. . . . . . . . . "Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Hales, Accorsi, Insunza, Jaramillo, Nu\u00F1ez, Tuma, y de las diputadas se\u00F1oras Mu\u00F1oz, do\u00F1a Adriana y Toh\u00E1, do\u00F1a Carolina. Introduce modificaciones para el acceso gratuito a materias de arbitraje obligatorio. (bolet\u00EDn N\u00B0 6275-07)\u201D "^^ . . . . . . " Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Hales, Accorsi , Insunza , Jaramillo , Nu\u00F1ez , Tuma , y de las diputadas se\u00F1oras Mu\u00F1oz , do\u00F1a Adriana y Toh\u00E1, do\u00F1a Carolina . \nIntroduce modificaciones para el acceso gratuito a materias de arbitraje obligatorio. (Bolet\u00EDn N\u00B0 6275-07)\u201D \n \n\u201CVistos: \nLo dispuesto en los art\u00EDculos 63 y 65 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica; lo prevenido por la Ley N\u00B0 18.918 Org\u00E1nica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. C\u00E1mara de Diputados \nConsiderando: \n1. Que, el art\u00EDculo 227 del C\u00F3digo Org\u00E1nico de Tribunales dispone: \n\u201CDeben resolverse por \u00E1rbitros los asuntos siguientes: \n1\u00B0 La liquidaci\u00F3n de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las comunidades; \n2\u00B0 La partici\u00F3n de bienes; \n3\u00B0 Las cuestiones a que diere lugar la presentaci\u00F3n de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los dem\u00E1s juicios sobre cuentas; \n4\u00B0 Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad an\u00F3nima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una participaci\u00F3n, en el caso del art\u00EDculo 415 del C\u00F3digo de Comercio; \n5\u00B0 Los dem\u00E1s que determinen las leyes. \n2. Que, sabemos que el car\u00E1cter imperativo de la disposici\u00F3n se justifica en la necesidad de extraer del \u00E1mbito de competencia de los tribunales ordinarios de justicia aquellas materias que pueden ser resueltas de manera menos controversial y por \u00F3rganos auxiliares. \n3.Sin embargo lo anterior, la imperatividad de la norma genera una consecuencia no prevista inicialmente por los redactores de la misma, y que se radica fundamentalmente en la imposibilidad que las personas de escasos recursos tienen para acceder a un \u00E1rbitro, generalmente abogado, para solucionar sus conflictos derivados de aquellas controversias objeto de arbitraje forzoso. \n4.Que, si bien la propia norma citada ha procurado soslayar en parte este problema, mediante la disposici\u00F3n establecida en el inciso final del art\u00EDculo citado, al disponer que \u201CLos interesados, de com\u00FAn acuerdo, pueden tambi\u00E9n solicitar al juez que conoce el procedimiento sobre la separaci\u00F3n judicial, la declaraci\u00F3n de nulidad del matrimonio o el divorcio, que liquide la sociedad conyugal o el r\u00E9gimen de participaci\u00F3n en los gananciales que hubo entre los c\u00F3nyuges.\u201D, dicha disposici\u00F3n no se extiende a un caso de casi necesaria ocurrencia en toda familia, esto es, la partici\u00F3n de bienes. \n5. Que, para el caso de la partici\u00F3n de bienes, la ley no ha previsto un procedimiento de remedio de la misma para personas de escasos recursos econ\u00F3micos, los que generalmente deben costear por si mismos los honorarios del \u00E1rbitro designado, toda vez que las Corporaciones de Asistencia Judicial no se encuentran habilitadas para llevar arbitrajes. \n6. Que, considerando lo anterior, creemos que es posible perfeccionar el sistema ampliando el rango de cobertura del beneficio del privilegio de pobreza consagrado para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las personas de escasos recursos, para los casos de arbitraje obligatorio como el citado; o en su defecto, permitir que entidades dedicadas a la defensa jur\u00EDdica gratuita puedan asumir los arbitrajes referidos a requerimiento judicial. \nPor lo tanto, los diputados que suscriben vienen a someter a la consideraci\u00F3n de este H. Congreso Nacional el siguiente: \nPROYECTO DE LEY \nArt\u00EDculo \u00FAnico. Incorp\u00F3rese el siguiente nuevo inciso final al art\u00EDculo 227 del C\u00F3digo Org\u00E1nico de Tribunales: \n\u201CPara el caso dispuesto en el n\u00FAmero 5 precedente, y trat\u00E1ndose de personas que act\u00FAen o puedan actuar amparadas por el privilegio de pobreza, podr\u00E1 solicitarse al juez el nombramiento del \u00E1rbitro, quien podr\u00E1 designar para ello a instituciones dedicadas a la defensa jur\u00EDdica gratuita.\u201D \n " . . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . . . . . . . . . . . . .