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    • rdf:value = " La señora FELIÚ.- Señor Presidente , en verdad, la indicación viene a restablecer la constitucionalidad en esta materia. Los Servicios de Salud son organismos funcionalmente descentralizados, creados por el decreto ley N° 2.763, los cuales, según el inciso segundo del artículo 62 de nuestra Carta Fundamental, requieren que sus presupuestos se aprueben por ley. La norma propuesta no dispone que sea por decreto con fuerza de ley, que es lo que correspondería. Si no lo es por ley, debe serlo --insisto-- por decreto con fuerza de ley, pero, en ningún caso, por una resolución ministerial. Y como aquí se está señalando que el Ejecutivo aprobará los presupuestos de cada uno de los Servicios de Salud, se restablece la legalidad al consignar que ello se efectuará por decreto con fuerza de ley, que es el instrumento jurídico que corresponde para aprobar el presupuesto de una entidad descentralizada. Sin perjuicio de esta consideración de constitucionalidad, deseo hacer presente la absoluta conveniencia de que, por intermedio de la Ley de Presupuestos, se aprueben de manera descentralizada los presupuestos de los Servicios de Salud. Tengo en mis manos un oficio del señor Ministro de Salud , de agosto de 1995, en el que contesta una consulta de la Senadora señora Carrera relativa a que los presupuestos de los Servicios de Salud se aprueben, descentralizadamente, por ley, con indicación de los recursos, la dotación, el número de vehículos, etcétera. Es una mínima forma o expresión de descentralización. En todo caso, en lo referente al actual inciso segundo, formulo expresa cuestión de constitucionalidad porque no es materia de resolución ministerial aprobar el presupuesto de un servicio público. Éstos, como he dicho, se aprueban por ley, y si no es por este medio, por un decreto con fuerza de ley. El señor DÍEZ ( Presidente ).- La Mesa declaró inadmisible la indicación porque, aun cuando las razones sean muy atendibles, si el Ejecutivo no solicita la autorización para recurrir a un decreto con fuerza de ley, el Poder Legislativo no puede otorgarla, de acuerdo con el artículo 61 de la Constitución. La segunda indicación de la señora Senadora recae, al igual que en la anterior, en el Capítulo 03, Programa 01 (Servicios de Salud), con el objeto de intercalar, en la Glosa 01, el siguiente inciso cuarto, nuevo: "El aumento de dotación que apruebe esta ley deberá distribuirse considerando los indicadores de actividad. No podrá aumentarse la dotación de los Servicios de Salud cuyos indicadores agregados de actividad (IAAC) para el año 1995 sean negativos". La Presidencia también la declara inadmisible, por estimar que constituye claramente un acto de administración. La señora FELIÚ.- Señor Presidente , es un aumento de dotación que se da de manera condicionada sobre la base de un índice de actividad del propio Ministerio de Salud. El señor DÍEZ ( Presidente ).- Considero que, aunque la señora Senadora tenga razón --la comparto--, constituye un acto de administración indicar en qué proporciones deben distribuirse los recursos. La señora FELIÚ.- Se trata de la dotación, señor Presidente . El señor DÍEZ ( Presidente ).- Es lo mismo. Es un acto de administración saber cómo se distribuye la dotación. No es un acto de legislación. --Se declara inadmisible la indicación. "
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