"Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Chahu\u00E1n, Sep\u00FAlveda, don Roberto; Aedo, Err\u00E1zuriz, Monckeberg, don Cristi\u00E1n y Verdugo. Modifica el art\u00EDculo 157 del C\u00F3digo Procesal Penal, con el objeto de permitir que se dicten medidas cautelares reales, sin formalizar la investigaci\u00F3n, en los casos que indica. (bolet\u00EDn N\u00B0 5882-07) "^^ . . . . . . . . . . " Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Chahu\u00E1n , Sep\u00FAlveda, don Roberto ; Aedo , Err\u00E1zuriz , Monckeberg , don Cristi\u00E1n y Verdugo . \nModifica el art\u00EDculo 157 del C\u00F3digo Procesal Penal, con el objeto de permitir que se dicten medidas cautelares reales, sin formalizar la investigaci\u00F3n, en los casos que indica. (bolet\u00EDn N\u00B0 5882-07)\n \n \nFundamentos del proyecto. \nEl art\u00EDculo 157 del C\u00F3digo Procesal Penal permite que, durante la etapa de investigaci\u00F3n, el Ministerio P\u00FAblico o la v\u00EDctima puedan solicitar por escrito al Juez de Garant\u00EDa que decrete, respecto del imputado, una o m\u00E1s de las medidas precautorias autorizadas en el T\u00EDtulo V del Libro Segundo del C\u00F3digo de Procedimiento Civil. En dichos casos, las solicitudes respectivas se sustanciar\u00E1n y regir\u00E1n de acuerdo a lo previsto en el T\u00EDtulo IV del mismo Libro.\n \nDe acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00EDculo 230 del mismo c\u00F3digo, para requerir la intervenci\u00F3n judicial resolutiva sobre medidas cautelares reales, el Fiscal estar\u00E1 obligado a formalizar la investigaci\u00F3n, a menos que lo hubiere realizado previamente.\n \nSin embargo, el inciso primero del mismo art\u00EDculo 230, prescribe que el Fiscal podr\u00E1 formalizar la investigaci\u00F3n cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervenci\u00F3n judicial.\n \nAl tenor de lo preceptuado en estas disposiciones, bien puede ocurrir que un Fiscal estime oportuno formalizar una determinada investigaci\u00F3n bastante tiempo despu\u00E9s de que haya recibido la denuncia o querella por un hecho constitutivo de delito o cuasidelito, habiendo practicado entretanto una indagaci\u00F3n desformalizada. \nTal posibilidad puede resultar perjudicial para los derechos de quien ha sido v\u00EDctima de un accidente de tr\u00E1nsito, a consecuencia de lo cual resulte con lesiones graves, lo que constituir\u00EDa un cuasidelito de lesiones, o bien que como resultado de un accidente pierda la vida, en cuyo caso el hecho configurar\u00EDa un cuasidelito de homicidio. \nEstimamos que en tales casos, y para evitar que los propietario de veh\u00EDculos participantes de accidentes de tr\u00E1nsito, inmediatamente que estos se hayan producido, los enajenen, real o simuladamente, lo cual deja a las victimas de esos accidentes, desprovistos de garant\u00EDas en los cuales puedan perseguir la responsabilidad pertinente, debe aplicarse una modalidad similar a la establecida en el art\u00EDculo 30 de la ley N\u00B0 18.287, que establece normas de procedimiento ante juzgados de polic\u00EDa local.\n \nEsta norma permite que, para asegurar el resultado de la acci\u00F3n, el Juez podr\u00E1 decretar, en cualquier estado del juicio y existiendo en autos antecedentes que las justifiquen, cualquiera de las medidas se\u00F1aladas en el T\u00EDtulo V del Libro II del C\u00F3digo de Procedimiento Civil.\n \nEl inciso segundo de este art\u00EDculo 30, prescribe que en los casos que dichos Tribunales estimen urgentes podr\u00E1n conceder las medidas precautorias referidas, en car\u00E1cter de prejudiciales, siempre que rinda fianza u otra garant\u00EDa suficiente, para responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan.\n \nConsideramos que la incorporaci\u00F3n al art\u00EDculo 157 del C\u00F3digo Procesal Penal de una disposici\u00F3n similar a la establecida en el art\u00EDculo 30 antes mencionado solucionar\u00EDa, adem\u00E1s, esta verdadera discriminaci\u00F3n que se produce entre ambos cuerpos normativos, y que no resulta justificada, m\u00E1xime si se considera que en los Juzgados de Polic\u00EDa Local que conocen de las causas por da\u00F1os en choque o con resultado de lesiones leves, existe un procedimiento m\u00E1s expedito para asegurar las responsabilidades pecuniarias de los culpables, el que no se contempla actualmente en la jurisdicci\u00F3n penal.\n \nPara tal efecto, se requiere que en casos de cuasidelitos, sean de lesiones o de homicidio, el Fiscal o la v\u00EDctima puedan solicitar medidas precautorias reales inmediatamente despu\u00E9s de recibida la respectiva denuncia o querella, aun cuando no se haya formalizado la investigaci\u00F3n. \nEn m\u00E9rito a las consideraciones expuestas, sometemos a la aprobaci\u00F3n de la C\u00E1mara de Diputados el siguiente \n \nPROYECTO DE LEY: \n \nArt\u00EDculo \u00FAnico: Modif\u00EDcase el art\u00EDculo 157 del C\u00F3digo Procesal Penal, intercal\u00E1ndose el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:\n \n\u201CCon todo, cuando se trate de hechos constitutivos de cuasidelitos de lesiones o de homicidio, el ministerio p\u00FAblico o la v\u00EDctima, inmediatamente despu\u00E9s de recibida la denuncia o querella, y aun cuando no est\u00E9 formalizada la investigaci\u00F3n en los t\u00E9rminos establecidos en el art\u00EDculo 230, podr\u00E1n solicitar por escrito al juez de garant\u00EDa, una o m\u00E1s de las medidas precautorias reales de las mencionadas precedentemente\u201D.\n \n " . . . . . . . . . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . . . . . . . .