras legislaciones europeas. Este hecho concreto demuestra el reconocimiento explicito que los padres trabajadores que sufren la pérdida de un hijo recién nacido o cuyo hijo nace muerto mantienen, por un tiempo prudente, hasta que se pueda pasar por el duelo neonatal, los mismos derechos que los padres que no ven truncada la vida de su hijo.
9. Por lo tanto, los diputados aquí firmantes venimos en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Modifíquese el Texto Refundido, Coordinado Sistematizado del Código del Trabajo, en el siguiente sentido:
-Dentro del título V, “De la terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo, agréguese un nuevo artículo 179, pasando el actual artículo 179 a ser 180 y así sucesivamente;
“En el caso de que una trabajadora se vea afectada por la muerte de su hijo recién nacido o cuyo hijo nace muerto, lo que se conoce como mortinato, la trabajadora estará sujeta hasta por un año a lo dispuesto en el artículo 174.
El plazo de un año establecido en el inciso precedente se hará efectivo desde el momento de acreditarse la muerte, con el respectivo certificado de defunción.”
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Jiménez ,Aguiló,Bustos ,Enríquez-Ominami ,Escobar ;Espinosa, don Marcos ;Sule,Tuma , y de las diputadas señoras Allende , doña Isabel y Vidal , doña Ximena.
Crea, en el Estadio Nacional, el Museo Abierto, sitio de memoria y homenaje en conmemoración a las víctimas torturadas y asesinadas por la dictadura del General Pinochet. (boletín N° 5713-17)
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
Considerando:
1° Que entre el 12 de septiembre y el 9 de noviembre del año 1973, el Estadio Nacional de Chile fue convertido en el centro de detención y tortura más grande que la dictadura militar implementó en la Región Metropolitana de Santiago, el que estuvo bajo el mando del Ejército.
2° Que por el Estadio Nacional, convertido en centro de detención y tortura, pasaron más de 40 mil personas, muchas de las cuales desaparecieron sin que hasta hoy se tenga noticia de su paradero. De acuerdo a los antecedentes entregados por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, una cantidad considerable de personas, entre las cuales se encontraban extranjeros, fueron asesinadas en el interior del Estadio Nacional. Además del aislamiento, los detenidos eran sometidos a constantes e intensos interrogatorios. El camarín norte de la piscina se usó como lugar de reclusión de mujeres y el muro sur del mismo era utilizado para fusilamientos simulados y reales. Al corredor exterior del estadio se le denominaba el “callejón de la muerte” y el caracol del velódromo fue empleado como centro de tortura.
3° Que los centros de detención y tortura de la dictadura militar fueron establecidos con el sólo propósito de llevar acabo, en forma sistematizada y en total impunidad, los delitos de terrorismo de Estado, persecución política y religiosa, tortura, secuestro calificado, homicidio, desaparición forzada e inhumación ilegal, entre otros crímenes. Regimientos, Comisarías, Bases aéreas, Casas de Fundo, Retenes, Escuelas Edificios públicos, Buques y casas particulares, fueron utilizadas sin ningún tipo de contemplación. Cada uno de estos lugares serían utilizados por los servicios de seguridad para el uso sistemático de maltrato, violación, tortura y asesinato. A lo largo del país se establecieron más de 1.168 lugares “públicos” (Estadio Nacional, Isla Dawson , Pisagua, Chacabuco, Isla Quiriquina , Cuatro Alamos etc.) y “secretos” (Villa Grimaldi , AGA, La Firma, Colonia Dignidad, Venda Sexy , Londres 38 , José Domingo Cañas , etc. ), dedicados a la detención, procesamientos, tortura y aniquilamiento de los opositores de la dictadura militar. La represión fue a tal escala que a lo largo de su terrible historia contó con la participación de miles y miles de miembros de las fuerzas armadas, policías y civiles (torturadores, médicos, enfermeras, secretarias, chóferes, pilotos, mecánicos, informantes y delatores), convirtiéndose en una verdadera “industria de la tortura y la desaparición forzada”. Se calcula que sólo en los primeros meses después del golpe militar casi 45,000 mil personas fueron detenidas por los servicios de seguridad de la dictadura. En estas páginas trataremos de recopilar, de diferentes fuentes (testimonios personales, libros, periódicos, documentales, documentos gubernamentales, casos jurídicos y “confesiones de agentes”), la lista de los centros de detención que existieron durante los 17 años de dictadura militar y donde centenares de miles de individuos fueron torturados, más de 2.000 fueron asesinados y 1.197 fueron hechos desaparecer.
