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Modifica la ley N° 18.050, en materia de otorgamiento de indultos particulares, respecto de aquellos condenados que padecieran enfermedades graves en su etapa terminal y personas mayores de 70 años”. (boletín N° 5874-07)
I. CONSIDERACIONES GENERALES.
La igualdad ante la ley constituye un principio garantizado por el Constituyente en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política. Esta igualdad tiene, al igual que el dios romano Jano , dos caras: la primera de ellas se refiere al ejercicio de nuestros derechos; la segunda al cumplimiento de nuestras obligaciones y, eventualmente al cumplimiento de las sanciones que el ordenamiento jurídico disponga en caso de que se quebranten sus disposiciones. Dentro de esa óptica, si una persona comete un hecho punible deberá ser juzgada conforme al procedimiento establecido en la ley y le serán aplicables las penas previstas en aquella, habida consideración de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal si las hubiere.
En ese sentido, existe una situación bastante puntual que hoy merece nuestro análisis y una propuesta que la regule. Consiste en el cumplimiento efectivo de las condenas de penas privativas de libertad por parte de personas mayores de 70 años y enfermos terminales que hayan sido condenados por la comisión de un delito sancionado con pena privativa de libertad.
A continuación, analizaremos la normativa actual en materia de otorgamiento de indultos particulares.
II. EL INDULTO. SOLUCIÓN HUMANITARIA Y, ¿EFICIENTE?
Como bien sabemos, el indulto conlleva la extinción de la responsabilidad penal. En términos simples, consiste en el “perdón de la pena”, no del delito.
En cuanto al número de beneficiados, puede ser general o particular. Respecto de éste último, la Carta Fundamental, en el artículo 32 N°14 entrega al Presidente de la República la atribución especial de: “otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley.” El constituyente expresa que, “el indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso”.
La ley N° 18.050 y su reglamento, regulan la materia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2°, el otorgamiento del indulto puede remitir, conmutar o reducir la pena, pero el indultado continúa con el carácter de condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y demás que determinen las leyes. En la práctica, el indulto particular se materializa en la dictación de un acto administrativo pertinente expedido por el Ministerio de Justicia.
Entre los fundamentos invocados para solicitar este “derecho de gracia”, se encuentran motivos de equidad, humanitarios, de oportunidad o políticos. Al respecto, cabe destacar que los argumentos de razones humanitarias o enfermedades terminales son esgrimidos por los solicitantes, incluso para solicitar el otorgamiento de indultos por la comisión de delitos vinculados al tráfico de drogas. Sabido es que dentro de la red de distribución de la droga a menor escala, se suele utilizar a personas de la tercera edad quienes, de ser condenados pueden acceder a este beneficio Esta situación ha desvirtuado el sentido original del otorgamiento de indultos particulares.
Por otra parte, si analizamos los requisitos que la ley y su reglamento previenen para impetrar este beneficio, podremos advertir que el artículo 4to establece causales por las que se denegará la solicitud de indulto. Entre ellas destacan el haber obtenido el indulto con anterioridad; tratarse de delincuentes habituales; haber sido revocado el beneficio de la libertad condicional y no tuvieren buena conducta; el no haber cumplido la mitad de la condena cuando se trate de delitos de malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, crímenes y delitos contra el orden de las familias, contra la moralidad pública, contra la integridad sexual, crímenes y simples delitos contra las personas, robo con violencia en las persona, robo con fuerza en las cosas, estafa e incendio. También se denegará respecto de los reincidentes, los condenados por delito que merezca pena aflictiva, tráfico y elaboración de estupefacientes, parricidio y robo con homicidio entre otros que no hayan cumplido a lo menos dos tercios de la pena.
Como puede apreciarse, los requisitos establecidos en la ley son exigentes. Ello resulta entendible atendido el hecho que el indulto constituye una verdadera renuncia de las facultades punitivas del Estado. Sin embargo, el artículo 6 de la ley N° 18.050, previene que: “en casos fundados y mediante decreto supremo fundado, el Presidente de la República podrá prescindir de los requisitos establecidos en esta ley y de los trámites indicados en su reglamento siempre que el beneficiado estés condenado por sentencia ejecutoriada y no se trate de conductas terroristas, calificadas como tales por una ley dictada de acuerdo al artículo 9 de la Constitución Política del Estado”.
Sin embargo, creemos que existen dos casos que debieran estar regulados por esta ley. Se refiere al indulto particular que pueden solicitar los condenados mayores de 70 años y aquellas personas aquejadas de una enfermedad terminal.
En este contexto estamos por proponer que una persona que haya sido condenada pueda solicitar el indulto particular por tener 70 o más años o por encontrarse en una fase terminal de una enfermedad. Sin embargo, debemos recordar la finalidad de la pena que es retribuir y/o educar y reinsertar al condenado. Con el objeto de no incurrir en una falacia, debemos afirmar que, en estos casos la remisión de la pena o su reducción persiguen un fin excepcional de ribetes claramente humanitarios y, siguiendo a las doctrina científica a fines de justicia material pues en palabras de Sánchez Yllera “la enfermedad incurable y la ancianidad merman la fuerza física, la agresividad y resistencia del penado.”
