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“Establece la obligatoriedad del tratamiento médico en casos de reincidencia en el manejo bajo estado de ebriedad”. (Boletín N° 6283-15)
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados
Considerando:
1.Que, según la propia jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia han señalado, “El delito de manejo en estado de ebriedad, pertenece a aquélla categoría de delitos que en doctrina se denominan delitos de peligro abstracto, o sea, aquellos en que el legislador no requiere la producción de un resultado exterior para sancionarlos, sino que le basta únicamente la ejecución de una acción a la que se le reconoce eficacia para causar, por lo general, la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico”. Ct apelaciones la serena rol 1952007, 22092007.
2.Que en tal sentido, el bien jurídico protegido por el legislador al sancionar como delito el manejo en estado de ebriedad, ha sido en términos generales la seguridad de la población, por los peligros que representa el actuar inconsciente de un conductor cuya condiciones físicas no son aptas para el control del vehículo.
3. Que, por lo anterior, es que el legislador ha estimado prudente establecer no sólo la tipificación de un delito abstracto, sino que también ha procurado el establecimiento de sanciones ejemplares que disuadan a otros conductores de tales conductas.
4. Que, no obstante lo anterior, y las consistentes políticas públicas tendientes a generar responsabilidad en el consumo de alcohol entre la población, de acuerdo a las estadísticas del Consejo Nacional para el Consumo de Estupefacientes “Conace”, entre los años 1994 y 2004, el consumo habitual de alcohol en la población aumento más de un 18 por ciento, lo que representa una variación estadísticamente significativa.
5. Que, según los mismos datos entregados por el Conace, de quienes declaran haber consumido alcohol en los últimos 30 días, unas 320.000 personas, “reconocen que a causa del alcohol se han expuesto a daños en su integridad física, como estar a punto de chocar en auto o tener algún otro tipo de accidente”.
6. Que, lo anterior, se refleja de manera dramática en cada oportunidad representativa de una festividad, ocasiones en donde los índices de accidentes asociados al consumo de alcohol aumentan exponencialmente, derivado del consumo irresponsable del mismo, asociado a la conducción vehicular.
7. Que, por otra parte, vemos que nuestra normativa específica destinada a sancionar esta clase de conductas puede llegar a imponer severas sanciones a los sujetos activos de las mismas, con penas que van desde la suspensión de la licencia de conducir, hasta el presidio.
8.Que, lo anterior, si bien ayuda a sancionar ejemplarmente, como ya hemos señalado, yerra en una consideración fundamental, en aquella relativa al carácter patológico del consumo de alcohol o drogas, y a la dependencia pasiva del sujeto activo del tipo penal.
Si bien, las actuales disposiciones tanto de derecho penal sustantivo, como procedimental les disponen de herramientas para revertir el carácter patológico del consumo de alcohol, radicando potestades en el juez de garantía para la imposición de medidas accesorias, dichas medidas además de ser facultativas, muchas veces se negocian con el sujeto activo, sin que medie su voluntad para someterse a tratamientos médicos o psicológicos para modificar su conducta.
Que, por lo anterior, es que creemos necesario modificar sutilmente la normativa actual, con el objeto de disponer que el juez de garantía, para poder conceder la suspensión condicional del procedimiento o alguna otra salida alternativa, imponga en carácter obligatorio el sometimiento a tratamiento médico o psicológico, para aquel que habiendo cometido el delito de manejo en estado de ebriedad, tenga antecedentes previos de consumo.
Con lo anterior, se busca asociar la protección social del tipo de peligro abstracto de manejo en estado de ebriedad con el reconocimiento del carácter patológico del consumo, indiciario en casos de reincidencia.
Por lo tanto, los diputados que suscriben vienen a someter a la consideración de este H. Congreso Nacional el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único. Incorpórese el siguiente nuevo inciso sexto al artículo 196F de la Ley 18.290, Ley de Tránsito, pasando el actual sexto a ser séptimo y así sucesivamente:
“Tratándose de los delitos contemplados en el artículo 196 E, el juez deberá siempre imponer la medida dispuesta en la letra c) del artículo 238 del Código Procesal Penal, cuando el imputado tuviere antecedentes previos de consumo de alcohol.”
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