4° Que la Cruz Roja Internacional -en un informe elaborado a partir de varias visitas al Estadio Nacional efectuadas entre septiembre y octubre de 1973- da cuenta que “diferentes presos se quejaron de malos tratos y de torturas en el momento de la captura y durante los interrogatorios. Los delegados médicos del Comité Internacional de la Cruz Roja han podido constatar evidencias de torturas psicológicas y físicas en muchos detenidos”.
5° Que el Informe Rettig indica que logró formarse convicción de algunas ejecuciones ocurridas al interior del Estadio Nacional, así como de varios casos de personas que, encontrándose privadas de libertad en ese lugar, fueron sacadas para darles muerte, como sucedió, por ejemplo, con los ciudadanos norteamericanos Charles Horman Lazar y Frank Teruggi Bombatch .
6° Que la revista Ercilla informó, en octubre de 1973, que 3,535 de los más de 5,000 prisioneros que fueron sometidos a interrogatorios en el Estadio Nacional estaban siendo liberados. Otros eran transferidos a diferentes centros de detención. El Coronel Jorge Espinoza, Comandante del campo, les dio la despedida a los prisioneros liberados con estas palabras: “Espero que nos entiendan. Estábamos muy enojados con los que nos obligaron a adoptar esta posición. Eso explica por qué cometimos algunos errores con todos ustedes. Pero la rabia debe ser superada y todos tenemos que volver al trabajo”.
7° Que el año 1986, el mismo reciento deportivo que fuera escenario de las más horrendas atrocidades que el hombre puede cometer, recibió la visita del Papa Juan Pablo II , en lo que fuera el comienzo de un proceso de tránsito a la democracia y el comienzo del fin de la dictadura del General Pinochet.
8° Que en la actualidad Chile transita por la difícil senda de la reconciliación. Conocido es por los distintos y diversos actores de la vida política nacional, lo complejo que ha sido lograr acuerdos que nos permitan, como país, superar el tremendo abismo que por décadas nos separó. Hoy, con optimismo vemos como, paulatinamente, y gracias al esfuerzo, valentía y coraje de hombres que ocuparon sitios otrora antagónicos, ha sido posible construir las bases de un país que, fraternalmente unido, será capaz de enfrentar los desafíos que nos depara el S. XXI.
9° Que, dentro de los acuerdos alcanzados, reviste especial importancia lo que se ha dado en denominar “el rescate de la memoria histórica”. Y es que la memoria para los pueblos no es otra cosa que la historia de su vida, y así como el hombre aprende de sus errores, los pueblos han de aprender de los suyos. Y como una forma de mantener viva esa memoria y no repetir experiencias tan nefastas como por las que ha debido transitar nuestro país, es que se han erigido los llamados memoriales, en reconocimiento al martirilogio de las víctimas de violaciones a sus derechos humanos.
10° Que los memoriales, como se viene exponiendo, son la forma de expresión de la memoria de nuestro país; son parte no cabe duda que nuestro lenguaje, es una forma de expresión.
11° Que en el año 2003 el Estadio Nacional fue declarado Monumento Nacional, designación con la que también se pretendió dar marcha a un proyecto denominado “Museo Abierto, Sitio de Memoria y Homenaje” como una forma contribuir a reparar simbólicamente a las víctimas de la dictadura militar, rescatando y proyectándolo como un lugar emblemático para nuestra sociedad. La idea de este proyecto, que corresponde a una iniciativa de los arquitectos Claudia Woywood y Marcelo Rodríguez , nieta e hijo, respectivamente, del arquitecto Alejandro Rodríguez , detenido y desaparecido en julio de 1976, es abarcar todo el recinto del Estadio y considerarlo en sí un memorial. Con tal idea se espera proteger el coliseo del estadio y convertir las zonas aledañas en un museo abierto que rememore su uso desde 1973 como centro de detención. De acuerdo a la idea planteada, en el recinto se marcarán hitos recordatorios llamados estaciones, un parque que contenga obras artísticas. Además del coliseo, serán nombrados monumentos el camarín norte de la piscina, que se usó como lugar de reclusión de mujeres y cuyo muro sur era utilizado para fusilamientos simulados y reales, y el corredor exterior del estadio conocido como “callejón de la muerte”, parte del recorrido entre los recintos de detención y el centro de tortura del caracol del Velódromo.