Luego, creemos que es necesario regular expresamente que la calificación de la gravedad de la patología, debe ser declarada por médicos especialistas.
Finalmente, creemos que este “derecho de gracia” debe restringirse frente a las solicitudes de indulto que se refieran a personas reincidentes o que hubieren cometido delitos de suma gravedad.
EL CASO ARGENTINO.
-En el año 2006, se presentó una moción que modificaba la ley 24.660. Veamos:
1.- Se propone que el condenado que padezca una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria, por resolución del juez de ejecución o juez competente, cuando mediare pedido de un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado, previo informes médico, psicológico y social que fundadamente lo justifique.
En el caso de carecer de los requisitos precedentes, el pedido lo hará directamente el condenado y el Estado deberá suplirlos disponiendo la internación en un nosocomio público o privado o de la forma que se estime más conveniente, de modo tal que ninguna persona en tal condición de enfermedad pueda ser privado del beneficio que la presente norma establece.
2.- Los mayores de 70 años deberán ser alojados en pabellones especiales, separados de los internos menores de dicha edad, proveyéndoseles el cuidado que se brinda en los establecimientos geriátricos, debiendo ser tratados en forma permanente por médicos, sicólogos y enfermeros especializados en gerontología, sin perjuicio también de la atención del especialista que corresponda a la dolencia que pudiera eventualmente padecer.
Entre los fundamentos de dicha moción destacaba la obligación indelegable del Estado de propender a que el tratamiento penitenciario sea rodeado de condiciones efectivas de equidad.
A diferencia del proyecto argentino, nosotros hemos optado por preservar la atribución del Presidente de la República, normando el delicado equilibrio que han de tener las razones humanitarias con las resoluciones dictadas por los Tribunales de Justicia en uso de sus atribuciones.
IV. CONTENIDO DEL PROYECTO.
En primer término el presente proyecto consagra el derecho de las personas condenadas que tuvieren 70 o más años o que estuvieren enfermas en fase terminal de solicitar indultos sólo cumpliendo los requisitos del los artículos 1 y 3 de la ley 18.050 (no haber cometido delitos terroristas y que exista sentencia ejecutoriada).
Luego, se establecen los requisitos para acreditar la edad o la condición de salud, según corresponda. La regulación exhaustiva de este último tema se entrega a un reglamento.
A continuación, se establecen límites a la facultad del Presidente de la República de remitir, conmutar o reducir la pena. La idea es que en crímenes o delitos de gravedad (parricidio, robo con homicidio, violación, estupro, entre otros), sólo proceda la conmutación excluyendo la posibilidad de remitir la pena.
Finalmente, se redacta un artículo transitorio estableciendo un plazo para adecuar el reglamento a la nueva normativa.
Por tanto,
En virtud de las consideraciones expuestas, de lo previsto en el artículo 65 de la Constitución Política de la República de Chile, lo expuesto en el artículo 12 de la ley N° 18.918 en concordancia con el Reglamento Interno de la H. Cámara de Diputados vengo en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“ARTÍCULO PRIMERO: Agréguese un nuevo inciso segundo al artículo 5º de la ley N° 18.050, que fija normas generales para conceder indultos particulares.
“Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará a aquellas personas que se encontraren cumpliendo condena de pena privativa de libertad que tuvieren 70 o más años de edad o sufrieren una enfermedad incurable en su fase terminal.”
ARTÍCULO SEGUNDO: a) Agréguese un nuevo artículo 5º A a la ley N° 18.050.
“ARTÍCULO 5º A: En los casos previstos en el inciso segundo del artículo anterior, la edad deberá acreditarse con el certificado de nacimiento del condenado. Por su parte la condición de enfermo terminal deberá ser acreditada por dos médicos especialistas acreditados ante el Ministerio de Salud conforme al reglamento a que se refiere el artículo séptimo.”
b) Agréguese un nuevo artículo 5 B a la ley N° 18.050.
“Artículo 5º B: En los casos en que la persona de 70 o más años o aquel que padece enfermedad incurable y en fase terminal haya sido condenada por crimen o simple delito de los previstos en el Título VII del Código Penal, parricidio, robo con homicidio, homicidio calificado, infanticidio y elaboración o tráfico de estupefacientes, el indulto otorgado por el Presidente de la República sólo podrá establecer que la pena se cumpla en un recinto hospitalario o en el domicilio del condenado o conmutarla.
c) Agr��guese un artículo transitorio a la ley N° 18.050
“Artículo Transitorio: Dentro del plazo de 120 días contados desde la fecha de publicación de la presente ley, deberá dictarse un decreto supremo que adecue el reglamento de la presente ley ala nueva normativa”.
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