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Introduce modificaciones al DL 211 sobre protección de la libre competencia. (Boletín N° 6276-03)
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados
Considerando:
1. Que, en la actualidad el artículo 21 del DL 211 establece la forma como han de practicarse las notificaciones a las partes en los procesos por infracciones a la libre competencia.
2. Que, sin perjuicio de estar dicha norma contenida en la regulación particular efectuada del proceso contencioso generado a solicitud de parte o de la Fiscalía Nacional Económica, de los artículos 19 y siguientes de tal cuerpo normativo, su aplicación se ha extendido igualmente a los procedimientos no contencioso, al proceso de dictación de instrucciones generales, así como a las solicitudes de informe que se plantean en virtud de leyes especiales.
3.Que, dicha aplicación ha sido sustentada por el Honorable Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el que en uso de sus facultades económicas ha regulado la materia a través del Auto Acordado N° 8, del 28 de mayo de 2006, el que al efecto dispone:
“En los procesos contenciosos que se sigan ante este Tribunal, con posterioridad a la providencia que recaiga sobre la última contestación del traslado conferido del requerimiento o demanda interpuesta; y, en los procesos no contenciosos, una vez presentada la respectiva consulta o solicitud, se efectuará una audiencia ante el Secretario Abogado del Tribunal para que las partes o intervinientes en general, representados por sus respectivos apoderados, puedan, de común acuerdo, reemplazar la forma de practicar las notificaciones por carta certificada, por otro medio seguro de notificación”.
4. Que, en virtud de lo anterior, las partes comúnmente acuerdan disponer como forma de notificación la práctica de está mediante correo electrónico, desistiéndose de recibir la correspondiente notificación mediante carta certificada.
5.Que, sin perjuicio de lo anterior, el auto acordado dictado por el Honorable Tribunal al efecto, no dispone el plazo desde el cual ha de entenderse practicada la respectiva notificación, cuando está se practique por medios electrónicos, toda vez que la norma conductora sólo establece que:
“Se entenderá practicada la notificación por carta certificada, el quinto día hábil contado desde la fecha de recepción de la misma por el respectivo servicio de correos.”
Sin que la norma haga referencia a la notificación por medios electrónicos, ni que la disposición relativa al servicio de correos pueda ser aplicada al sistema de notificación acordado.
6.Que, por lo anterior, los diputados que suscriben, vienen en plantear la modificación necesaria para incorporar disposiciones clarificadoras de la forma de notificación por medios electrónicos y el plazo desde el cual debe éste comenzar a computarse.
Por lo tanto, los diputados que suscriben vienen a someter a la consideración de este H.
Congreso Nacional el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Introdúzcanse las siguientes modificaciones al artículo 21 del Dfl N° 1 del año 2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL N° 211 de 1973.
1) Suprímase la expresión “por carta certificada” del inciso tercero.
2) Incorpórese al inciso tercero, antes del punto aparte (.), lo siguiente: “, o desde la certificación de entrega electrónica.”
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