12° Que el proyecto “Museo Abierto, Sitio de Memoria y Homenaje” merece ver la luz en un futuro cercano.
Por lo tanto, los diputados que suscriben vienen en someter a la consideración de este Honorable Congreso Nacional el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1 °.- Autorízase a realizar distintas obras al interior del Estadio Nacional ubicado en la comuna de Ñuñoa de la ciudad de Santiago, en memoria de las víctimas de la dictadura que permanecieron o murieron al interior del recinto deportivo, convertido el lugar de detención entre el 12 de septiembre y el 9 de noviembre del año 1973.
Artículo 2°.- Las obras se financiarán mediante erogaciones populares, obtenidas a través de colectas públicas, donaciones y otros aportes privados. Las colectas se efectuarán en las fechas que determine la comisión especial que se establece en el artículo 4°, en coordinación con el Ministerio del Interior.
Artículo 3°.- Créase un fondo destinado a las erogaciones, donaciones y demás aportes señalados en el artículo precedente.
Artículo 4°.- Créase una comisión especia encargada de ejecutar los objetivos de esta ley, la que estará constituida por:
a) Tres representantes de organizaciones de víctimas de prisión política, tortura, relegación y exilio, elegidas por éstos;
b) Dos representantes de Organizaciones No Gubernamentales especializadas en materia de promoción y defensa de los derechos humanos;
c) Los Senadores y Diputados que presidan las Comisiones de Derechos Humanos de sus respectivas Corporaciones; y
d) Un representante de la Fundación de Documentación y Archivo de la Vicaría de la Solidaridad
El quórum para sesionar y adoptar acuerdos será el de la mayoría de sus miembros.
Artículo 5°.- La comisión especial que se crea, tendrá las siguientes funciones:
a) Determinar la fecha y forma en que se efectuarán las colectas públicas contempladas en el artículo 2°, como también realizar las gestiones pertinentes destinadas a que ellas se efectúen.
b) Determinar el sitio en que se emplazarán las obras y monumentos, en coordinación el Consejo de Monumentos Nacionales, y disponer y supervigilar su construcción en el plazo establecido, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales.
c) Convocar para el diseño y ejecución de las obra, a los arquitectos Claudia Woywood y Marcelo Rodríguez .
d) Administrar el fondo creado por el artículo 3°, y
e) Abrir una cuenta corriente bancaria especial para gestionar el referido fondo.
Artículo 6°.- las obras deberán ejecutarse en el plazo de 10 años, contado desde la publicación de la presente ley. Vencido dicho plazo sin que se hubieren ejecutado las obran, los recursos obtenidos hasta esa fecha por concepto de erogaciones serán aplicados a los objetivos de beneficencia que la Comisión establezca.
Artículo 7°.- Si al concluir la construcción de los monumentos, resultaren excedentes de las erogaciones recibidas, éstos serán destinados al fin específico que la comisión especial determine.
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Tuma ,Encina ;Espinoza, don Fidel ;Jarpa ,Jiménez ,Saffirio ,Vallespín , y de la diputada señora Tohá, doña Carolina .
Modifica la ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, con el objeto de considerar como proveedores a los profesionales independientes y proteger de este modo a los consumidores que contratan los servicios de abogados, médicos, contadores y dentistas, entre otros profesionales. (boletín N° 5714-03)
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
Considerando:
1° Que la ley Nº 19.496, sobre Protección de los derechos del consumidor, no considera como proveedor y, por ende, no se le considera persona capaz de vulnerar los derechos de los consumidores, al profesional que presta sus servicios y desarrolla su actividad en forma independiente.
2° Que la norma de excepción, conforme a la cual un profesional independiente no es considerado proveedor, fue introducida en la ley 19.946, por la ley 19.955, del año 2004.
3° Que durante la discusión del proyecto que finalmente se convirtió en la ley 19.955, los Diputados Tuma , Rossí , Encina y Tohá , formularon una indicación para eliminar del proyecto la norma que señala que no se consideran proveedores a las personas que posean un título profesional y ejerzan su actividad en forma independiente, por estimar, entre otras razones, que dicha norma dejaba fiera de protección al consumidor que recibía la prestación de un servicio por parte de un profesional independiente, en circunstancias que si esa mismo consumidor recibía los servicios por parte de una sociedad profesional, si quedaba bajo la protección de la ley del consumidor, por lo que habría un privilegio para una persona natural profesional en desmedro de una persona jurídica y -en definitiva- el usuario queda en la indefensión respecto de los servicios profesionales de un abogado, contador, profesor o dentista, por ejemplo y qué leyes se aplican en esos casos, ya que hoy los colegias profesionales no tienen imperio como antes, en que se podían hacer denuncias respecto de los colegiados por abusos en el ejercicio de la profesión.
