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“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados
Considerando:
1. Que, el artículo 14 de la ley 19.733 dispone el depósito legal obligatorio de toda publicación impresa, cualesquiera sea su naturaleza, en la Biblioteca Nacional, con el fin de resguardar el patrimonio bibliográfico nacional.
2. Que, junto con establecer el depósito legal de las producciones bibliográficas y periódicas, consagra igualmente la obligación de remitir al archivo de la Biblioteca, las grabaciones sonoras o producciones audiovisuales.
3. Que, respecto de las primeras creaciones, su forma de depósito y los plazos previstos para ello se encuentran determinados. Así, todo libro, revista o periódico será enviado a la Biblioteca Nacional en su ejemplar impreso, sin perjuicio de los convenios que puedan establecerse respecto de las publicaciones periódicas para establecer modalidades de depósito legal mixto, sustituyendo el número de ejemplares en papel, por microfilms y/o soportes electrónicos.
4. Ahora, dicha norma no hace referencias a la forma como ha de efectuarse el depósito de las grabaciones sonoras o producciones audiovisuales, ni que han de comprenderse dentro de cada una de estas categorías.
5. En la práctica, dicha falencia se ha solucionado generalmente por la voluntad de los creadores, quienes acompañan copias de sus registros, pero sin formalidad alguna, ni sometidos a procedimientos de resguardo tanto respecto de la integridad de la creación, como respecto de la calidad o formato de los soportes de dichas obras.
6. Que, por lo anterior, y con el objeto de contribuir a definir la obligación de depósito existente, y fomentar en definitiva, la mantención y custodia de la creación sonora y audiovisual, mediante el presente proyecto de ley, se pretende establecer la obligación de los autores o productores del material creado de acompañar copias de sus creaciones, en sus formatos originales.
7. Con el mismo objeto anterior, se precisa la extensión de la obligación tanto a los creadores de material audiovisual en general, como respecto de los creadores o productores de material cinematográfico, todos quienes deberán cumplir con la obligación de depósito en el plazo de 30 días ya dispuesto por la norma.
8. Adicionalmente, y con el objeto de fomentar la custodia adecuada de tales creaciones, se dispone la posibilidad de que la obligación de depósito de material cinematográfico o fílmico pueda cumplirse mediante el depósito en la Cineteca Nacional, institución pública especializada en su custodia.
9. Lo anterior, sin perjuicio de entregar la posibilidad a que los encargados del depósito puedan celebrar convenios con órganos especializados respecto de cada formato de creación. Por lo tanto, los diputados que suscriben vienen a someter a la consideración de este
H. Congreso Nacional el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único. Introducese la siguiente modificación al artículo 14 de la Ley 19.733:
1. Incorpórese al inciso cuarto después de la frase “grabaciones sonoras o producciones audiovisuales” las palabras “fílmicas o cinematográficas”, precedida de una coma (,).
2. Agréguese al inciso cuarto, antes del punto aparte (.) y después de la frase “dos ejemplares cada una”, la frase “, en su formato original”.
3. Incorpórese los siguientes incisos finales:
a) “Tratándose de creaciones cinematográficas, la obligación se entenderá cumplida, al depositarse las copias en la “Cineteca Nacional”.
b) “Sin perjuicio de lo anterior, la dirección de archivos podrá suscribir convenios para la custodia del material depositado, con organismos públicos especializados.”.
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