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- rdf:value = " Moción de los diputados señores Chahuán , Sepúlveda, don Roberto ; Aedo , Errázuriz , Monckeberg , don Cristián y Verdugo .
Modifica el artículo 157 del Código Procesal Penal, con el objeto de permitir que se dicten medidas cautelares reales, sin formalizar la investigación, en los casos que indica. (boletín N° 5882-07)
Fundamentos del proyecto.
El artículo 157 del Código Procesal Penal permite que, durante la etapa de investigación, el Ministerio Público o la víctima puedan solicitar por escrito al Juez de Garantía que decrete, respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En dichos casos, las solicitudes respectivas se sustanciarán y regirán de acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismo Libro.
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 230 del mismo código, para requerir la intervención judicial resolutiva sobre medidas cautelares reales, el Fiscal estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente.
Sin embargo, el inciso primero del mismo artículo 230, prescribe que el Fiscal podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial.
Al tenor de lo preceptuado en estas disposiciones, bien puede ocurrir que un Fiscal estime oportuno formalizar una determinada investigación bastante tiempo después de que haya recibido la denuncia o querella por un hecho constitutivo de delito o cuasidelito, habiendo practicado entretanto una indagación desformalizada.
Tal posibilidad puede resultar perjudicial para los derechos de quien ha sido víctima de un accidente de tránsito, a consecuencia de lo cual resulte con lesiones graves, lo que constituiría un cuasidelito de lesiones, o bien que como resultado de un accidente pierda la vida, en cuyo caso el hecho configuraría un cuasidelito de homicidio.
Estimamos que en tales casos, y para evitar que los propietario de vehículos participantes de accidentes de tránsito, inmediatamente que estos se hayan producido, los enajenen, real o simuladamente, lo cual deja a las victimas de esos accidentes, desprovistos de garantías en los cuales puedan perseguir la responsabilidad pertinente, debe aplicarse una modalidad similar a la establecida en el artículo 30 de la ley N° 18.287, que establece normas de procedimiento ante juzgados de policía local.
Esta norma permite que, para asegurar el resultado de la acción, el Juez podrá decretar, en cualquier estado del juicio y existiendo en autos antecedentes que las justifiquen, cualquiera de las medidas señaladas en el Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.
El inciso segundo de este artículo 30, prescribe que en los casos que dichos Tribunales estimen urgentes podrán conceder las medidas precautorias referidas, en carácter de prejudiciales, siempre que rinda fianza u otra garantía suficiente, para responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan.
Consideramos que la incorporación al artículo 157 del Código Procesal Penal de una disposición similar a la establecida en el artículo 30 antes mencionado solucionaría, además, esta verdadera discriminación que se produce entre ambos cuerpos normativos, y que no resulta justificada, máxime si se considera que en los Juzgados de Policía Local que conocen de las causas por daños en choque o con resultado de lesiones leves, existe un procedimiento más expedito para asegurar las responsabilidades pecuniarias de los culpables, el que no se contempla actualmente en la jurisdicción penal.
Para tal efecto, se requiere que en casos de cuasidelitos, sean de lesiones o de homicidio, el Fiscal o la víctima puedan solicitar medidas precautorias reales inmediatamente después de recibida la respectiva denuncia o querella, aun cuando no se haya formalizado la investigación.
En mérito a las consideraciones expuestas, sometemos a la aprobación de la Cámara de Diputados el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Modifícase el artículo 157 del Código Procesal Penal, intercalándose el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:
“Con todo, cuando se trate de hechos constitutivos de cuasidelitos de lesiones o de homicidio, el ministerio público o la víctima, inmediatamente después de recibida la denuncia o querella, y aun cuando no esté formalizada la investigación en los términos establecidos en el artículo 230, podrán solicitar por escrito al juez de garantía, una o más de las medidas precautorias reales de las mencionadas precedentemente”.
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