4° Que el Ejecutivo defendió la excusión de los profesionales independientes de la protección que a los consumidores les otorga la ley por estimar que en este caso no hay una relación de consumo y no existiría asimetría, porque no se trata de compañías ni de empresas, admitiendo que de existir habitualidad, si se podría incluir, ya que si es un servicio profesional que se da una sola vez y luego ese profesional se dedica a otra actividad, no debería afectarlo la ley de protección al consumidor.
5° Que en nuestra opinión, el argumento del ejecutivo es incorrecto, ya que por ejemplo, lo normal es que un dentista ejerza con habitualidad su profesión, y lo mismo ocurre con un contador o un abogado, por ejemplo, dedicado al rubro de las cobranzas o a la defensa de causas laborales, etc. Hay muchos casos, por lo demás, en que no obstante tratarse de un profesional independiente, sí existe asimetría en razón del volumen, del tamaño y sobre todo en razón de la formación y información del profesional.
6° Que otro argumento esgrimido para no eliminar la norma fue que de esa manera se entregaría al criterio judicial el determinar qué actos quedan comprendidos dentro de la protección de la ley y cuáles no; sin embargo, si por medio de una ley se elimina la norma, no quedará duda alguna respecto de la interpretación que debe dársele a la ley, en el sentido de que quedan comprendidos dentro del concepto de proveedor, los profesionales independientes; y aún sin esta algo intrincada interpretación, de cualquier manara podría llegarse a la misma conclusión, ya que al concepto de proveedor es amplio y salvo que se lo limite, que no sería el caso de eliminarse la norma en comento.
7° Que a la espera de contar con un sistema del control ético de los profesionales, cuya existencia es un hecho incierto, son miles las personas perjudicadas por profesionales inescrupulosos, que por cierto, con la sobrepoblación que se genera, día a día, producto de las universidades privadas, son cada vez más frecuentes.
8° Que los consumidores no pueden seguir esperando una solución que ni siquiera tiene forma de proyecto de ley, y que deja en la impunidad a los inescrupulosos profesionales que cobran muchas veces por gestiones que nunca llegan a realizar.
Por lo tanto,
Los diputados que suscriben vienen en someter a la consideración de este Honorable Congreso Nacional el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: eliminase el inciso 2° del número 2 del artículo 1 ° de la ley Nº 19.496.
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Galilea y Vargas.
Modifica la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, para establecer como contravención al principio de probidad la consignación falsa de títulos profesionales o grados académicos. (boletín N° 5720-06)
“Considerando que:
1° La probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo,
2° Igualmente forma parte de la probidad administrativa la veracidad respecto de los antecedentes referidos a títulos profesionales o grados académicos de las personas que desempeñan cargos o funciones en la administración pública.
3° Dichos antecedentes han sido relevantes para acceder a ellos, para obtener beneficios funcionarios o asignaciones, para garantizar el correcto desempeño de la función, o, simplemente, para avalar la competencia e imagen de la Administración.
4° Muchas veces, sin ser requisitos para el desempeño en la Administración Pública, se consignan los títulos o grados académicos para reflejar mayor solvencia en el ejercicio de cargos o funciones en los curriculum o páginas electrónicas de los distintos Ministerios, Servicios o Empresas del Estado.
5° La falsedad en la información que se difunde respecto de un funcionario o directivo de la Administración Pública referente a sus títulos y grados académicos constituye un engaño al Estado, a la misma administración y a la opinión pública.
6° Dicha conducta, por atentar seriamente contra la fe pública, y especialmente cuando es cometida a sabiendas y que resultan ser datos relevantes inexactos o derechamente falsos, debe ser castigada.
7° La falsedad en títulos profesionales o grados académicos resulta contravenir claramente el principio de la probidad administrativa.
Es que proponemos, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Para incorporar en el artículo 62 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el siguiente N° 8, pasando el actual a ser N° 9:
“8. Incluir, a sabiendas, datos relevantes inexactos en los curriculums o presentaciones referidos a títulos profesionales o técnicos y grados académicos. Esta conducta traerá aparejada necesariamente la destitución de la persona que la cometa, cualquiera sea el cargo o función que desempeñe”.
"
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