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Incorpora normas sobre casos de interrupción de servicios continuos a la ley del consumidor. (Boletín N° 6281-03)
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados
Considerando:
1. Que en la actualidad la normativa dispuesta en la ley 19.496 sobre protección del consumidor, establece una serie de regulaciones tendientes a garantizar el respeto de los derechos los consumidores.
2. Que, entre tales derechos, se establece en el artículo 19, que “El consumidor tendrá derecho a la reposición del producto o, en su defecto, a optar por la bonificación de su valor en la compra de otro o por la devolución del precio que haya pagado en exceso, cuando la cantidad o el contenido neto de un producto sea inferior al indicado en el envase o empaque.”
3. Que, si bien, lo dispuesto en el artículo 19 de la ley en comento, dispone de un catálogo adecuado de protección de los derechos de los consumidores, tal normativa no resulta aplicable a importantes ámbitos del consumo diario de los ciudadanos.
4. Que, en tal sentido, se han omitido todos aquellos servicios de suministro continuo prestados en el domicilio del consumidor, los que si bien son regidos por sus respectivas leyes sectoriales, estás también omiten pronunciarse con la suficiente especificidad sobre la materia, u olvidan el papel central que el consumidor representa y la protección que debe brindársele.
5. Que, la anterior referencia se extiende tanto a los servicios regulados, como serían los de suministro eléctrico, sanitario o telefónico, como a aquellos no contemplados en leyes específicas en atención a su novel aparición, como serían los servicios de televisión por cable o digital, o la Internet dedicada.
6.Que, reconocemos que aquellos servicios prestados continuamente en el domicilio del consumidor tienen particularidades que los diferencian de los bienes o servicios contratados en casas comerciales o prestadores ordinarios de servicios, es por ello, que nuestro planteamiento reconoce los distintos elementos que componen tal prestación, a saber:
i) El costo fijo por el servicio;
ii) El consumo propiamente tal por el mismo.
Es por lo anterior, que se propone incorporar como derecho del consumidor, la obligación del proveedor del servicio, de descontar proporcionalmente del costo fijo del servicio respectivo, el valor equivalente a la duración de la interrupción.
Ahora bien, para el caso de que dicha interrupción se extienda más allá de 72 horas, sin que el servicio fuese repuesto por el prestatario del mismo, se faculta al consumidor para solicitar la indemnización correspondiente de acuerdo a las reglas generales, sin perjuicio de acreditar el daño causado por la interrupción y el nexo causal entre ambos.
Por lo tanto, los diputados que suscriben vienen a someter a la consideración de este H. Congreso Nacional el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Incorpórese un nuevo artículo 19 bis a la ley 19.496, del siguiente tenor:
“Artículo 19 bis. En caso de interrupción de servicios continuos que fuesen prestados en el domicilio del consumidor, la compañía deberá descontar del cargo fijo mensual la cantidad proporcional al periodo de interrupción del servicio.
Lo anterior, se entenderá sin perjuicio del derecho del consumidor para reclamar la indemnización correspondiente en caso de que la interrupción supere las 72 horas.”
"
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