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Introduce modificaciones al Código del Trabajo en relación al estatuto de deportistas profesionales. (boletín N° 5664-13)
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados
Considerando:
1.- Que, la ley 20.178 del 25 de abril del presente año, que regula la relación laboral de los deportistas profesionales, vino a satisfacer la demanda siempre postergada de establecer normas especiales para los deportistas profesionales, con el objeto de, en primer término, precisar el sometimiento de las relaciones derivadas de esta actividad al Derecho Laboral , y en segundo término, dictar normas especificas aplicables a tal actividad, que reconocieran las particularidades de la misma.
2.- Que, como señaló durante la discusión del proyecto de Ley el Ministro del Trabajo y Previsión Social de la época, el referido proyecto se hizo cargo de un “tema de real sensibilidad nacional, ya que por un lado trata de regular, al menos en cuanto afecta directamente al fútbol, un aspecto de la vida del país que concita un número de adeptos importante, y que logra acaparar la atención cuando se desarrolla en instancias relevantes, pero que, por otro lado, vive una profunda crisis y no sólo en cuanto se observa periódicamente como los clubes deportivos no pagan sueldos, enfrentan quiebras o simplemente desaparecen, si no que, además, se observa el incumplimiento de normas laborales mínimas, por lo que la actividad del deporte rentado requiere, a juicio del Ejecutivo , de transformaciones radicales que eviten llegar a extremos como las paralizaciones que ha debido enfrentar el fútbol nacional”1.
Asimismo, sostuvo que “el proyecto está dirigido al trabajador dependiente, y que la reiteración de contenidos normativos ya presentes en la legislación laboral se debe al afán de tener absoluta claridad en el estatuto del deportista profesional ( ... ), sobre la perspectiva de garantizar derechos y principios básicos del derecho laboral, orientado básicamente al fútbol pero aplicable a otros deportes”.
3.- Que, en el afán de disponer una legislación particular para una determinada actividad, al parecer falto el legislador en el momento de la discusión, de precisar los alcances de dicha normativa especial, por una parte, y de establecer la aplicación de las normas generales establecidas en los demás títulos del Código del ramo.
Así, sólo encontramos la referencia efectuada por el Senador señor Ruiz De Giorgio , quien expresó que si bien “...es cierto que el citado Código contempla normas generales sobre el contrato de trabajo ( ... ) también es efectivo que dicho cuerpo legal, desde sus orígenes, contiene preceptos especiales acerca de contratos de trabajo suscritos a propósito de actividades determinadas. Así, por ejemplo, está el contrato de aprendizaje, el de los trabajadores agrícolas y también el de los trabajadores embarcados o gente de mar y de los trabajadores portuarios eventuales.
Que, lo que justifica la existencia de estos contratos especiales es que, no obstante las diversas características generales de las actividades en cuestión, éstas tienen particularidades que hacen necesario contemplar para ellas normas especiales. Esto, incluso, facilita ubicar en el Código las disposiciones específicas a aplicar.
A modo de ejemplo, agregó Su Señoría, en el caso de los trabajadores embarcados no es posible aplicar la normativa general respecto a descanso, ya que éste debe realizarse en la misma nave, ni tampoco en cuanto a jornada laboral. Una situación similar se da -en relación con dicha jornada- respecto de los trabajadores de artes y espectáculos, sobre los cuales se legisló recientemente”2.
4.- Que, lo señalado por el Senador Ruiz de Giorgio, sólo nos hace reflexionar en torno a la aplicabilidad de las normas generales establecidas en el Código del Trabajo, a la regulación efectuada por la referida ley.
Si bien es cierto, que las particularidades de la relación laboral aplicable a los deportistas profesionales hacen que determinadas normas del Código del Trabajo, sean inaplicables, no es menos cierto que hay materias que no pueden quedar exentas de las normas generales del ramo.
5.- Que, lo anterior, asume una importancia superlativa en ámbitos tales como la sindicación, la protección de las remuneraciones, las reglas sobre seguridad social, y la nacionalidad de los trabajadores, entre otros.
6.- Que, precisamente, materias como las señaladas se encuentran hoy, apenas a meses de promulgada la ley, en el cenit de la discusión publica, devenido de la búsqueda por parte de los órganos rectores de la disciplina para sustraerse de la aplicación de algunas de las disposiciones de la ley.
7.- Que, por lo anterior, es que la presente moción tiene por objeto precisar la aplicabilidad de las normas generales del Código del Trabajo, a la relación laboral de los deportistas profesionales, con especial énfasis en lo relativo a la nacionalidad de los trabajadores de la entidad deportiva, reconociendo el principio de especialidad de las funciones, tácitamente establecido en la ley, que diferencia entre la actividad deportiva en sí, y las actividades conexas.
Por lo tanto, los diputados que suscriben vienen a someter a la consideración de este H. Congreso Nacional el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Incorpórese un nuevo inciso segundo al artículo 152 bis A, del Código del Trabajo, del siguiente tenor:
“En lo no dispuesto en el presente capítulo se estará a las reglas generales, en cuanto fueren aplicables. Lo dispuesto en los artículos 19 y 20, se aplicará por separado a los deportistas profesionales, y a los trabajadores que realicen actividades conexas, no considerándose estos últimos para el cómputo de los primeros, y viceversa.”.
"