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Modifica el Código Sanitario, para permitir la venta de medicamentos a particulares por parte de hospitales, consultorios y centros de salud. (boletín N° 5921-11)
“Vistos: La Constitución Política de la República; la ley N ° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional; el Código Sanitario; El Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
Considerando:
1. Que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas en su artículo 19 N° 9, el derecho a la protección de la salud, señalando que el Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo.
Este mismo artículo de la Constitución Política de la República señala que al Estado le corresponde la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud y que es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas.
2. Que el Código Sanitario en su artículo 123 establece que la venta al público de los productos farmacéuticos para usos humano, sólo podrá hacerse en las farmacias, las que deben ser dirigidas técnicamente por un farmacéutico o químico farmacéutico.
Para ello, el Ministerio de Salud puede:
Autorizar la instalación o el funcionamiento y el traslado de farmacias, almacenes farmacéuticos, droguerías, depósitos de productos farmacéuticos humanos, veterinarios y dentales y botiquines, inspeccionarlos y velar porque ellos cumplan las disposiciones relativas a la materia que se contienen en el Código Sanitario, en este reglamento y en las normas técnicas que apruebe el Ministerio de Salud.
Autorizar el funcionamiento de Almacén farmacéutico establecimiento o parte de él destinado a la venta de productos farmacéuticos. (Artículo 123).
Autorizar el expendió de productos farmacéuticos de uso humano autorizados por el Reglamento en otros establecimiento, a cargo de un práctico en farmacia, en la forma y condiciones que determine el reglamento, el que, además, fijará la nómina de dichos productos. (Art. 123).
El Reglamento, en lo relativo a este inciso, en su artículo 6 señala que se podrá autorizar la venta al público de productos farmacéuticos, de alimentos de uso médico, y de elementos de curación y de primeros auxilios, por las farmacias o botiquines de los establecimientos asistenciales de las localidades en que no existan farmacias ni almacenes farmacéuticos, por el director del respectivo Servicio de Salud .
De esta manera, sólo se podría autorizar el expendio de productos farmacéuticos en establecimientos asistenciales cuando en la localidad no existan farmacias ni almacenes farmacéuticos.
3. La Central Nacional de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de salud, de acuerdo a su Reglamento, tiene las siguientes funciones:
Proveer de insumos, fármacos y demás elementos a las entidades y personas que se adscriban al Sistema, para el solo objeto de ejecutar las acciones de salud en cumplimiento de los planes y programas del Ministerio, y a los Servicios, y demás instituciones y organismos públicos, entre cuyos fines institucionales esté la realización de acciones de salud en favor de sus beneficiarios;
Constituir oficinas de almacenamiento, distribución y venta en las distintas regiones del país;
Mantener en existencia una cantidad adecuada de elementos, a cuyo respecto se plantee riesgo de escasez, determinados por el Ministerio, los que, en casos calificados, podrán proporcionarse a los interesados, en la forma y condiciones que señale esa Secretaría de Estado;
De esta manera, la Cenabast tiene como principal misión el intermediar con eficacia, transparencia y eficiencia los requerimientos de fármacos, insumos médicos y bienes públicos de la red asistencial de salud.
4. Durante el mes de mayo de 2008, se informó que la Cenabast logró compras de medicamentos que se utilizan durante la campaña invierno a un valor inferior al 1000% del precio en que se pueden encontrar los mismos productos en las farmacias del sector privado. Así, por ejemplo, el producto Budesonida, Cenabast lo entregó al sistema público de salud por un valor de $ 1.664, en tanto que en las farmacias del sector privado se encontraba para la venta al público a un valor de $ 16.103. El producto salmeterol, Cenabast lo entregó a $ 4.119, en tanto que en las farmacias de las cadenas privadas se encontraba a $ 26.875. Por mencionar algunos casos.
5. Lo anterior, ha llevado a plantear la necesidad de que el sistema público pueda ofrecer medicamentos que le entrega Cenabast a particulares, a precios similares al que los recibe, pensando, especialmente, que los usuarios del sector público son normalmente los más pobres y que a los usuarios del sistema privado, que no siempre son los más pudientes, dicho sistema no les bonifica la compra de medicamentos, los cuales suelen ser de un valor mayor, incluso al valor de la consulta médica. Cumpliendo de esta manera con el mandato que la Constitución entrega al Estado de proteger la salud y el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la misma.
Por las consideraciones anteriores los diputados patrocinantes venimos en presentar el siguiente proyecto de ley:
PROYECTO
ARTÍCULO ÚNICO: Derógase el inciso cuarto del artículo 123 del Código Sanitario y reemplácese por el siguiente:
No obstante lo anterior, la Autoridad Sanitaria podrá autorizar siempre el expendió de productos farmacéuticos para uso humano y alimentos de uso médico autorizados por el reglamento, en hospitales, consultorios y centros de salud, para facilitar el acceso a ellos a la población, los que podrán ser abastecidos por la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud para estos efectos.
Los establecimientos de salud autorizados para realizar estas acciones, no podrán cobrar una suma mayor al precio de lista definida porta institución descrita en un 5%”.
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