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- rdf:value = " Moción de los diputados señores Hales, Accorsi , Insunza , Nuñez , Quintana , y de las diputadas señoras Muñoz , doña Adriana y Tohá, doña Carolina.
Incorpora la contaminación lumínica a la ley de Bases Generales del Medio Ambiente. (Boletín N° 6278-12)
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados
Considerando:
1. Que, el año 1998, mediante D.S. N° 686, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción. (D.O. de 2 de agosto de 1999), se establecieron una serie de normas para la emisión de luminosidad en determinadas ciudades de nuestro país.
2.Que, dentro de los fundamentos dados para la dictación de tal normativa se tuvo especialmente en cuenta, “la calidad astronómica de los cielos de las regiones II, III y IV”, lo que “constituye un valioso patrimonio ambiental y cultural reconocido a nivel internacional como el mejor existente en el hemisferio sur para desarrollar la actividad de observación astronómica, permitiendo a esta zona del país albergar varios observatorios astronómicos, como los de Cerro Tololo, La Silla, Las Campanas y Páranla” .
Lo anterior, llevó a “la necesidad de proteger la calidad ambiental de los cielos señalados amenazada por la contaminación lumínica producida por las luces de la ciudad y de la actividad minera e industrial de las regiones señaladas.”.
4. Que, sin perjuicio de lo establecido en la citada disposición, en la actualidad las empresas o proyectos no consideran dentro de su evaluación de impacto ambiental, los efectos que las emisiones luminosas pueden traer para el desarrollo de las astronómicas, ni la protección del patrimonio cultural y turístico que ello significa.
5. Que, lo anterior se debe, fundamentalmente, al hecho que la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, no considera dentro los efectos, características o circunstancias que pueden generar los proyectos o actividades que deben someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, aquellos que puedan generar efectos sobre la luminosidad de una ciudad o zona geográfica, y por lo tanto, tampoco se le impone el deber de disponer de medidas de mitigación para tal clase de contaminación.
6. Que, considerando los criterios ya expuestos sobre las características de nuestro cielo y el potencial de desarrollo que tiene, tanto para la investigación científica, como para el desarrollo turístico, creemos necesario disponer la obligatoriedad de que cada proyecto que pueda generar consecuencias en la luminosidad de una zona caracterizada por el desarrollo astronómico, deba someterse a un estudio de impacto ambiental, al tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley ya citada.
Por lo tanto,
Los diputados que suscribe vienen en someter a la consideración de este Honorable Congreso Nacional el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Artículo único. Incorpórese una nueva letra g) al artículo 11 de la Ley 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente:
“g) Contaminación lumínica en zonas de desarrollo astronómico.”.
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